LEY N� 57/90
QUE APRUEBA Y
RATIFICA LA CONVENCI�N DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NI�O.
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Art�culo 1�.-
Apru�base y ratif�case la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Ni�o, adoptada durante el 44� Per�odo de Sesiones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas en la Ciudad de Nueva York, el 20 de
noviembre de 1989 y suscrita por la Rep�blica del Paraguay el 4 de abril de
1990, cuyo texto es como sigue:
LA CONVENCI�N
DE LAS
NACIONES UNIDAS
SOBRE
LOS DERECHOS
DEL NI�O
La Asamblea General,
Recordando sus resoluciones
anteriores, en particular las resoluciones 33/166, de 20 de Diciembre de 1978, y
43/1212, de 8 de Diciembre de 1988, y las Resoluciones de la Comisi�n de
Derechos Humanos y del Consejo Econ�mico y Social, relativas a la cuesti�n de
una convenci�n sobre los derechos del ni�o.
Tomando nota en particular de la
resoluci�n 1989/57, de 8 de Marzo de 1989, de la Comisi�n de Derechos Humanos,
por la que la Comisi�n decidi� transmitir a la Asamblea General, por conducto
del Consejo Econ�mico y Social, el proyecto de convenci�n sobre los derechos del
ni�o, y la resoluci�n 1989/79 del Consejo Econ�mico y Social, de 24 de Mayo de
1989,
Reafirmando que los derechos del ni�o
requieren especial protecci�n y exigen el mejoramiento continuo de la situaci�n
de la infancia en todo el mundo, as� como su desarrollo y educaci�n en
condiciones de paz y seguridad.
Profundamente preocupada porque la
situaci�n de los ni�os en muchas partes del mundo sigue siendo cr�tica como
resultado de las condiciones sociales inadecuadas, los desastres naturales, los
conflictos armados, la explotaci�n, el analfabetismo, el hambre y las
incapacidades, y convencida de que es preciso aplicar medidas urgentes y
eficaces en los planos nacional e internacional,
Consciente del importante papel que
desempe�an el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y las Naciones
Unidas en la promoci�n del bienestar de los ni�os y de su desarrollo,
Convencida de que representar�a una
convenci�n internacional sobre los derechos del ni�o, como logro de las Naciones
Unidas en materia de establecimiento de normas en la esfera de los derechos
humanos, representar�a una contribuci�n positiva para proteger los derechos del
ni�o y velar por su bienestar.
Teniendo presente que en 1989 se
cumplir� el trig�simo aniversario de la Declaraci�n de los Derechos del Ni�o y
el d�cimo aniversario del a�o Internacional del ni�o,
1. Expresa su reconocimiento a la
Comisi�n de Derechos Humanos por haber concluido la elaboraci�n del proyecto de
convenci�n sobre los derechos del ni�o;
2. Aprueba y abre a la firma,
ratificaci�n y adhesi�n la convenci�n sobre del Derechos del Ni�o que figura en
el anexo de la presente resoluci�n;
3. Exhorta a todos los Estados
Miembros a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar la Convenci�n o
adherirse a ella como cuesti�n prioritaria y expresa la esperanza de que la
Convenci�n entre en vigor en breve;
4. Pide al Secretario General que d�
todas las facilidades y asistencia necesarias para divulgar informaci�n sobre la
Convenci�n;
5. Invita a los organismos y
organizaciones de las Naciones Unidas, as� como a las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, a que intensifiquen sus esfuerzos con
miras a divulgar informaci�n sobre la Convenci�n y darla a conocer;
6. Pide al Secretario General que
presente a la Asamblea General en su cuadrag�simo quinto per�odo de sesiones un
informe relativo a la situaci�n de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o;
7. Decide examinar el informe del
Secretario General en su cuadrag�simo quinto per�odo de sesiones en relaci�n con
un tema titulado "Aplicaci�n de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o".
PRE�MBULO
Los Estados Partes en la Convenci�n,
Considerando que, de conformidad con
los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intr�nseca y de los derechos iguales e inalienables a todos los miembros de la
familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de
las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su
determinaci�n de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de
un concepto m�s amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas
han proclamado y acordado en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y en
los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los
derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinci�n alguna, por ejemplo,
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opini�n pol�tica o de otra
�ndole, or�gen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier
otra condici�n,
Recordando que en la Declaraci�n
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como
elemento b�sico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el
bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni�os, debe recibir la
protecci�n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el ni�o, para el
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi�n,
Considerando que el ni�o debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el
esp�ritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, y en
particular, en un esp�ritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y
solidaridad,
Teniendo presente, que la necesidad
de proporcionar al ni�o una protecci�n especial ha sido enunciada en la
Declaraci�n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni�o y en la Declaraci�n
de los Derechos del Ni�o adoptada por las Naciones Unidas en 1959, y reconocida
en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Pol�ticos (en particular, en los art�culos 23 y 24), en el
Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (en
particular, en el art�culo 10) y en los convenios constitutivos de los
Organismos Especializados y de las organizaciones internacionales que se
interesan en el bienestar del ni�o.
