LEY Nº 57/90
QUE APRUEBA Y
RATIFICA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase y ratifícase la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, adoptada durante el 44º Período de Sesiones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas en la Ciudad de Nueva York, el 20 de
noviembre de 1989 y suscrita por la República del Paraguay el 4 de abril de
1990, cuyo texto es como sigue:
LA CONVENCIÓN
DE LAS
NACIONES UNIDAS
SOBRE
LOS DERECHOS
DEL NIÑO
La Asamblea General,
Recordando sus resoluciones
anteriores, en particular las resoluciones 33/166, de 20 de Diciembre de 1978, y
43/1212, de 8 de Diciembre de 1988, y las Resoluciones de la Comisión de
Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social, relativas a la cuestión de
una convención sobre los derechos del niño.
Tomando nota en particular de la
resolución 1989/57, de 8 de Marzo de 1989, de la Comisión de Derechos Humanos,
por la que la Comisión decidió transmitir a la Asamblea General, por conducto
del Consejo Económico y Social, el proyecto de convención sobre los derechos del
niño, y la resolución 1989/79 del Consejo Económico y Social, de 24 de Mayo de
1989,
Reafirmando que los derechos del niño
requieren especial protección y exigen el mejoramiento continuo de la situación
de la infancia en todo el mundo, así como su desarrollo y educación en
condiciones de paz y seguridad.
Profundamente preocupada porque la
situación de los niños en muchas partes del mundo sigue siendo crítica como
resultado de las condiciones sociales inadecuadas, los desastres naturales, los
conflictos armados, la explotación, el analfabetismo, el hambre y las
incapacidades, y convencida de que es preciso aplicar medidas urgentes y
eficaces en los planos nacional e internacional,
Consciente del importante papel que
desempeñan el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y las Naciones
Unidas en la promoción del bienestar de los niños y de su desarrollo,
Convencida de que representaría una
convención internacional sobre los derechos del niño, como logro de las Naciones
Unidas en materia de establecimiento de normas en la esfera de los derechos
humanos, representaría una contribución positiva para proteger los derechos del
niño y velar por su bienestar.
Teniendo presente que en 1989 se
cumplirá el trigésimo aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño y
el décimo aniversario del año Internacional del niño,
1. Expresa su reconocimiento a la
Comisión de Derechos Humanos por haber concluido la elaboración del proyecto de
convención sobre los derechos del niño;
2. Aprueba y abre a la firma,
ratificación y adhesión la convención sobre del Derechos del Niño que figura en
el anexo de la presente resolución;
3. Exhorta a todos los Estados
Miembros a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar la Convención o
adherirse a ella como cuestión prioritaria y expresa la esperanza de que la
Convención entre en vigor en breve;
4. Pide al Secretario General que dé
todas las facilidades y asistencia necesarias para divulgar información sobre la
Convención;
5. Invita a los organismos y
organizaciones de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, a que intensifiquen sus esfuerzos con
miras a divulgar información sobre la Convención y darla a conocer;
6. Pide al Secretario General que
presente a la Asamblea General en su cuadragésimo quinto período de sesiones un
informe relativo a la situación de la Convención sobre los Derechos del Niño;
7. Decide examinar el informe del
Secretario General en su cuadragésimo quinto período de sesiones en relación con
un tema titulado "Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño".
PREÁMBULO
Los Estados Partes en la Convención,
Considerando que, de conformidad con
los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables a todos los miembros de la
familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de
las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su
determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de
un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas
han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los
derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por ejemplo,
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, orígen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición,
Recordando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como
elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el
bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la
protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el
espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, y en
particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y
solidaridad,
Teniendo presente, que la necesidad
de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la
Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración
de los Derechos del Niño adoptada por las Naciones Unidas en 1959, y reconocida
en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los convenios constitutivos de los
Organismos Especializados y de las organizaciones internacionales que se
interesan en el bienestar del niño.
Teniendo presente que, como se indica en la
Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, "el niño, por su falta de madurez
física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Recordando lo dispuesto en la
Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección
y el bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la
colocación en hogares de guarda en los planos nacional e internacional
(resolución 41/85 de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986), las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
("Reglas de Beijing" resolución 40/33 de la Asamblea General, de 29 de noviembre
de 1985), y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados
de emergencia o de conflicto armado (resolución 3318 (XXIX) de la Asamblea
General, de 14 de diciembre de 1974),
Reconociendo que en todos los países
del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que
esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la
importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo en la
protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la
cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los
niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes en la presenta
Convención respetarán los derechos enunciados en esta convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, el orígen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus tutores.
2. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma
de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus
familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes
a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fín tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes asegurarán de
que las instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la
protección de los niños se ajusten a las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número o idoneidad
de su personal y supervisión competente.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas administrativas, legislativas y de otra índole apropiadas para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los familiares o la comunidad, según establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que
todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en
la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será registrado
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre,
a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres
y a ser cuidado por ello.
