LEY N° 100/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO BÁSICO DE INTEGRACIÓN CULTURAL,
SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN LA CIUDAD DE CARACAS EL 23 DE JULIO DE
1991.
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase y ratificase el Convenio Básico de Integración Cultural,
suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
la República de Venezuela, en la Ciudad de Caracas el 23 de julio de
1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO BÁSICO
DE INTEGRACIÓN CULTURAL
ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
El Gobierno de la
República del Paraguay y EL Gobierno de la República de Venezuela. CON
EL DESEO de consolidar amistosas existentes entre los dos países;
CONSIDERANDO que la
integración es un mecanismo efectivo para estrechar los lazos
tradicionales de amistad que unen a sus pueblos, en la búsqueda de un
mayor acercamiento y un conocimiento recíproco de sus propias realidades
nacionales;
HAN DECIDIDO
suscribir el siguiente Convenio:
ARTICULO I
Las Partes
estimularán y promoverán en sus territorios el conocimiento y difusión
de la cultura, acervo histórico, literatura y arte del otro país.
TITULO: ARTICULO
II
Las Partes
favorecerán el intercambio de profesores, investigadores, científicos,
escritorios, artistas, periodistas, grupos musicales, artísticos y
teatrales, deportistas y representantes de otras actividades de carácter
cultural inspiradas en los objetivos de este Convenio.
ARTICULO III
Ambas Partes
otorgarán facilidades para que en sus territorios se realicen
actividades y eventos científicos, educativos, artísticos y toda
manifestación que contribuya al mejor conocimiento de la cultura de la
otra Parte.
ARTICULO IV
Ambas Partes a
través de sus instituciones, oficiales relacionadas con la cultura,
ciencia, radio, cine, televisión, deporte y educación, promoverán el
intercambio de publicaciones y de material informativo de su
especialidad.
ARTICULO V
Cada Parte
estimulará la participación de representantes del otro país en
Congresos, Conferencias y otras reuniones culturales que realice en su
territorio.
ARTICULO VI
Las Partes
promoverán el intercambio de programas radiofónicos y de televisión a
través de los distintos medios nacionales, así como la transmisión
periódica y esos programas para fomentar la divulgación de los valores
culturales y turísticos de cada país.
ARTICULO VII
Ambas Partes
fomentarán la cooperación entre las instituciones deportivas oficiales
de los países y la realización de competencias e intercambios con
participación de deportistas de Paraguay y Venezuela.
ARTICULO VIII
Los dos Gobiernos
fomentarán y facilitarán el turismo entre ambos países con miras a
promover el entendimiento mutuo entre sus pueblos.
ARTICULO IX
Para la aplicación y
ejecución del presente Convenio las Partes convienen en crear una
Comisión Mixta la cual se reunirá alternativamente en Asunción y Caracas
en la oportunidad en que ambas Partes acuerden. La Comisión se encargará
de establecer los planes, programas y proyectos específicos que se
convenga desarrollar entre los campos previstos de este Convenio.
ARTICULO X
Las Partes podrán,
cuando lo juzguen conveniente, suscribir Acuerdos Complementarios al
presente Convenio Básico sobre materias específicas, por la vía
Diplomática.
ARTICULO XI
Los planes,
programas y proyectos específicos, que ambas Partes decidan desarrollar
en los distintos campos de cooperación e intercambio, de conformidad con
las disposiciones legales vigentes en cada país, deberán establecer los
términos, condiciones, financiamiento y procedimientos de ejecución y
ser perfeccionados por la vía Diplomática.
ARTICULO XII
El Presente Convenio
entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación que se
hagan las Partes de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas
por su respectiva Legislación.
ARTICULO XIII
El Presente Convenio
regirá indefinidamente. Podrá ser denunciado en cualquier momento por
una de las Partes mediante notificación escrita dirigida a la otra. La
denuncia producirá sus efectos seis meses después de la notificación
mencionada. Sin perjuicio de lo anterior las actividades que se estén
desarrollando deberán continuar hasta su terminación.
FDO:
en Caracas, a los veinte y tres días del mes de julio de un mil
novecientos noventa y uno, en los ejemplares de un mismo tenor e
igualmente auténticos.
FDO:
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Alexis Frutos
Vaesken Ministro de Relaciones Exteriores.
FIRMADO: Por
el Gobierno de la República de Venezuela, Armando Durán Ministro de
Relaciones Exteriores.
Artículo 21.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el seis de noviembre del año un mil
novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil novecientos
noventa y uno.
José Antonio
Moreno Ruffinelli
Presidente H. Cámara
de Diputados
Luis Guanes
Gondra
Secretario
Parlamentario
Gustavo Díaz de
Vivar
Presidente H. Cámara
de Senadores
Artemio Vera
Secretario
Parlamentario
Asunción 26 de
diciembre de 1991.
Téngase por Ley de
la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodriguez
Presidente de la
República.
Alexis Frutos
Vaesken
Ministro de
Relaciones Exteriores.
|