ANEXO II
RÉGIMEN
GENERAL DE ORIGEN
CAPITULO I
RÉGIMEN DE
CLASIFICACIÓN DE ORIGEN
ARTICULO
PRIMERO
Serán
considerados originarios de los Estados Partes:
a) Los
productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos,
cuando en su elaboración se utilicen, exclusivamente, materiales originarios de
los Estados Partes;
b) Los
productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura
Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración que se identifican
en el Anexo 1 de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la citada
Asociación, por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios.
Se
considerarán como producidos en el territorio de un Estado Parte:
i) Los
productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y de
la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su
territorio o en sus Aguas Territoriales o Zona Económica Exclusiva;
ii) Los
productos del mar extraídos fuera de sus Aguas Territoriales y Zona Económica
Exclusiva por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su
territorio; y
iii) Los
productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por
los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando
dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o
ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y
clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras
operaciones o procesos equivalentes;
c) Los
productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de
los Estados Partes cuando resulten de un proceso de transformación realizado en
el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria
de la Asociación Latinoamericana de Integración en posición diferente a la de
dichos materiales, excepto en los casos en que los Estados Partes determinen
que, además se cumpla con el requisito previsto en el Artículo 2 del presente
Anexo.
No obstante,
no serán considerados como originario los productos que resulten de operaciones
o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte por los cuales
adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas
operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no
sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o
ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos
semejantes;
d) Hasta el
31 de diciembre de 1994, los productos que resulten de operaciones de ensamble y
montaje realizados en el territorio de un Estado Parte utilizando materiales
originarios de los Estados Partes y de terceros países, cuando en valor de los
materiales originarios no sea inferior al 40 % del valor FOB de exportación del
producto final; y
e) Los
productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los
requisitos específicos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución 78 del comité
de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.
ARTICULO
SEGUNDO
En casos en
que el requisito establecido en el literal c) del Artículo primero no pueda ser
cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de
posición en la nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o
CIF puerto marítimo de los materiales de terceros países no exceda el 50 %
(cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se
trate.
En la
ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados
Partes sin litoral marítimo, se tendrán en cuenta, como puerto de destino, los
depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los
materiales arriben por vía marítima.
ARTICULO
TERCERO
Los Estados
Partes podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen los
que prevalecerán sobre los criterios generales de calificación.
ARTICULO
CUARTO
En la
determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el
Artículo tercero así como en la revisión de los que se hubieran establecido, los
Estados Partes tomarán como base, individual o conjuntamente, los siguientes
elementos:
I. Materiales
y otros insumos empleados en la producción:
a)
Materias Primas:
i)
Materia prima preponderante o que
confiera al producto su característica esencial; y
ii) Materia
primas principales
b) Partes
o piezas:
i) Parte
o pieza que confiera al producto su característica esencial;
ii) Partes
o piezas principales; y
iii) Porcentaje
de las partes o piezas en relación al peso total.
c) Otros
insumos
i) Proceso
de transformación o elaboración utilizado
ii) Proporción
máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación con
el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización
convenido en cada caso.
ARTICULO
QUINTO
En casos
excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos porque
ocurran problemas circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad,
especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, teniendo presente lo
dispuesto en el Artículo 4 del Tratado, podrán ser utilizados materiales no
originarios de los Estados Partes.
Dada la
situación prevista en el párrafo anterior, el país exportador emitirá en el
certificado correspondiente informando al Estados Partes importador y al Grupo
Mercado Común, acompañando los antecedentes y constancias que justifiquen la
expedición de dicho documento.
De producirse
una continúa reiteración de estos casos el Estado Parte exportador o el Estado
Parte importador comunicará esta situación al Grupo Mercado Común a los efectos
de la revisión del requisito específico.
Este Artículo
no comprende a los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje y
será de aplicación hasta la entrada en vigor del Arancel Externo Común para los
productos objeto de requisitos específicos de origen y sus materiales e insumos.
ARTICULO
SEXTO
Cualquiera de
los Estados Partes podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen
establecidos de conformidad con el Artículo primero. En su solicitud deberá
proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que
se trate.