2. Los Estados Partes velarán por la
aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen
a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin
injerencia ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a
restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán porque
el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria
en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y
debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento
entablado de conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo
si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea
resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o el fallecimiento (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona está encarcelada por
el Estado) de uno de los padres o de ambos o bien del niño, el Estado Parte
proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro
familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán además de que
la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para él o los interesados.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación
que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un
Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será
atendida por los Estados Partes de manera favorable, humanitaria y expeditiva.
Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no
traerá consecuencias desfavorable para los peticionantes ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en
Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con
ambos padres. Con tal fín, y de conformidad con la obligación asumida por los
Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes
respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país estará
sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de otras personas y estén en consonancia
con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán
medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la
retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes
promoverán la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión
a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en la presente
Convención garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que
afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en
función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular
al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, de conformidad con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la
libertad de expresión, ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro
medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá
estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea
y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o
la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad
nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los
derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los tutores, de impartir
dirección al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución
de su facultades.
3. La libertad de manifestar su
religión o sus creencias sólo podrá ser objeto de las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de terceros.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los
derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al
ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con la
ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la
moral públicas o la protección de los derechos y libertades de terceros.
Artículo 16
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 17
1. Los Estados Partes reconocen la
importante función que desempeñan los medios de comunicación social y velarán
porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material
que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su
salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de
comunicación de masas a difundir información y materiales de interés social y
cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información
y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c) Alentarán la producción y
difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de
comunicación de masas a que tengan particularmente en cuenta las necesidades
linguísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración
de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y
material perjudicial para su bienestar; teniendo en cuanta las disposiciones de
los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Incumbirá a los padres o, en su
caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo
del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y
promover los derechos enunciados en esta Convención, los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los tutores para el desempeño
de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la
creación de instituciones; instalaciones y servicios para el cuidado de los
niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de los niños a los que
puedan acogerse.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de
un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces, para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos
de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que
no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especial del Estado.
2. Los Estados Partes asegurarán, de
conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán,
entre otras cosas, la colocación en otra familia, la Kafala del derecho
islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará
particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación
del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y linguístico.
Artículo 21
Los Estados que reconocen y/o
permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea
la consideración primordial y:
a) Velarán porque la adopción
del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las cuales
determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la
base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes
y tutores, y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado
con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la
adopción por personas que residan en otro país puede ser considerada como otro
medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de
manera adecuada en el país de orígen;
c) Velarán porque el niño
objeto de adopción en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a
las existentes respecto de la adopción por personas que residan en el mismo
país;
d) Adoptarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción por personas que
residan en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando
corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de
arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este
marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por
medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán
medidas adecuadas para lograr que el niño que solicite el estatuto de refugiado
o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los
procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo
como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuada para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en esta Convención y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos
Estados sean partes.
2. A tal efecto, los Estados Partes
cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las
Naciones Unidas y demás organizaciones internacionales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por
proteger y ayudar a tal niño y localizar a los padres o a otros miembros de la
familia de todo niño refugiado, a fin de obtener la información necesaria para
que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno
de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección
que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que
el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y
decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí
mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y
asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que
reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la
asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades
especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2
será gratuita que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los
padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios en forma conducente a que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con
espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en
la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños impedidos, incluída la difusión de la
información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los
Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrá especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
Estados Partes se reforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la
plena aplicación de este derecho y, en particular adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad
infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de
la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los
niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades
y la malnutrición en el marco de la atención primaria de salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de tecnologías de fácil acceso y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención
sanitaria apropiada a las mujeres embarazadas;
e) Asegurar que todos los
sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los
principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la
lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención
preventiva de la salud, la orientación a los padres y la educación y servicios
en materia de planificación de la familia;
3. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen
a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho reconocido en este artículo. A
este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud
física o mental, a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de
todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a
todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social incluso del
seguro social y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena
realización de este derecho de conformidad con la legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían
concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación
del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así
como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones
hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas
responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con
las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño
a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte
de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el
niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados
Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de
dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación y, con objeto conseguir progresivamente y en
condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza
primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en
sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluída la enseñanza general
y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los
niños y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza
superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios
sean apropiados;
d) Hacer disponibles y
accesibles a todos los niños la información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales;
e) Adoptar medidas para
fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de abandono
escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán
cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se
administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad
con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y
alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular
a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo
y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos
de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1) Los Estados Partes convienen en
que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) El desarrollo de la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta su
máximo potencial;
b) El desarrollo del respeto
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) El desarrollo del respeto
de los padres del niño, de su propia identidad cultural, de su idioma y de sus
valores, de los valores nacionales del país en que vive el niño, del país de que
sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) La preparación del niño
para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) El desarrollo del respeto
del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en este
artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir las
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 de este artículo y de que la educación impartida en
tales instituciones se ajuste a la normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o linguísticas o personas de origen indígena, no se
negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho
que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su
propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas apropiadas para su edad y a participar libremente en la vida
cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y
promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y
artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de
participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el
desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su
educación, o que sea nocivo para su salud para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán
medidas legislativas y administrativas, sociales y educacionales para asegurar
la aplicación de este artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados
Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades
mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la
reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; y
c) Estipularán las
penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación eficaz de
este artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, sociales y educacionales,
para proteger a los niños del uso ilícito de los estupefacientes y sustancias
psicotrópicas enumerados en los tratados internacionales pertinentes, y para
impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas
sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a
proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con
este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la
coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en
la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en
espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en
cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes en la presente
Convención protegerán al niño contra todas las otras formas de explotación que
sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán porque:
a) Ningún niño sea sometido a
torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, no se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin
posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de
edad.