Teniendo presente que, como se indica en la
Declaraci�n de los Derechos del Ni�o, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, "el ni�o, por su falta de madurez
f�sica y mental, necesita protecci�n y cuidado especiales, incluso la debida
protecci�n legal, tanto antes como despu�s del nacimiento".
Recordando lo dispuesto en la
Declaraci�n sobre los principios sociales y jur�dicos relativos a la protecci�n
y el bienestar de los ni�os con particular referencia a la adopci�n y la
colocaci�n en hogares de guarda en los planos nacional e internacional
(resoluci�n 41/85 de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986), las Reglas
m�nimas de las Naciones Unidas para la administraci�n de la justicia de menores
("Reglas de Beijing" resoluci�n 40/33 de la Asamblea General, de 29 de noviembre
de 1985), y la Declaraci�n sobre la protecci�n de la mujer y el ni�o en estados
de emergencia o de conflicto armado (resoluci�n 3318 (XXIX) de la Asamblea
General, de 14 de diciembre de 1974),
Reconociendo que en todos los pa�ses
del mundo hay ni�os que viven en condiciones excepcionalmente dif�ciles y que
esos ni�os necesitan especial consideraci�n,
Teniendo debidamente en cuenta la
importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo en la
protecci�n y el desarrollo armonioso del ni�o,
Reconociendo la importancia de la
cooperaci�n internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los
ni�os en todos los pa�ses, en particular en los pa�ses en desarrollo,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
Art�culo 1
Para los efectos de la presente
Convenci�n, se entiende por ni�o todo ser humano menor de 18 a�os de edad, salvo
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor�a
de edad.
Art�culo 2
1. Los Estados Partes en la presenta
Convenci�n respetar�n los derechos enunciados en esta convenci�n y asegurar�n su
aplicaci�n a cada ni�o sujeto a su jurisdicci�n, sin distinci�n alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi�n, la
opini�n pol�tica o de otra �ndole, el or�gen nacional, �tnico o social, la
posici�n econ�mica, los impedimentos f�sicos, el nacimiento o cualquier otra
condici�n del ni�o, de sus padres o de sus tutores.
2. Los Estados Partes tomar�n todas
las medidas apropiadas para asegurar que el ni�o sea protegido contra toda forma
de discriminaci�n o castigo por causa de la condici�n, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus
familiares.
Art�culo 3
1. En todas las medidas concernientes
a los ni�os, que tomen las instituciones p�blicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los �rganos
legislativos una consideraci�n primordial a que se atender� ser� el inter�s
superior del ni�o.
2. Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al ni�o la protecci�n y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de �l ante la ley y, con ese f�n tomar�n todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes asegurar�n de
que las instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la
protecci�n de los ni�os se ajusten a las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n�mero o idoneidad
de su personal y supervisi�n competente.
Art�culo 4
Los Estados Partes adoptar�n todas
las medidas administrativas, legislativas y de otra �ndole apropiadas para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convenci�n. En lo que
respecta a los derechos econ�micos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptar�n esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperaci�n internacional.
Art�culo 5
Los Estados Partes respetar�n las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los familiares o la comunidad, seg�n establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del ni�o de impartirle, en
consonancia con la evoluci�n de sus facultades, direcci�n y orientaci�n
apropiadas para que el ni�o ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convenci�n.
Art�culo 6
1. Los Estados Partes reconocen que
todo ni�o tiene el derecho intr�nseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizar�n en
la m�xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni�o.
Art�culo 7
1. El ni�o ser� registrado
inmediatamente despu�s de su nacimiento y tendr� derecho desde �ste a un nombre,
a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres
y a ser cuidado por ello.
2. Los Estados Partes velar�n por la
aplicaci�n de estos derechos de conformidad con su legislaci�n nacional y las
obligaciones que hayan contra�do en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni�o resultara de otro modo
ap�trida.
Art�culo 8
1. Los Estados Partes se comprometen
a respetar el derecho del ni�o a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin
injerencia il�citas.
2. Cuando un ni�o sea privado
ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deber�n prestar la asistencia y protecci�n apropiadas con miras a
restablecer r�pidamente su identidad.
Art�culo 9
1. Los Estados Partes velar�n porque
el ni�o no sea separado de sus padres contra la voluntad de �stos, excepto
cuando, a reserva de revisi�n judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci�n es
necesaria en el inter�s superior del ni�o.
Tal determinaci�n puede ser necesaria
en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el ni�o sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando �stos viven separados y
debe adoptarse una decisi�n acerca del lugar de residencia del ni�o.
2. En cualquier procedimiento
entablado de conformidad con el p�rrafo 1, se ofrecer� a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en �l y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetar�n el
derecho del ni�o que est� separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo
si ello es contrario al inter�s superior del ni�o.
4. Cuando esa separaci�n sea
resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci�n, el
encarcelamiento, el exilio, la deportaci�n o el fallecimiento (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est� encarcelada por
el Estado) de uno de los padres o de ambos o bien del ni�o, el Estado Parte
proporcionar�, cuando se le pida, a los padres, al ni�o o, si procede, a otro
familiar, informaci�n b�sica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni�o.
