QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE, EN LONDRES EL 4 DE JUNIO DE 1981.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el
"Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones, suscrito entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, en Londres el 4 de junio de 1981", cuyo texto
es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA
LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES.
El Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
En su deseo de crear condiciones favorables
para el incremento de las inversiones de nacionales y sociedades de un Estado en
el Territorio del otro Estado;
Reconociendo que el fomento y la protección
recíproca de dichas inversiones por medio de un acuerdo internacional serán
medios conducentes al estimulo de las iniciativas comerciales personales e
incrementarán la prosperidad en ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1º.- DEFINICIONES: A los fines de este Acuerdo;
(a) "Inversión" significa bienes de
toda clase e incluye especialmente, aunque no exclusivamente, los siguientes:
-(i) Los bienes e inmuebles y todos los
derechos relativos a la propiedad como ser hipotecas, gravámenes y prendas;
-(ii) La participaciones, acciones y
obligaciones de sociedades y derechos a los bienes de dichas sociedades;
-(iii) El derecho a percibir sumas de dinero o
a exigir el cumplimiento de contratos de valor financiero;
-(iv) Los derechos de propiedad intelectual y
aquellos consagrados por el prestigio comercial;
-(v) Las concesiones comerciales otorgadas por
la Ley o por contrato, inclusive las concesiones de exploración, extracción o
explotación de recursos naturales;
(b) "Réditos" significa las rentas
producidas por una inversión y en especial, pero no exclusivamente, incluye
utilidades, intereses, incrementos de capital, dividendos, regalías y
honorarios.
(c) "Nacionales" significa:
-(i) Con respecto al Reino Unido: las personas
físicas que derivan su situación de nacionales del Reino Unido de la Ley
vigente en cualquier lugar del Reino Unido o en cualquier territorio de cuyas
relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable;
-(ii) Con respecto a la República del
Paraguay: aquellas personas de nacionalidad paraguaya según el capítulo III de
la Constitución Nacional.
(d) "Sociedades" significa:
-(i) Con respecto al Reino Unido: las
condiciones anónimas, las firmas o asociaciones dotadas de personería jurídica
o constituidas en virtud de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino
Unido o en cualquier territorio al que se haga extensivo este Acuerdo de
conformidad con las disposiciones del Artículo 11;
-(ii) Con respecto a la República del
Paraguay: todas las personas jurídicas creadas de conformidad con la legislación
comercial vigente así como las compañías y asociaciones con o sin personería
jurídica, domiciliadas en el territorio del Paraguay y donde sea aplicable este
Acuerdo, sin distinción de que la responsabilidad de sus accionistas,
co-propietarios, o socios sea limitada o ilimitada.
(e) "territorio" significa:
- (i) Con respecto al Reino Unido: Gran Bretaña
e Irlanda del Norte y cualquier territorio al cual se haga extensivo este
Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Artículo 11;
- (ii) Con respecto a la República del
Paraguay: todo el territorio nacional.
Artículo 2º.- PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
(1) Cada Parte Contratante alentará y
establecerá condiciones favorables para que los nacionales y sociedades de la
otra Parte Contratante inviertan capitales dentro de su territorio y, supeditado
a su derecho de ejercer las facultades conferidos por la leyes vigentes a la
fecha entrada en vigencia de este Acuerdo, admitirá dichos capitales.
(2) Las inversiones de nacionales o sociedades
de cualquiera de las Partes Contratantes recibirán en toda ocasión un trato
justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio
de la otra parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes de manera
alguna perjudicará, con disposiciones no razonables o discriminatorias, la
administración, mantenimiento, uso, goce y enajenación en su territorio de las
inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. Cada
Parte Contratante dará cumplimiento a toda obligación que hubiere asumido al
respecto de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante.
Artículo 3º.- DISPOSICIONES DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá
dentro de su territorio a las inversiones o réditos de los nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable que el que
otorga a las inversiones o réditos de sus propios nacionales o sociedades o a
las inversiones o réditos de los nacionales o sociedades de cualquier tercer
Estado.