b) Ningún niño será privado
de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión
de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda.
c) Todo niño privado de
libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las
personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio
de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.
d) Todo niño privado de su
libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra
asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de
su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e
independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen
a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que son aplicables a ellos en los conflictos armados que sean
pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido
los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán
de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15
años de edad. Si reclutan personas mayores de 15 años, pero o menores de 18, los
Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las
obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la
población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños
afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de: cualesquier formas de abandono,
explotación, o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la
dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de
infringir las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga
en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del
niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de
las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular que:
a) Ningún niño sea
considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por
actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se cometieron.
b) El niño considerado
culpable o acusado de infringir las leyes penales tenga, por lo menos, las
siguientes garantías:
i)
Será presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii)
Será informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él, y en
casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondrá de
asistencia jurídica u otra asistencia adecuada en la preparación y presentación
de su defensa;
iii)
La causa será derimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la
ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos
que se considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en
cuenta en particular su edad o situación, sus padres o tutores;
iv) No
será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, y podrá interrogar o
hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación e
interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad.
v) En
caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisión y
toda medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida a una autoridad
u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a lo
prescrito por la ley;
vi) El
niño tendrá la libre asistencia de un intérprete si no comprende o no habla el
idioma utilizado;
vii) Se
respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones aplicables específicamente a los
niños que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las
leyes penales y, en particular, examinarán:
a) La posibilidad de
establecer una edad mínima antes de la cual se supondrá que los niños no tienen
capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado,
la conveniencia de tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales,
respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardias jurídicas.
4. Se dispondrá de diversas
disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión,
el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de
enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a
la internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de
manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las
circunstancias como con el delito.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la
realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) el derecho de un Estado
Parte; o
b) el derecho internacional
vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a
dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por
medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los
progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los
Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por
diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas
reguladas por la presente convención. Los miembros del Comité serán elegidos por
los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título
personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como
los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán
elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los
Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre
sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a
más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y
ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en
una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede
de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de
los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar
parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos
y una mayoría absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán
elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la
primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o
dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus
funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su
término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio
reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un
período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar
conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los
años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si
procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a
reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones
Unidas, proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General,
los miembros del Comite establecido en virtud de la presente Convención
recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen
a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los
derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a
partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la
presente Convención,
b) En lo sucesivo, cada cinco
años.
2. Los informes preparados en virtud
del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las
hubiese, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para
que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el
país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan
presentado un informe inicial completo al comité no necesitan repetir en
sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b)
del párrafo 1 la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los
Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años
a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico
y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes tendrán sus
informes a la amplia disposición del público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con el objeto de fomentar la
aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional
en la esfera regulada por la Convención;
a) Los organismos
especializados, el UNICEF y de demás órganos de las Naciones Unidas
tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendida en el ámbito de su mandato.
El Comité podrá invitar a los organismos especializados al UNICEF y a
otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores
que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al UNICEF y demás órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de
la presente Convención comprendidas en al ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá,
según estime conveniente, a los organismos especializados, el UNICEF y a
otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contenga una
solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa
necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere,
acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar
a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre,
estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular
sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en
virtud de los artículos 44 y 45 de la presente convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados
y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere,
de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta
a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá
abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que ha sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día después del depósito por el Estado de su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer
una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados
Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el
Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y
votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a todos los
Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya
sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en
vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de
la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las
Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las
reservas formuladas por el Estado en el momento de la ratificación o de la
adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en
cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados.
Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario
General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se designa depositario de la presente
Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los
infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la Cámara de Senadores el diez y siete de agosto del año un mil
novecientos noventa y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece
de setiembre del año un mil novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli
Waldino Ramón Lovera
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Evelio
Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de Septiembre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
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