LEY Nº 45/91
DEL DIVORCIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Esta ley establece el divorcio que
disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a
contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo
decrete. Artículo 2º.-
La iniciación del juicio de
divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y
liquidación de la comunidad de los bienes de los esposos, por cuerda
separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.
Artículo 3º.- La ley del domicilio conyugal rige
el divorcio vincular. Artículo 4º.- Son causales del divorcio:
a) el atentado de uno de los cónyuges contra
la vida del otro;
b) la conducta inmoral de uno de los cónyuges
o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros
vicios o delitos;
c) la sevicia, los malos tratos y las
injurias graves;
d) el estado habitual de embriaguez o el uso
reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportables la
vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina
familiar;
e) la enfermedad mental permanente y grave,
declarada judicialmente; f) el abandono voluntario y malicioso del
hogar por cualquiera de los cónyuges. Incurre también en abandono el
cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o
con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallase en
mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada; g) el adulterio; y
h) la separación de hecho por más de un año,
sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.
Artículo 5º.-
Transcurridos tres años de
matrimonio los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio
vincular.
Los menores emancipados por el matrimonio, sólo
después de cumplida la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.
Antes de dar trámite al juicio de divorcio
por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las
partes procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a
sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia
para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso
negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el
trámite correspondiente al juicio.
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo
11 de esta ley. El divorcio por mutuo consentimiento se
reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges,
pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si
existe convención en este sentido.
Artículo 6º.-
Cuando la causal de divorcio
invocada fuese la prevista en el artículo 4º, inciso e), el cónyuge
solicitante del divorcio deberá prestarle de por vida toda asistencia en el
caso que el o la demente no tenga medios económicos para su alimentación y
para los gastos de la enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y
recursos de ambos cónyuges. Artículo 7º.- El cónyuge solicitante del
divorcio por la misma causal mencionada en el artículo anterior está
inhabilitado para ejercer el cargo de curador del demente.
Artículo 8º.- El fallecimiento presunto decretado
por el juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reaparición
del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.
Artículo 9º.-
Los cónyuges que antes de la
vigencia de la presente ley hayan obtenido sentencia que declaró la
separación de cuerpos podrán presentarse al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial de turno solicitando que se declare el divorcio con
el alcance del artículo 1º de esta ley.
El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges
cuando hubiere transcurrido más de dos años de la sentencia firme.
Artículo 10.- Los cónyuges divorciados no podrán
contraer nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber
quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva. Artículo 11.-
Habiendo hijos menores, promovida la
demanda de divorcio antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera
de ellos deberán solicitar ante el Juzgado en lo Tutelar del Menor se dicte
resolución provisoria sobre:
a) designación de las personas a quien o
quienes serán confiados los hijos del matrimonio;
b) el modo de subvenir las necesidades de los
hijos;
c) la cantidad que se debe pasar a título de
alimentos a los hijos;
d) el régimen provisorio de visitas;
e) atribución del hogar conyugal. En caso de
controversia será determinado por el juez.
Artículo 12.-
En caso de vivienda única,
propiedad de la sociedad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de
los hijos mientras sean menores de edad podrá oponerse a su liquidación y
partición, quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio
de la demanda de divorcio.
El juez ordenará su inscripción en el
registro respectivo. Este derecho cesa a la mayoría de edad de los
hijos.
Artículo 13.-
Las causales previstas en el artículo
4º, inc. a) no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido
perdón expreso o tácito del otro cónyuge.
Artículo 14.-
La reconciliación de los esposos
pone término al juicio.
Artículo 15.-
El Ministerio Público es parte
esencial en todo juicio de divorcio.
Artículo 16.-
Ejecutoriada que fuese la sentencia
de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de
Registros del Estado Civil para que ponga nota al margen de la
correspondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo
declaró.
Artículo 17.-
Será competente el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del
demandante, a elección del actor.
Artículo 18.-
Promovida la demanda de divorcio, o
antes de ella, en caso de urgencia, el juez podrá, a instancia de parte,
decretar la separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a
residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido la abandone.
Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que se deben
prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.
Artículo 19.-
El divorcio disuelve de pleno
derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca
de los divorciados.
Artículo 20.-
El cónyuge no declarado culpable
conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se
extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere
en injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el
apellido del que fuera su cónyuge.
Artículo 21.-
Para los juicios de divorcio rige el
artículo 172 del Código Civil.
Artículo 22.-
El
artículo 167 del Código Civil
queda redactado de la siguiente forma: El matrimonio válido celebrado en la
República se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio
vincular. Igualmente se disuelve en el caso del matrimonio celebrado por el
cónyuge del declarado presuntamente fallecido.
Artículo 23.-
Deróganse los artículos del
Código
Civil, ley 1183/85, que contradicen la presente ley y todas otras
disposiciones que se opongan a esta ley.
Artículo 24.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a
veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y
por la Honorable Cámara de Senadores, accionándose la ley a diez y nueve días
del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José Antonio Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de
Vivar
Presidente de la Cámara de Diputados Presidente de
la Cámara de Senadores
Ricardo Lugo Rodríguez Abraham Esteche,
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 1 de octubre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial
ANDRÉS RODRÍGUEZ
Presidente
Hugo Estigarribia
Elizeche
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