Los Estados Partes se cerciorar�n adem�s de que
la presentaci�n de tal petici�n no entra�e por s� misma consecuencias
desfavorables para �l o los interesados.
Art�culo 10
1. De conformidad con la obligaci�n
que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del
art�culo 9, toda solicitud hecha por un ni�o o por sus padres para entrar en un
Estado Parte o para salir de �l a los efectos de la reuni�n de la familia ser�
atendida por los Estados Partes de manera favorable, humanitaria y expeditiva.
Los Estados Partes garantizar�n, adem�s, que la presentaci�n de tal petici�n no
traer� consecuencias desfavorable para los peticionantes ni para sus familiares.
2. El ni�o cuyos padres residan en
Estados diferentes tendr� derecho a mantener peri�dicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con
ambos padres. Con tal f�n, y de conformidad con la obligaci�n asumida por los
Estados Partes en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 9, los Estados Partes
respetar�n el derecho del ni�o y de sus padres a salir de cualquier pa�s estar�
sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden p�blico, la salud o la moral
p�blicas o los derechos y libertades de otras personas y est�n en consonancia
con los dem�s derechos reconocidos por la presente Convenci�n.
Art�culo 11
1. Los Estados Partes adoptar�n
medidas para luchar contra los traslados il�citos de ni�os al extranjero y la
retenci�n il�cita de ni�os en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes
promover�n la conclusi�n de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesi�n
a acuerdos existentes.
Art�culo 12
1. Los Estados Partes en la presente
Convenci�n garantizar�n al ni�o que est� en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opini�n libremente en todos los asuntos que
afectan al ni�o, teni�ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni�o, en
funci�n de la edad y madurez del ni�o.
2. Con tal fin, se dar� en particular
al ni�o oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al ni�o, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un �rgano apropiado, de conformidad con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
Art�culo 13
1. El ni�o tendr� derecho a la
libertad de expresi�n, ese derecho incluir� la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideraci�n de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o impresas, en forma art�stica o por cualquier otro
medio elegido por el ni�o.
2. El ejercicio de tal derecho podr�
estar sujeto a ciertas restricciones, que ser�n �nicamente las que la ley prevea
y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o
la reputaci�n de los dem�s; o
b) Para la protecci�n de la seguridad
nacional o el orden p�blico o para proteger la salud o la moral p�blicas.
Art�culo 14
1. Los Estados Partes respetar�n el
derecho del ni�o a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi�n.
2. Los Estados Partes respetar�n los
derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los tutores, de impartir
direcci�n al ni�o en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evoluci�n
de su facultades.
3. La libertad de manifestar su
religi�n o sus creencias s�lo podr� ser objeto de las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral p�blicos o los derechos y libertades fundamentales de terceros.
Art�culo 15
1. Los Estados Partes reconocen los
derechos del ni�o a la libertad de asociaci�n y a la libertad de celebrar
reuniones pac�ficas.
2. No se impondr�n restricciones al
ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con la
ley y que sean necesarias en una sociedad democr�tica, en inter�s de la
seguridad nacional o p�blica, el orden p�blico, la protecci�n de la salud y la
moral p�blicas o la protecci�n de los derechos y libertades de terceros.
Art�culo 16
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del ni�o a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o a su reputaci�n.
2. El ni�o tiene derecho a la
protecci�n de la ley contra tales injerencias o ataques.
Art�culo 17
1. Los Estados Partes reconocen la
importante funci�n que desempe�an los medios de comunicaci�n social y velar�n
porque el ni�o tenga acceso a informaci�n y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e internacionales, en especial la informaci�n y el material
que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su
salud f�sica y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentar�n a los medios de
comunicaci�n de masas a difundir informaci�n y materiales de inter�s social y
cultural para el ni�o, de conformidad con el esp�ritu del art�culo 29;
b) Promover�n la cooperaci�n
internacional en la producci�n, el intercambio y la difusi�n de esa informaci�n
y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c) Alentar�n la producci�n y
difusi�n de libros para ni�os;
d) Alentar�n a los medios de
comunicaci�n de masas a que tengan particularmente en cuenta las necesidades
lingu�sticas del ni�o perteneciente a un grupo minoritario o que sea ind�gena;
e) Promover�n la elaboraci�n
de directrices apropiadas para proteger al ni�o contra toda informaci�n y
material perjudicial para su bienestar; teniendo en cuanta las disposiciones de
los art�culos 13 y 18.
Art�culo 18
1. Incumbir� a los padres o, en su
caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo
del ni�o. Su preocupaci�n fundamental ser� el inter�s superior del ni�o.
2. A los efectos de garantizar y
promover los derechos enunciados en esta Convenci�n, los Estados Partes
prestar�n la asistencia apropiada a los padres y a los tutores para el desempe�o
de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni�o y velar�n por la
creaci�n de instituciones; instalaciones y servicios para el cuidado de los
ni�os.
3. Los Estados Partes adoptar�n todas
las medidas apropiadas para que los ni�os cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de los ni�os a los que
puedan acogerse.
