ANEXO I
PROGRAMA
DE LIBERACIÓN COMERCIAL
ARTICULO
PRIMERO
Los Estados
Partes acuerdan eliminar a mas tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes
y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco.
En lo
referente a las Listas de Excepciones presentadas por la República del Paraguay
y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para su eliminación se
extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los términos del Artículo séptimo
del presente Anexo.
ARTÍCULO
SEGUNDO
A los efectos
dispuestos en el Artículo anterior, se entenderá:
a) Por
gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos
equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier
naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos en
dicho concepto la tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado
de los servicios prestados; y
b) Por
restricciones, cualquier medida de carácter administrativo, financiero,
cambiario de cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado Parte impida o
dificulte, por decisión
unilateral, el comercio recíproco. No quedan comprendidas en dicho concepto las
medidas adoptadas en virtud de situaciones previstas en el Artículo 50 del
Tratado de Montevideo 1980.
ARTÍCULO
TERCERO
A partir de
la fecha de entrada en vigor del Tratado, los Estados Partes iniciarán un
programa de desgravación progresivo, lineal y automático, que beneficiará a los
productos comprendidos en el universo arancelario clasificados de conformidad
con la nomenclatura arancelaria utilizada por la Asociación Latinoamericana de
Integración de acuerdo al cronograma que establece a continuación:
FECHA
PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN
30/VI/91
31/XII/91 30/VI/92 30/XII/92 30/VI/93 31/XII/93 30/VI/94 31/XII/94
47
54 61 68 75
82 89 100
Las
preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su
aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes más
favorables aplicados a la importación de los productos provenientes desde
terceros países no Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.
En caso que
alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la importación desde
terceros países, el cronograma establecido se continuará aplicando sobre el
nivel de arancel vigente al 1 de enero de 1991.
Si se
redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará
automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia del
mismo.
Para tales
efectos los Estados Partes de intercambiarán y remitirán a la Asociación
Latinoamericana de Integración, dentro de los treinta días de la entrada en
vigor del Tratado, copias actualizadas de sus aranceles aduaneros, así como de
los vigentes al 1 de enero de 1991.
ARTICULO
CUARTO
Las
preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados en el marco
de la Asociación Latinoamericana de Integración por los Estados Partes entre sí,
se profundizarán dentro del presente programa de desgravación de acuerdo al
siguiente cronograma:
FECHA/PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN
31/XII/90 |
30/VI/91 |
31/XII/91 |
30/VI/92 |
31/XII/92 |
30/VI/93 |
31/XII/93 |
30/VI/94 |
31/XII/94 |
00 A 40 |
47 |
54 |
61 |
68 |
75 |
82 |
89 |
100 |
41 A 45 |
52 |
59 |
66 |
73 |
80 |
87 |
94 |
100 |
46 A 50 |
57 |
64 |
71 |
78 |
85 |
92 |
100 |
|
51 A 55 |
61 |
67 |
73 |
79 |
86 |
93 |
100 |
|
56 A 60 |
67 |
74 |
81 |
88 |
95 |
100 |
|
|
61 A 65 |
71 |
77 |
83 |
89 |
96 |
100 |
|
|
66 A 70 |
75 |
80 |
85 |
90 |
95 |
100 |
|
|
71 A 75 |
80 |
85 |
90 |
95 |
100 |
|
|
|
76 A 80 |
85 |
90 |
95 |
100 |
|
|
|
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81 A 85 |
89 |
93 |
97 |
100 |
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|
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86 A 90 |
95 |
100 |
|
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91 A 95 |
100 |
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96 A 100 |
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Estas
desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marco de los respectivos
acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los demás integrantes del Mercado
Común, y no alcanzarán a los productos incluidos en las respectivas Listas de
Excepciones.
ARTICULO
QUINTO
Sin perjuicio
del mecanismo descripto en los Artículos tercero y cuarto, los Estados Partes
podrán profundizar, adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a
efectuarse en el marco de los acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo
1980.
ARTICULO
SEXTO
Quedarán
excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren los Artículo tercero
y cuarto del presente anexo, los productos comprendidos en las Listas de
Excepciones presentadas por cada uno de los Estados Partes con las siguientes
cantidades de ítem NALADI:
República
Argentina
: 394
República
Federativa del Brasil : 324
República del
Paraguay : 439
República
Oriental del Uruguay : 960
ARTICULO
SÉPTIMO
Las Listas de
Excepciones se reducirán al vencimiento de cada año calendario conforme al
cronograma que se detalla a continuación:
a) Para la
República Argentina y la República Federativa del Brasil a razón de un veinte
por ciento (20 %) anual de los ítem que las componen, reducción que se aplica
desde el 31 de diciembre de 1990;
b) Para la
República de Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, la reducción se
hará a razón de:
10 % En la
fecha de entrada en vigor del Tratado,
10 % al 31 de
diciembre de 1991,
20 % al 31 de
diciembre de 1992,
20 % al 31 de
diciembre de 1993,
20 % al 31 de
diciembre de 1994,
20 % al 31 de
diciembre de 1995.
ARTICULO
OCTAVO
Las Listas de
Excepciones incorporados en los Apéndices I, II, III y IV
incluyen la primera reducción contemplada en el Artículo anterior.
ARTICULO
NOVENO
Los productos
que se retiren de las Listas de Excepciones en los términos previstos en el
Artículo séptimo se beneficiarán automáticamente de las preferencias que
resulten del Programa de Desgravación establecido en el Artículo tercero del
presente Anexo con, por lo menos, el porcentaje de desgravación mínimo previsto
en la fecha en que se opere su retiro de dichas listas.
ARTICULO
DÉCIMO
Los Estados
Partes solo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994, a los productos
comprendidos en el programa de desgravación, las restricciones no arancelarias
expresamente declaradas en las Notas Complementarias al Acuerdo de
Complementación que los Estados Partes celebrarán en el marco del Tratado de
Montevideo de 1980.
Al 31 de
diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas
las restricciones no arancelarias.
ARTICULO
DÉCIMO PRIMERO
A fin de
asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación establecidos en los
Artículos tercero y cuarto, así como la conformación del Mercado Común, los
Estados Partes coordinarán las políticas macroeconómicas y las sectoriales que
se acuerden, a las que se refiere el Tratado de la Constitución del Mercado
Común, comenzando por aquellas que se vinculan con los flujos del comercio con
la configuración de los sectores productivos de los Estados Partes.
ARTICULO
DÉCIMO SEGUNDO
Las normas
contenidas en el presente Anexo, no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance
Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2, 13 y 14, ni a los
comerciales y agropecuarios, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo
1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos
establecidos.
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