ARTICULO
SÉPTIMO
A los efectos
del cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales y otros insumos,
originarios del territorio de cualquiera de los Estados Partes, incorporados por
un Estado Parte en la elaboración de determinado producto, serán considerados
originarios del territorio de éste último.
ARTICULO
OCTAVO
El criterio
de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los Estados
Partes no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen la
imposición de materiales u otros insumos de dichos Estados Partes, cuando a
juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento,
calidad y precio o, que no se adapten a los procesos industriales o tecnologías
aplicadas.
ARTICULO
NOVENO
Para que las
mercancías originarias se beneficien con los tratamientos preferenciales, las
mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país
importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:
a) Las
mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no
participante del Tratado.
b) Las
mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con
o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera competente en tales países, siempre que:
i) El
tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones
relativas a requerimientos del transporte;
ii) No
estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y
iii) No
sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operaciós distinta a la carga
y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su
conservación.
ARTICULO
DÉCIMO
A los efectos
el presente Régimen General se entenderá:
a) Que
los productos provenientes de zonas francas ubicadas dentro de los límites
geográficos de cualquiera de los Estados Partes deberán cumplir los requisitos
previstos en el presente Régimen General; y
b) Que
la expresión “Materiales” comprende las materias primas, los productos
intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las
mercancías.
CAPITULO
II
DECLARACIÓN,
CERTIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN
ARTICULO
UNDÉCIMO
Para que la
importación de los productos originarios de los Estados Partes pueda
beneficiarse con las reducciones de gravámenes y restricciones, otorgadas entre
sí, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos
deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de
origen establecidos conforme a la dispuesto en el capítulo anterior.
ARTICULO
DUODÉCIMO
La
declaración a que se refiere el Artículo precedente será expedida por el
productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una
repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica, habilitada por el
gobierno del Estado Parte Exportador.
Al habilitar
a entidades gremiales, los Estados Partes procurarán que se trate de
organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar
atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la
responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que expidan.
Los Estados
Partes se comprometen en un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigencia
del Tratado, a establecer un régimen armonizado de sanciones administrativas
para casos de falsedad en los certificados, sin perjuicio de las acciones
penales correspondientes.
ARTICULO
DECIMOTERCERO
Los
certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado tendrán
plazos de validez de 180 días, a contar desde la fecha de su expedición.
ARTICULO
DECIMOCUARTO
En todos los
casos se utilizará el formulario tipo que figura anexo al Acuerdo 25 del Comité
de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto
no entre en vigencia otro formulario aprobado por los Estados Partes.
ARTICULO
DECIMOQUINTO
Los Estados
Partes comunicarán a la Asociación Latinoamericana de Integración la relación de
las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la
certificación a que se refiere el Artículo anterior, con el registro y facsimil
de las firmas autorizadas.
ARTICULO
DECIMOSEXTO
Siempre que
un Estado Parte considere que los certificados emitidos por una repartición
oficial o entidad gremial habilitada de otro Estado Parte no se ajustan a las
disposiciones contenidas en el presente Régimen General, lo comunicará a dicho
Estado Parte para que éste adopte la medidas que estime necesarias para dar
solución a los problemas planteados.
En ningún
caso el país importador detendrá el Tramite de Importación de los productos
amparados por los certificados a que se refiere al párrafo anterior, pero podrá
además de solicitar la informaciones adicionales que correspondan a las
autoridades gubernamentales de país exportador, adoptar las medidas que
considere necesarias para resguardar el interés fiscal.
ARTICULO
DECIMOSÉPTIMO
Para los
fines de un posterior control, las copias de los certificados y los respectivos
documentos, deberán ser conservados durante dos años a partir de su emisión.
ARTICULO
DECIMOCTAVO
Las
disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que introduzcan,
no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción.
ARTICULO
DECIMONOVENO
Las normas
contenidas en el presente Anexo no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance
Parcial, de complementación Económica Ns. 1, 2, 3, 13 y 14 ni a los comerciales
y agropecuarios, suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los
cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ella establecidas.
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