Art�culo 19
1. Los Estados Partes adoptar�n todas
las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al ni�o contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso f�sico o
mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci�n, incluido el
abuso sexual, mientras el ni�o se encuentre bajo la custodia de los padres, de
un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protecci�n
deber�an comprender, seg�n corresponda, procedimientos eficaces, para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al ni�o y a quienes cuidan de �l, as� como para otras formas de
prevenci�n y para la identificaci�n, notificaci�n, remisi�n a una instituci�n,
investigaci�n, tratamiento y observaci�n ulterior de los casos antes descritos
de malos tratos al ni�o y, seg�n corresponda, la intervenci�n judicial.
Art�culo 20
1. Los ni�os temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inter�s exija que
no permanezcan en ese medio, tendr�n derecho a la protecci�n y asistencia
especial del Estado.
2. Los Estados Partes asegurar�n, de
conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos ni�os.
3. Entre esos cuidados figurar�n,
entre otras cosas, la colocaci�n en otra familia, la Kafala del derecho
isl�mico, la adopci�n, o de ser necesario la colocaci�n en instituciones
adecuadas de protecci�n de menores. Al considerar las soluciones, se prestar�
particular atenci�n a la conveniencia de que haya continuidad en la educaci�n
del ni�o y a su origen �tnico, religioso, cultural y lingu�stico.
Art�culo 21
Los Estados que reconocen y/o
permiten el sistema de adopci�n cuidar�n de que el inter�s superior del ni�o sea
la consideraci�n primordial y:
a) Velar�n porque la adopci�n
del ni�o s�lo sea autorizada por las autoridades competentes, las cuales
determinar�n con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la
base de toda la informaci�n pertinente y fidedigna, que la adopci�n es admisible
en vista de la situaci�n jur�dica del ni�o en relaci�n con sus padres, parientes
y tutores, y que, cuando as� se requiera, las personas interesadas hayan dado
con conocimiento de causa su consentimiento a la adopci�n sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocer�n que la
adopci�n por personas que residan en otro pa�s puede ser considerada como otro
medio de cuidar del ni�o, en el caso de que �ste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de
manera adecuada en el pa�s de or�gen;
c) Velar�n porque el ni�o
objeto de adopci�n en otro pa�s goce de salvaguardias y normas equivalentes a
las existentes respecto de la adopci�n por personas que residan en el mismo
pa�s;
d) Adoptar�n todas las
medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopci�n por personas que
residan en otro pa�s, la colocaci�n no d� lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e) Promover�n, cuando
corresponda, los objetivos del presente art�culo mediante la concertaci�n de
arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzar�n, dentro de este
marco, por garantizar que la colocaci�n del ni�o en otro pa�s se efect�e por
medio de las autoridades u organismos competentes.
Art�culo 22
1. Los Estados Partes adoptar�n
medidas adecuadas para lograr que el ni�o que solicite el estatuto de refugiado
o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los
procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si est� solo
como si est� acompa�ado de sus padres o de cualquier otra persona, la protecci�n
y la asistencia humanitaria adecuada para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en esta Convenci�n y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de car�cter humanitario en que dichos
Estados sean partes.
2. A tal efecto, los Estados Partes
cooperar�n, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las
Naciones Unidas y dem�s organizaciones internacionales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por
proteger y ayudar a tal ni�o y localizar a los padres o a otros miembros de la
familia de todo ni�o refugiado, a fin de obtener la informaci�n necesaria para
que se re�na con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno
de los padres o miembros de la familia, se conceder� al ni�o la misma protecci�n
que a cualquier otro ni�o privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convenci�n.
Art�culo 23
1. Los Estados Partes reconocen que
el ni�o mental o f�sicamente impedido deber� disfrutar de una vida plena y
decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a s�
mismo y faciliten la participaci�n activa del ni�o en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el
derecho del ni�o impedido a recibir cuidados especiales y alentar�n y
asegurar�n, con sujeci�n a los recursos disponibles, la prestaci�n al ni�o que
re�na las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la
asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni�o y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de �l.
3. En atenci�n a las necesidades
especiales del ni�o impedido, la asistencia que se preste conforme al p�rrafo 2
ser� gratuita que sea posible, habida cuenta de la situaci�n econ�mica de los
padres o de las otras personas que cuiden del ni�o, y estar� destinada a
asegurar que el ni�o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci�n, la
capacitaci�n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci�n, la
preparaci�n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios en forma conducente a que el ni�o logre la integraci�n social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
m�xima medida posible.
4. Los Estados Partes promover�n, con
esp�ritu de cooperaci�n internacional, el intercambio de informaci�n adecuada en
la esfera de la atenci�n sanitaria preventiva y del tratamiento m�dico,
psicol�gico y funcional de los ni�os impedidos, inclu�da la difusi�n de la
informaci�n sobre los m�todos de rehabilitaci�n y los servicios de ense�anza y
formaci�n profesional, as� como el acceso a esa informaci�n a fin de que los
Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr� especialmente en cuenta
las necesidades de los pa�ses en desarrollo.
