ANEXO IV
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 1
Cada Estado
Parte podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, cláusulas de salvaguardia
a la importación de los productos que se benefician del Programa de Liberación
Comercial establecido en el ámbito del Tratado.
Los Estados
Partes acuerdan que solamente deberán recurrir al presente régimen en casos
excepcionales.
ARTICULO 2
Si las
importaciones de determinado producto causaran daño o amenaza de daño grave a su
mercado, como consecuencia de un sensible aumento de las importaciones de ese
producto, en un corto periodo, provenientes de otros Estados Partes, el país
exportador solicitará al Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin
de eliminar esa situación.
El pedido del
país importador estará acompañado de una declaración pormenorizada de los
hechos, razones y justificativos del mismo.
El Grupo
Mercado Común deberá iniciar las consultas en un plazo máximo de diez (10) días
corridos a partir de la presentación del pedido del país importador y deberá
concluirlas, habiendo tomado una decisión al respecto, dentro de los veinte (20)
días corridos desde su iniciación.
ARTICULO 3
La
determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente
régimen será analizada por cada país. Teniendo en cuenta la evolución, entre
otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión:
a) Nivel
de producción y capacidad utilizada;
b) Nivel
de empleo;
c) Participación
en el mercado;
d) Nivel
de comercio entre las partes involucradas o participantes en la consulta;
e) Desempeño
de las importaciones y exportaciones en relación a terceros países.
Ninguno de
los factores antes mencionados constituye, por sí solo, un criterio decisivo
para la determinación del daño o amenaza de daño grave.
No serán
considerados, en la determinación del daño o amenaza de daño grave, factores
tales como los cambios tecnológicos o cambios en las preferencias de los
consumidores a favor de productos similares y/o directamente competitivos dentro
del mismo sector.
La aplicación
de la cláusula de salvaguardia dependerá, en cada país, de la aprobación final
de la selección nacional del Grupo Mercado Común.
ARTICULO 4
Con el
objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran sido
generadas, en el país importador negociará una cuota para la importación del
producto objeto de salvaguardia, que se regirá por las mismas preferencias y
demás condiciones establecidas en el programa de Liberación Comercial.
La mencionada
cuota será negociada con el Estado Parte de donde se originan las importaciones,
durante el periodo de consulta y no habiéndose alcanzado un acuerdo, el país
importador que se considere afectado podrá fijar una cuota, que será mantenida
por el plazo de un año.
ARTICULO 5
Las cláusulas
de salvaguardia tendrá un año de duración y podrán ser prorrogadas por un nuevo
periodo anual y consecutivo, aplicándose los términos y condiciones establecidos
en el presente Anexo. Estas medidas solamente podrán ser adoptadas una vez para
cada producto.
En ningún
caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse mas allá del 31
de diciembre de 1994.
ARTICULO 6
La aplicación
de cláusulas de salvaguardia no afectará las mercaderías embarcadas en la fecha
de su adopción, las cuales serán computadas en la cuota prevista en el Artículo
4.
ARTICULO 7
Durante el periodo de transición
en caso de que algún Estado Parte considere que se ve afectado por graves
dificultades en sus actividades económicas, solicitará al Grupo Mercado Común la
realización de Consultas a fin de que se tomen las medidas correctivas que
fueren necesarias.
El Grupo Mercado Común, dentro de
los plazos establecidos en el Artículo 2 del presente Anexo, evaluará la
situación y se pronunciará sobre las medidas a adoptarse, en función de las
circunstancias.
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