Artículo 1°.-
Las elecciones de Juntas Municipales y de Intendentes Municipales se realizarán
en la primer quincena del mes de marzo de 1991, y sucesivamente en la misma
época cada cinco años.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el diez y siete de mayo
del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, el treinta y un de mayo del año un mil
novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Arnaldo Llorens
Secretario Parlamentario |
|
Waldino Ramón Lovera
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario |
Asunción, 6 de Junio
de 1990.
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Andrés Rodríguez
Orlando Machuca
Vargas
Ministro del Interior