Art�culo 24
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del ni�o al disfrute del m�s alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci�n de la salud. Los
Estados Partes se reforzar�n por asegurar que ning�n ni�o sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurar�n la
plena aplicaci�n de este derecho y, en particular adoptar�n las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad
infantil y en la ni�ez;
b) Asegurar la prestaci�n de
la asistencia m�dica y la atenci�n sanitaria que sean necesarias a todos los
ni�os, haciendo hincapi� en el desarrollo de la atenci�n primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades
y la malnutrici�n en el marco de la atenci�n primaria de salud mediante, entre
otras cosas, la aplicaci�n de tecnolog�as de f�cil acceso y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminaci�n del medio ambiente;
d) Asegurar atenci�n
sanitaria apropiada a las mujeres embarazadas;
e) Asegurar que todos los
sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni�os, conozcan los
principios b�sicos de la salud y la nutrici�n de los ni�os, las ventajas de la
lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevenci�n de accidentes, tengan acceso a la educaci�n pertinente y reciban
apoyo en la aplicaci�n de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atenci�n
preventiva de la salud, la orientaci�n a los padres y la educaci�n y servicios
en materia de planificaci�n de la familia;
3. Los Estados Partes adoptar�n todas
las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr�cticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni�os.
4. Los Estados Partes se comprometen
a promover y alentar la cooperaci�n internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realizaci�n del derecho reconocido en este art�culo. A
este respecto, se tendr�n plenamente en cuenta las necesidades de los pa�ses en
desarrollo.
Art�culo 25
Los Estados Partes reconocen el
derecho del ni�o que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de atenci�n, protecci�n o tratamiento de su salud
f�sica o mental, a un examen peri�dico del tratamiento a que est� sometido y de
todas las dem�s circunstancias propias de su internaci�n.
Art�culo 26
1. Los Estados Partes reconocer�n a
todos los ni�os el derecho a beneficiarse de la seguridad social incluso del
seguro social y adoptar�n las medidas necesarias para lograr la plena
realizaci�n de este derecho de conformidad con la legislaci�n nacional.
2. Las prestaciones deber�an
concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci�n
del ni�o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni�o, as�
como cualquier otra consideraci�n pertinente a una solicitud de prestaciones
hecha por el ni�o o en su nombre.
Art�culo 27
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo ni�o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f�sico,
mental espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas
responsables por el ni�o les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ�micos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni�o.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con
las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar�n medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni�o
a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar�n asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici�n, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomar�n todas
las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensi�n alimenticia por parte
de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el
ni�o, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
ni�o resida en un pa�s diferente de aquel en que resida el ni�o, los Estados
Partes promover�n la adhesi�n a los convenios internacionales o la conclusi�n de
dichos convenios, as� como la concertaci�n de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Art�culo 28
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del ni�o a la educaci�n y, con objeto conseguir progresivamente y en
condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber�n en particular:
a) Implantar la ense�anza
primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en
sus distintas formas, de la ense�anza secundaria, inclu�da la ense�anza general
y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los
ni�os y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci�n de la ense�anza
gratuita y la concesi�n de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la ense�anza
superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios
sean apropiados;
d) Hacer disponibles y
accesibles a todos los ni�os la informaci�n y orientaci�n en cuestiones
educacionales y profesionales;
e) Adoptar medidas para
fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de abandono
escolar.
2. Los Estados Partes adoptar�n
cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se
administre de modo compatible con la dignidad humana del ni�o y de conformidad
con la presente Convenci�n.
3. Los Estados Partes fomentar�n y
alentar�n la cooperaci�n internacional en cuestiones de educaci�n, en particular
a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo
y de facilitar el acceso a los conocimientos t�cnicos y a los m�todos modernos
de ense�anza. A este respecto, se tendr�n especialmente en cuenta las
necesidades de los pa�ses en desarrollo.
Art�culo 29
1) Los Estados Partes convienen en
que la educaci�n del ni�o deber� estar encaminada a:
a) El desarrollo de la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y f�sica del ni�o hasta su
m�ximo potencial;
b) El desarrollo del respeto
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) El desarrollo del respeto
de los padres del ni�o, de su propia identidad cultural, de su idioma y de sus
valores, de los valores nacionales del pa�s en que vive el ni�o, del pa�s de que
sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) La preparaci�n del ni�o
para una vida responsable en una sociedad libre, con esp�ritu de comprensi�n,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
�tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen ind�gena;
e) El desarrollo del respeto
del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en este
art�culo o en el art�culo 28 se interpretar� como una restricci�n de la libertad
de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir las
instituciones de ense�anza, a condici�n de que se respeten los principios
enunciados en el p�rrafo 1 de este art�culo y de que la educaci�n impartida en
tales instituciones se ajuste a la normas m�nimas que prescriba el Estado.
Art�culo 30
En los Estados en que existan
minor�as �tnicas, religiosas o lingu�sticas o personas de origen ind�gena, no se
negar� a un ni�o que pertenezca a tales minor�as o que sea ind�gena el derecho
que le corresponde, en com�n con los dem�s miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi�n, o a emplear su
propio idioma.