2.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá,
dentro de su territorio, a las nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante, en lo que respecta a la administración, uso, goce o enajenación
de sus inversiones, a un trato menos favorable que el que otorga a sus propios
nacionales o sociedades o a las nacionales o sociedades de cualquier tercer
Estado.
Artículo 4º.- COMPENSACIÓN POR PERDIDAS.
1.- Los nacionales o sociedades de una de las
Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante sufrieren pérdidas por causa de una guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, asonada, insurrección o tumulto en
dicho territorio, les será acordado, por la Parte Contratante a la que
pertenece dicho territorio, en lo referente a restituciones, indemnizaciones,
compensaciones u otros arreglos un trato no menos favorable que dicha Parte
Contratante otorga a sus propios nacionales o a sociedades de cualquier tercer
Estado.
2.- Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo
(1) de este Artículo, se concederá una restitución o una adecuada compensación
a los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que en
cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho párrafo, sufrieren pérdidas
en el territorio de la otra Parte Contratante, como resultado de:
a) La requisa de sus bienes realizada por
parte de sus fuerzas o autoridades; o
b) la destrucción de sus bienes por parte de
sus fuerzas o autoridades siempre que no fuere causada por acciones de combate o
requerida por las necesidades de la situación.
Los pagos resultantes serán transferibles
libremente.
Artículo 5º.- EXPROPIACIÓN:
1.- Las inversiones de nacionales o compañías
de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, ni sometidas
a disposiciones que tuvieren un efecto equivalente al de una nacionalización o
expropiación (en adelante "expropiación") en el territorio de la
otra Parte Contratante excepto cuando existe una razón de orden público
relacionada con las necesidades internas de dicha Parte en cuyo caso se proveerá
una compensación expeditiva, adecuada y efectiva. Dicha compensación importará
el valor en el mercado de la inversión expropiada en la época inmediatamente
anterior al momento en que la expropiación o ante la eminente expropiación se
hizo de conocimiento público; incluirá intereses a una tasa comercial normal
hasta la fecha del pago; se abonará sin demora; será efectivamente realizable
y libremente transferible. EL nacional o la sociedad afectada tendrá derecho,
de conformidad con las leyes de la Parte Contratante que efectúe la expropiación,
a una pronta revisión, por parte de la autoridad judicial o de otra autoridad
que no dependa de la citada Parte, de su caso y del avalúo de su inversión de
conformidad con los principios expresados en este párrafo.
2.- Cuando una Parte Contratante expropie los
bienes de una compañía a la que se otorgó personería jurídica o se
constituyó de conformidad con las leyes vigentes en cualquier parte de su
propio territorio y en la cual tengan participaciones nacionales o sociedades de
la otra Parte Contratante, deberá asegurar que las previsiones del párrafo (1)
de este artículo se aplicarán en la medida necesaria para asegurar una pronta,
adecuada y efectiva compensación con respecto a sus inversiones de capital a
los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que resultaren
propietarios de dichas participaciones.
Artículo 6º.- REPATRIACIÓN DE INVERSIONES Y RÉDITOS:
Cada Parte Contratante garantizará a los
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en lo que respecta a sus
inversiones, la transferencia irrestricta al país de su domicilio de tales
inversiones y réditos, sujeto al derecho de cada Parte Contratante, en
situaciones excepcionales de dificultades con su balanza de pago y durante
plazos limitados, a ejercitar en forma equitativa y de buena fe facultades que
le confieren las leyes vigentes en el momento de entrada en vigencia de este
Acuerdo. Las facultades mencionadas, sin embargo no serán utilizadas para
impedir la transferencia de utilidades, intereses, dividendos, regalías y
honorarios y, en lo que respecta a inversiones y todas otras formas de réditos,
se garantizará la transferencia de un mínimo de 20% anual. Las transferencias
de monedas se efectuarán sin demora en la moneda convertible en que el capital
fue invertido originalmente o en cualquier otra moneda convertible entre el
inversionista y la Parte Contratante afectada. Salva un acuerdo distinto con el
inversionista, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en
la fecha de la transferencia, de conformidad con la reglamentación cambiaria
vigente.
