LEY N° 55/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE
LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRIPTO EN
ASUNCION EL 14 DE MAYO DE 1991
EL CONGRESO DE LA
NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase y ratifícase el "CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN
MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS
INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO", suscripto entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay, en Asunción el 14 de mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE
INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE
TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El
Gobierno de la República del Paraguay
y
El
Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
DESEANDO evitar la doble imposición en materia de ingresos
procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte
aéreo;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Para
los efectos del presente Convenio:
1. La
expresión "Estado Parte", significa República del Paraguay y República
Oriental del Uruguay.
2. La
expresión "explotación de líneas internacionales de transporte aéreo"
significa la actividad de transporte de aeronaves con fines comerciales,
de pasajeros, cargas o correo y otras actividades relacionadas con el
negocio aerocomercial llevadas a cabo por el propietario, arrendatario o
fletador de aeronaves excepto donde tal transporte es llevado a cabo
entre punto de una de la Partes. Las disposiciones de este Convenio, se
aplicarán también al ingreso bruto de la participación de un consorcio (Pool)
o negocio conjunto (Joint Business) y el capital aplicado en el mismo
que correspondan a las empresas comprendidas en el Artículo II.
3. La
expresión "empresas de transporte aéreo", significa las personas
jurídicas de derecho privado o público de los Estados Partes, que
explotan líneas internacionales de transporte aéreo con aeronaves
propias, arrendadas o por ellas fletadas.
4. La
expresión "autoridad competente", significa:
En el
caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.
En el
caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía y
Finanzas.
ARTICULO II
El
presente Convenio rige para la siguientes empresas de transporte aéreo:
En el
caso de la República del Paraguay, para las líneas Aéreas Paraguayas (LAP),
o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya designada por las
Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo
concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
En el
caso de la República Oriental del Uruguay, para las Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), o cualquier empresa de transporte
aéreo uruguaya, designada por las Autoridades Competentes, en el marco
del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados
Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
ARTICULO III
Cada
Estado Parte eximirá a la empresa del otro, mencionada en el Artículo II
de los siguientes impuestos y demás gravámenes sobre la base de la
reciprocidad, cuya imponible sean los ingresos brutos o los capitales o
activos de las sucursales correspondientes:
La
República del Paraguay:
- del
impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas sin
domicilio en el país.
- del
impuesto a determinadas entidades económicas,
- del
impuesto de patentes fiscales, y
- del
impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64).
La
República Oriental del Uruguay:
- el
impuesto a las rentas de la industria y comercio,
- el
impuesto a las comisiones,
- el
impuesto al patrimonio, y
- el
impuesto a la constitución y arriendos de capital de las sociedades
anónimas.
ARTICULO IV
1. El
presente Convenio se aplicará también a los futuros impuestos de
idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los mencionados en el
Artículo III, o que los sustituyan.
2.
Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se notificarán
recíprocamente, en caso necesario, en el momento de sus promulgación,
las modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO V
Las
Autoridades Competentes de los Estados Partes se pondrán de acuerdo sí,
en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una adecuada
aplicación del presente Convenio, o para examinar una modificación
considerada como necesaria por una de las Partes.
ARTICULO VI
Los
Estados Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de
sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de
este Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha de la última de
estas notificaciones y tendrá válidez con respecto a los hechos
generadores producidos a partir del año fiscal siguiente al de su
entrada en vigor.
ARTICULO VII
El
presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciarlo. La denuncia deberá notificarse
por vía diplomática con un preaviso de seis (6) meses, de modo que
comience a surtir efectos a partir del 11 de enero del siguiente año
calendario para los impuestos y demás gravámenes correspondientes a este
período.
HECHO en Asunción, a los catorce días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y uno.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor
Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de agosto del año
un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el uno de octubre del año un mil novecientos
noventa y uno
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente, H.Cámara de Diputados
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario |
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente, H.Cámara de Senadores
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario |
Asunción, 17 de octubre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Raúl Torres Segovia
Encargado de Despacho, Ministerio de Hacienda
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
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