Art�culo 31
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del ni�o al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas apropiadas para su edad y a participar libremente en la vida
cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetar�n y
promover�n el derecho del ni�o a participar plenamente en la vida cultural y
art�stica y propiciar�n oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de
participar en la vida cultural, art�stica, recreativa y de esparcimiento.
Art�culo 32
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del ni�o a estar protegido contra la explotaci�n econ�mica y contra el
desempe�o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su
educaci�n, o que sea nocivo para su salud para su desarrollo f�sico, mental,
espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptar�n
medidas legislativas y administrativas, sociales y educacionales para asegurar
la aplicaci�n de este art�culo. Con ese prop�sito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados
Partes, en particular:
a) Fijar�n una edad o edades
m�nimas para trabajar;
b) Dispondr�n la
reglamentaci�n apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; y
c) Estipular�n las
penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicaci�n eficaz de
este art�culo.
Art�culo 33
Los Estados Partes adoptar�n todas
las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, sociales y educacionales,
para proteger a los ni�os del uso il�cito de los estupefacientes y sustancias
psicotr�picas enumerados en los tratados internacionales pertinentes, y para
impedir que se utilice a ni�os en la producci�n y el tr�fico il�citos de esas
sustancias.
Art�culo 34
Los Estados Partes se comprometen a
proteger al ni�o contra todas las formas de explotaci�n y abuso sexuales. Con
este fin, los Estados Partes tomar�n, en particular, todas las medidas de
car�cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitaci�n o la
coacci�n para que un ni�o se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotaci�n del ni�o en
la prostituci�n u otras pr�cticas sexuales ilegales;
c) La explotaci�n del ni�o en
espect�culos o materiales pornogr�ficos.
Art�culo 35
Los Estados Partes tomar�n todas las
medidas de car�cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir el secuestro, la venta o la trata de ni�os para cualquier fin o en
cualquier forma.
Art�culo 36
Los Estados Partes en la presente
Convenci�n proteger�n al ni�o contra todas las otras formas de explotaci�n que
sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Art�culo 37
Los Estados Partes velar�n porque:
a) Ning�n ni�o sea sometido a
torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, no se impondr� la pena capital ni la de prisi�n perpetua sin
posibilidad de excarcelaci�n por delitos cometidos por menores de 18 a�os de
edad.
b) Ning�n ni�o ser� privado
de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detenci�n, encarcelamiento o prisi�n
de un ni�o se utilizar� tan s�lo como medida de �ltimo recurso y durante el
per�odo m�s breve que proceda.
c) Todo ni�o privado de
libertad ser� tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades f�sicas, sociales, culturales, morales y psicol�gicas de las
personas de su edad. En particular, todo ni�o privado de libertad estar�
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al inter�s
superior del ni�o, y tendr� derecho a mantener contacto con su familia por medio
de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.
d) Todo ni�o privado de su
libertad tendr� derecho a un pronto acceso a la asistencia jur�dica y otra
asistencia adecuada, as� como derecho a impugnar la legalidad de la privaci�n de
su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e
independiente, y a una pronta decisi�n sobre dicha acci�n.
Art�culo 38
1. Los Estados Partes se comprometen
a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que son aplicables a ellos en los conflictos armados que sean
pertinentes para el ni�o.
2. Los Estados Partes adoptar�n todas
las medidas posibles para asegurar que las personas que a�n no hayan cumplido
los 15 a�os de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendr�n
de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15
a�os de edad. Si reclutan personas mayores de 15 a�os, pero o menores de 18, los
Estados Partes procurar�n dar prioridad a los de m�s edad.
4. De conformidad con las
obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la
poblaci�n civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptar�n
todas las medidas posibles para asegurar la protecci�n y el cuidado de los ni�os
afectados por un conflicto armado.
Art�culo 39
Los Estados Partes adoptar�n todas
las medidas apropiadas para promover la recuperaci�n f�sica y psicol�gica y la
reintegraci�n social de todo ni�o v�ctima de: cualesquier formas de abandono,
explotaci�n, o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperaci�n y reintegraci�n se
llevar�n a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s� mismo y la
dignidad del ni�o.
Art�culo 40
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo ni�o que sea considerado, acusado o declarado culpable de
infringir las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del ni�o por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga
en cuenta la edad del ni�o y la importancia de promover la reintegraci�n del
ni�o y de que �ste asuma una funci�n constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de
las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizar�n, en particular que:
a) Ning�n ni�o sea
considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por
actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se cometieron.
b) El ni�o considerado
culpable o acusado de infringir las leyes penales tenga, por lo menos, las
siguientes garant�as:
i)
Ser� presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii)
Ser� informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra �l, y en
casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondr� de
asistencia jur�dica u otra asistencia adecuada en la preparaci�n y presentaci�n
de su defensa;
iii)
La causa ser� derimida sin demora por una autoridad u �rgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la
ley, en presencia de un asesor jur�dico u otro tipo de asesor adecuado, a menos
que se considere que ello ser�a contrario al mejor inter�s del ni�o, teniendo en
cuenta en particular su edad o situaci�n, sus padres o tutores;
iv) No
ser� obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, y podr� interrogar o
hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participaci�n e
interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad.