Artículo 7º.- EXCEPCIONES:
Las disposiciones de este Acuerdo que se
refieren al otorgamiento de un trato no menos favorable que el que se otorga a
los nacionales o sociedades de cualquiera de las Partes Contratantes, o de un
tercer Estado, no serán interpretadas de modo a obligar a una Parte Contratante
a extender a los nacionales o sociedades de la otra Parte los beneficiarios de
cualquier trato, preferencia o privilegio que sea el resultado de:
a) Cualquier unión aduanera existente o
futura u otro Acuerdo Internacional similar al que cualquiera de las Partes
Contratantes sea o llegare a ser Parte, o
b) Cualquier Convenio o Acuerdo Internacional
relacionado, en todo o en su mayor parte, a la tributación o a cualquier
legislación doméstica que se relacione en todo o en su mayor parte con la
tributación.
Artículo 8º.- RECURSO ANTE EL CENTRO INTERNACIONAL SOBRE
ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES.
1.- Cada Parte Contratante presta, por este
Acuerdo, su consentimiento al recurso ante el "Centro Internacional sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante denominado "el
Centro") para resolver por conciliación o arbitraje, conforme al
"Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados" abierto a la firma en Washington el
18 de Marzo de 1965, toda disputa jurídica suscitada entre dicha Parte
Contratante y un nacional o sociedad de la otra Parte Contratante relativa a una
inversión de esta última en el territorio de la primera. Una sociedad cuya
personería jurídica hubiere sido otorgada o que hubiere sido constituida de
conformidad con las leyes vigentes en el territorio de una de las Partes
Contratantes y en la que, antes de surgir la mencionada disputa, la mayoría de
las acciones eran propiedad de los nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante , será considerada, de conformidad con el apartado b) del párrafo
2 del Artículo 25 del Convenio antes citado y para los fines del Acuerdo, se le
concederá trato parejo al de una sociedad de la otra Parte Contratante.
Si una diferencia de tal índole surgiese y no
se pudiere llegar a un acuerdo entre las partes en litigio dentro de un término
de tres meses mediante la búsqueda de recursos locales o de otro modo,
entonces, si el nacional o la sociedad afectada además consintiere por escrito
en someter la disputa al Centro para su solución por conciliación o arbitraje
de conformidad al Convenio, cualquiera de las Partes podrá iniciar el
procedimiento presentando una solicitud a tal efecto al Secretario General del
Centro, de acuerdo con las disposiciones de los Artículo 28 y 36 del Convenio.
En caso de desacuerdo con respecto a sí la conciliación o el arbitraje fuere
el mejor procedimiento, el nacional o la sociedad afectada tendrá el derecho de
elegir. La Parte Contratante que fuese parte en el litigio no podrá argumentar
como objeción, durante ninguna etapa del procedimiento o de la de ejecución
del laudo, el hecho de que el nacional o la sociedad que fuese la otra
diferencia hubiere recibido, de conformidad a un contrato de seguro, una
indemnización con respecto a una parte o a la totalidad de sus pérdidas.
2.- Ninguna de las Partes Contratantes
proseguirá por vía diplomática una disputa sometida a consideración del
Centro, a menos que:
a) El Secretario General del Centro, o una
comisión de conciliación o un tribunal arbitral constituida por el Centro,
resolviese que la disputa no cae bajo la jurisdicción del Centro, o que
b) La otra Parte Contratante se negase a
someterse o a dar cumplimiento a un laudo emitido por un tribunal arbitral.
Artículo 9º.- DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1.- Las disputas entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo serán en lo
posible resueltas por vía diplomática.
2.- Si una disputa entre las Partes
Contratantes no pudiese ser resuelta por esa vía, la misma será sometida a un
Tribunal arbitral a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes.
3.- El mencionado tribunal arbitral será
constituido en cada caso de la siguiente manera: dentro del término de dos
meses de la recepción de una solicitud de arbitraje cada Parte Contratante
designará un miembro del Tribunal. Los dos miembros procederán seguidamente a
seleccionar a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas
Partes Contratantes, será designado Presidente del Tribunal. EL Presidente será
designado dentro del término de dos meses desde la fecha de la designación de
los otros dos miembros.
