LEY
Nº 97/90
POR LA CUAL
SE INSTITUYEN PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA Y CIENCIA.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.- Institúyense el Premio Nacional de
Literatura y el Premio Nacional de Ciencias, con el objeto de estimular la
creación literaria y científica, jerarquizar al escritor e investigador y
promover la cultura en el país.
Artículo
2º.- Los premios serán otorgados anualmente en
forma alternante correspondiendo al de Literatura la primera adjudicación; y al
de Ciencias al año siguiente, y así en lo sucesivo.
Artículo
3º.- Son requisitos para la adjudicación del
Premio Nacional de Literatura:
a) Que el
autor sea paraguayo o extranjero arraigado en el país, con por lo menos 5 años
de residencia en ella;
b) Que la
obra haya sido editada y pertenezca al género de narración, ensayo con intención
estética, teatro o poesía, y esté escrita en cualquiera de los idiomas
nacionales.
Artículo
4º.- Son requisitos para la adjudicación del
Premio Nacional de Ciencias:
a) Que el
autor o el grupo investigador sea integrado por paraguayos o extranjeros
radicados en el país;
b) Que el
trabajo abarque cualquiera de las ramas de las ciencias, hayan sido editadas o
no, y
c) Que sea
de utilidad para el enriquecimiento del acervo cultural del país.
Parágrafo
1: Si no fuese posible la identificación
personal para otorgar el Premio será entregado al grupo de investigación o a la
institución patrocinadora que la promovió.
Artículo
5º.- El premio se entregará en acto público en
el Palacio de López y será el Presidente de la República el encargado de hacerlo
en nombre del pueblo paraguayo.
Artículo
6º.- El jurado que calificará y otorgará el
premio será integrado anualmente de la siguiente forma:
Un
representante de la Universidad Nacional.
Un
representante de la Universidad Católica.
Un
representante de la Honorable Cámara de Senadores.
Un
representante de la Honorable Cámara de Diputados.
Un
representante de la Sociedad Científica del Paraguay.
Un
representante de la Academia Paraguaya de Historia.
Un
representante de la Academia de la Lengua Española.
Un
representante de la Sociedad de Escritores.
Un
representante del Ministerio de Educación y Culto; y
Un
representante del Sindicato de Periodistas.
Artículo
7º.- El jurado será presidido por el Presidente
del Congreso Nacional, quien convocará a las instituciones que integran el
jurado, coordinará las labores de la misma y recibirá las designaciones de las
entidades en el mes de abril de cada año.
Artículo
8º.- El jurado se reunirá cuantas veces sea
necesario para recibir las obras y trabajos científicos presentados, realizando
sus sesiones en el edificio del Congreso Nacional.
Serán
consideradas las obras o trabajos presentados por entidades culturales y
científicas patrocinantes, o por los mismos miembros del jurado, hasta el 15 de
octubre del año correspondiente, y que fueron producidas o editadas en los
últimos veinte y cuatro meses.
Artículo
9º.- Si no hubiere méritos para adjudicar el
premio anual, el jurado podrá declararlo desierto. En este caso no estará
obligado a dar explicaciones sobre los fundamentos de la decisión.
Artículo
10.- Cada miembro tendrá voto para la
adjudicación del premio, obteniéndolo, la obra que haya reunido la mitad más uno
de los votos del jurado. Si no se reuniere esta mayoría, el premio será
declarado desierto. Los miembros del jurado no podrán hacer declaraciones
públicas sobre sus decisiones internas. El voto será secreto.
Artículo
11.- Cuando se tratare de la adjudicación del
premio en el área de la ciencia, el jurado podrá pedir asesoramiento a personas
o entidades especializadas en la materia examinada.
Artículo
12.- La decisión del jurado deberá producirse en
la segunda quincena de noviembre de cada año. El beneficiado recibirá el premio
el mismo año de la adjudicación.
Artículo
13.- Cada premio será dotado de la suma de
Guaraníes Diez Millones, que será prevista en el Presupuesto General de Gastos
de la Nación, y en la misma ocasión le será entregado un Diploma que acredite la
distinción nacional, que será suscripto por el Presidente de la República y los
miembros del jurado. Asimismo le será entregado el símbolo que caracterice al
premio, cuya característica y diseño serán permanentes.
Artículo
14.- A los efectos de la creación del símbolo
que caracterice al Premio Nacional creado por esta Ley, el jurado llamará a
concurso a los artistas nacionales.
Artículo
15.- Excepcionalmente, por tratarse del primer
año de la selección del Premio Nacional de Literatura, el jurado podrá
considerar obras editadas dentro de los últimos cinco años. Igual criterio se
usará para el primer otorgamiento del Premio Nacional de Ciencia.
Artículo
16.- La suma asignada para el premio se
incrementará anualmente en el mismo porcentaje de aumento de salarios para la
función pública.
Artículo
17.- El jurado dictará un Reglamento Interno que
establecerá disposiciones para su funcionamiento, atendiendo a las normas
usuales en la materia.
Artículo
18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por
la H. Cámara de Diputados a quince días del mes de Noviembre del año un mil
novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a
cuatro días del mes de Diciembre del año un mil novecientos noventa.
José A.
Moreno Ruffinelli Waldino Ramón Lovera
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Caballero Roig Evelio Fernández Arévalos
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 14
de Diciembre de 1990.-
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Angel Roberto
Seifart
Ministro
de Educación y Culto
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