v) En
caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisi�n y
toda medida impuesta como consecuencia de la misma ser� sometida a una autoridad
u �rgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a lo
prescrito por la ley;
vi) El
ni�o tendr� la libre asistencia de un int�rprete si no comprende o no habla el
idioma utilizado;
vii) Se
respetar� plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomar�n todas
las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones aplicables espec�ficamente a los
ni�os que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las
leyes penales y, en particular, examinar�n:
a) La posibilidad de
establecer una edad m�nima antes de la cual se supondr� que los ni�os no tienen
capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado,
la conveniencia de tratar a esos ni�os sin recurrir a procedimientos judiciales,
respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardias jur�dicas.
4. Se dispondr� de diversas
disposiciones, tales como el cuidado, las �rdenes de orientaci�n y supervisi�n,
el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci�n familiar, los programas de
ense�anza y formaci�n profesional, as� como otras posibilidades alternativas a
la internaci�n en instituciones, asegur�ndose de que los ni�os sean tratados de
manera apropiada para su bienestar y que guarde proporci�n tanto con las
circunstancias como con el delito.
Art�culo 41
Nada de lo dispuesto en la presente
Convenci�n afectar� a las disposiciones que sean m�s conducentes a la
realizaci�n de los derechos del ni�o y que puedan estar recogidas en:
a) el derecho de un Estado
Parte; o
b) el derecho internacional
vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Art�culo 42
Los Estados Partes se comprometen a
dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convenci�n por
medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los ni�os.
Art�culo 43
1. Con la finalidad de examinar los
progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contra�das por los
Estados Partes en la presente Convenci�n, se establecer� un Comit� de los
Derechos del Ni�o que desempe�ar� las funciones que a continuaci�n se estipulan.
2. El Comit� estar� integrado por
diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas
reguladas por la presente convenci�n. Los miembros del Comit� ser�n elegidos por
los Estados Partes entre sus nacionales y ejercer�n sus funciones a t�tulo
personal, teni�ndose debidamente en cuenta la distribuci�n geogr�fica, as� como
los principales sistemas jur�dicos.
3. Los miembros del Comit� ser�n
elegidos, en votaci�n secreta, de una lista de personas designadas por los
Estados Partes. Cada Estado Parte podr� designar a una persona escogida entre
sus propios nacionales.
4. La elecci�n inicial se celebrar� a
m�s tardar seis meses despu�s de la entrada en vigor de la presente Convenci�n y
ulteriormente cada dos a�os. Con cuatro meses, como m�nimo, de antelaci�n
respecto de la fecha de cada elecci�n, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigir� una carta a los Estados Partes invit�ndolos a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparar� despu�s
una lista en la que figurar�n por orden alfab�tico todos los candidatos
propuestos, con indicaci�n de los Estados Partes que los hayan designado, y la
comunicar� a los Estados Partes en la presente Convenci�n.
5. Las elecciones se celebrar�n en
una reuni�n de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede
de las Naciones Unidas. En esa reuni�n, en la que la presencia de dos tercios de
los Estados Partes constituir� qu�rum, las personas seleccionadas para formar
parte del Comit� ser�n aquellos candidatos que obtengan el mayor n�mero de votos
y una mayor�a absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comit� ser�n
elegidos por un per�odo de cuatro a�os. Podr�n ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera
elecci�n expirar� al cabo de dos a�os; inmediatamente despu�s de efectuada la
primera elecci�n, el Presidente de la reuni�n en que �sta se celebre elegir� por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comit� fallece o
dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempe�ando sus
funciones en el Comit�, el Estado Parte que propuso a ese miembro designar�
entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su
t�rmino, a reserva de la aprobaci�n del Comit�.
8. El Comit� adoptar� su propio
reglamento.
9. El Comit� elegir� su Mesa por un
per�odo de dos a�os.
10. Las reuniones del Comit� se celebrar�n
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar
conveniente que determine el Comit�. El Comit� se reunir� normalmente todos los
a�os. La duraci�n de las reuniones del Comit� ser� determinada y revisada, si
procediera, por una reuni�n de los Estados Partes en la presente Convenci�n, a
reserva de la aprobaci�n de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones
Unidas, proporcionar� el personal y los servicios necesarios para el desempe�o
eficaz de las funciones del Comit� establecido en virtud de la presente
Convenci�n.
12. Previa aprobaci�n de la Asamblea General,
los miembros del Comite establecido en virtud de la presente Convenci�n
recibir�n emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, seg�n las
condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Art�culo 44
1. Los Estados Partes se comprometen
a presentar al Comit�, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los
derechos reconocidos en la Convenci�n y sobre el progreso que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos a�os a
partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la
presente Convenci�n,
b) En lo sucesivo, cada cinco
a�os.