4.- Si dentro de los términos especificados
en el párrafo 3. de este Artículo no se hubiesen efectuado las designaciones
del caso, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en defecto de cualquier
otro Acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a
realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia fuese nacional de alguna de las Partes Contratantes o
si por alguna otra causa se viese impedido a desempeñar la mencionada función,
se invitará al Vice-Presidente de la Corte a que haga las designaciones
necesarias. Si el Vice-Presidente de la Corte fuese nacional de alguna de las
Partes Contratantes o si se viese igualmente impedido para desempeñar la citada
función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le sigue en antigüedad
y que no fuese nacional de alguna de las Partes Contratantes será invitado a
hacer las designaciones necesarias.
5.- El tribunal arbitral adoptará sus
decisiones por mayoría de votos. Dichas decisiones serán obligatorias para
ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará las expensas de su
propio miembro en el tribunal de la Corte Internacional de Justicia y la de su
representación en el procedimiento arbitral. El costo del Presidente del
Tribunal arbitral y los costos excedentes serán aprobados por partes iguales
por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá, en su
laudo, disponer que una de las Partes Contratantes pague una proporción mayor
de los costos, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes
Contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
Artículo 10º.- SUBROGACIÓN:
Si alguna de las Partes Contratantes realizase
un pago por alguna indemnización hecha con respecto a una inversión o parte de
ella en el territorio de la otra Parte Contratante, esta Parte Contratante
reconocerá:
a) La cesión, en virtud de la Ley o de una
transacción legal, de cualquier derecho o reclamo de la parte indemnizada a
favor de la Parte Contratante que realizó tal pago (o del agente que la misma
señale) y
b) Que la Parte Contratante que realizó el
pago (o el agente designado) tiene derecho, por efecto de la subrogación, a
ejercer los derechos y hacer valer las acciones de dicha Parte en la misma
mediante que la Parte indemnizada.
La Parte Contratante que hubiese pagado la
indemnización (o el agente por ella designado) tendrá derecho, si lo desea, a
ejercer dichos derechos y acciones en igual medida que su antecesor en título,
ya sea ante un juzgado o un Tribunal en el territorio de la otra Parte
Contratante o en cualquier otra circunstancia. La Parte Contratante que
adquiriese sumas de dinero en la moneda legal de la otra Parte Contratante o créditos
en la misma moneda por vía de una cesión efectuada en virtud de una
indemnización, recibirá con respecto a las mismas un trato no menos favorable
que el que se otorga a los fondos de sociedades o nacionales de esta última
Parte Contratante o de un tercer Estado, provenientes de actividades de inversión
similares a las que realizaba la entidad indemnizada. Dichos importes y créditos
serán libremente disponibles a la primera Parte Contratante afectada a los
fines de cubrir sus erogaciones dentro del territorio de la otra Parte
Contratante.
Artículo 11º.- EXTENSIÓN TERRITORIAL:
En el momento de la ratificación de este
Acuerdo o en cualquier momento posterior, las disposiciones de este Acuerdo podrán
extenderse a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del
Reino Unido sea responsable, como podría ser acordado mediante un canje de
notas entre las Partes Contratantes.
Artículo 12º.- ENTRADA EN VIGENCIA:
Este Acuerdo será ratificado y entrará en
vigencia al realizarse el canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo 13º.- DURACIÓN Y TERMINACIÓN:
Este Acuerdo tendrá vigencia por el término
de diez años. Posteriormente seguirá en vigencia hasta la expiración de doce
meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique
por escrito a la otra de su determinación a tal efecto. Se hace la salvedad de
que, con respecto a las inversiones efectuadas durante la vigencia de este
Acuerdo, sus disposiciones seguirán vigentes en lo que respecta a dichas
inversiones por el término de veinte años a contar desde la fecha de terminación
del Acuerdo y sin perjuicio de la aplicación consiguiente de las normas del
derecho internacional general.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos han suscrito este Acuerdo.
Suscrito en duplicado en Londres, hoy cuatro
de junio de 1981 en idiomas Español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República del Paraguay
Alberto Nogués.
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte
Nicholas Ridley.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores
el diez y nueve de setiembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, a cinco días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente H. Cámara de Diputados.
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente H. Cámara de Senadores.
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario.
Artemio Vera
Secretario Parlamentario.