2. Los informes preparados en virtud
del presente art�culo deber�n indicar las circunstancias y dificultades, si las
hubiese, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la presente Convenci�n. Deber�n asimismo, contener informaci�n suficiente para
que el Comit� tenga cabal comprensi�n de la aplicaci�n de la Convenci�n en el
pa�s de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan
presentado un informe inicial completo al comit� no necesitan repetir en
sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b)
del p�rrafo 1 la informaci�n b�sica presentada anteriormente.
4. El Comit� podr� pedir a los
Estados Partes m�s informaci�n relativa a la aplicaci�n de la Convenci�n.
5. El Comit� presentar� cada dos a�os
a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Econ�mico
y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes tendr�n sus
informes a la amplia disposici�n del p�blico de sus pa�ses respectivos.
Art�culo 45
Con el objeto de fomentar la
aplicaci�n efectiva de la Convenci�n y de estimular la cooperaci�n internacional
en la esfera regulada por la Convenci�n;
a) Los organismos
especializados, el UNICEF y de dem�s �rganos de las Naciones Unidas
tendr�n derecho a estar representados en el examen de la aplicaci�n de aquellas
disposiciones de la presente Convenci�n comprendida en el �mbito de su mandato.
El Comit� podr� invitar a los organismos especializados al UNICEF y a
otros �rganos competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicaci�n de la Convenci�n en los sectores
que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comit� podr� invitar a
los organismos especializados, al UNICEF y dem�s �rganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicaci�n de aquellas disposiciones de
la presente Convenci�n comprendidas en al �mbito de sus actividades;
b) El Comit� transmitir�,
seg�n estime conveniente, a los organismos especializados, el UNICEF y a
otros �rganos competentes, los informes de los Estados Partes que contenga una
solicitud de asesoramiento o de asistencia t�cnica, o en los que se indique esa
necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comit�, si las hubiere,
acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comit� podr� recomendar
a la Asamblea General que pida al Secretario General que efect�e, en su nombre,
estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del ni�o;
d) El Comit� podr� formular
sugerencias y recomendaciones generales basadas en la informaci�n recibida en
virtud de los art�culos 44 y 45 de la presente convenci�n. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deber�n transmitirse a los Estados Partes interesados
y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere,
de los Estados Partes.
PARTE III
Art�culo 46
La presente Convenci�n estar� abierta
a la firma de todos los Estados.
Art�culo 47
La presente Convenci�n est� sujeta a
ratificaci�n. Los instrumentos de ratificaci�n se depositar�n en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Art�culo 48
La presente Convenci�n permanecer�
abierta a la adhesi�n de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesi�n ser�n
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art�culo 49
1. La presente Convenci�n entrar� en
vigor el trig�simo d�a siguiente a la fecha en que ha sido depositado el
vig�simo instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convenci�n o se adhiera a ella despu�s de haber sido depositado el vig�simo
instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, la Convenci�n entrar� en vigor el
trig�simo d�a despu�s del dep�sito por el Estado de su instrumento de
ratificaci�n o adhesi�n.
Art�culo 50
1. Todo Estado Parte podr� proponer
una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicar� la enmienda propuesta a los Estados
Partes, pidi�ndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votaci�n. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificaci�n un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el
Secretario General convocar� una conferencia con el auspicio de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayor�a de Estados Partes, presentes y
votantes en la conferencia, ser� sometida por el Secretario General a todos los
Estados Partes para su aceptaci�n.
2. Toda enmienda adoptada de
conformidad con el p�rrafo 1 del presente art�culo entrar� en vigor cuando haya
sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una
mayor�a de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en
vigor ser�n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los dem�s Estados Partes seguir�n obligados por las disposiciones de
la presente Convenci�n y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Art�culo 51
1. El Secretario General de las
Naciones Unidas recibir� y comunicar� a todos los Estados el texto de las
reservas formuladas por el Estado en el momento de la ratificaci�n o de la
adhesi�n.
2. No se aceptar� ninguna reserva
incompatible con el objeto y el prop�sito de la presente Convenci�n.
3. Toda reserva podr� ser retirada en
cualquier momento por medio de una notificaci�n hecha a ese efecto y dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informar� a todos los Estados.
Esa notificaci�n surtir� efecto en la fecha de su recepci�n por el Secretario
General.
Art�culo 52
Todo Estado Parte podr� denunciar la
presente Convenci�n mediante notificaci�n hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la
fecha en que la notificaci�n haya sido recibida por el Secretario General.
Art�culo 53
Se designa depositario de la presente
Convenci�n al Secretario General de las Naciones Unidas.
Art�culo 54
El original de la presente
Convenci�n, cuyos textos en �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son
igualmente aut�nticos, se depositar� en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los
infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convenci�n.
Art�culo 2�.-
Comun�quese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la C�mara de Senadores el diez y siete de agosto del a�o un mil
novecientos noventa y por la C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el trece
de setiembre del a�o un mil novecientos noventa.
Jos� A. Moreno Ruffinelli
Waldino Ram�n Lovera
Presidente Presidente
H. C�mara de Diputados
H. C�mara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Evelio
Fern�ndez Ar�valos
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunci�n, 20 de Septiembre de 1990.
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e
ins�rtese en el Registro Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Andr�s Rodr�guez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
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