Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones �tiles
  • P�gina Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones �tiles

Cronol�gico 1990

LEY N� 57/90

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCI�N DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NI�O.

 

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Art�culo 1�.- Apru�base y ratif�case la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni�o, adoptada durante el 44� Per�odo de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Ciudad de Nueva York, el 20 de noviembre de 1989 y suscrita por la Rep�blica del Paraguay el 4 de abril de 1990, cuyo texto es como sigue:

  

LA CONVENCI�N DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NI�O

  

 La Asamblea General,

 

            Recordando sus resoluciones anteriores, en particular las resoluciones 33/166, de 20 de Diciembre de 1978, y 43/1212, de 8 de Diciembre de 1988, y las Resoluciones de la Comisi�n de Derechos Humanos y del Consejo Econ�mico y Social, relativas a la cuesti�n de una convenci�n sobre los derechos del ni�o.

 

            Tomando nota en particular de la resoluci�n 1989/57, de 8 de Marzo de 1989, de la Comisi�n de Derechos Humanos, por la que la Comisi�n decidi� transmitir a la Asamblea General, por conducto del Consejo Econ�mico y Social, el proyecto de convenci�n sobre los derechos del ni�o, y la resoluci�n 1989/79 del Consejo Econ�mico y Social, de 24 de Mayo de 1989,

 

            Reafirmando que los derechos del ni�o requieren especial protecci�n y exigen el mejoramiento continuo de la situaci�n de la infancia en todo el mundo, as� como su desarrollo y educaci�n en condiciones de paz y seguridad.

 

            Profundamente preocupada porque la situaci�n de los ni�os en muchas partes del mundo sigue siendo cr�tica como resultado de las condiciones sociales inadecuadas, los desastres naturales, los conflictos armados, la explotaci�n, el analfabetismo, el hambre y las incapacidades, y convencida de que es preciso aplicar medidas urgentes y eficaces en los planos nacional e internacional,

 

            Consciente del importante papel que desempe�an el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y las Naciones Unidas en la promoci�n del bienestar de los ni�os y de su desarrollo,

 

            Convencida de que representar�a una convenci�n internacional sobre los derechos del ni�o, como logro de las Naciones Unidas en materia de establecimiento de normas en la esfera de los derechos humanos, representar�a una contribuci�n positiva para proteger los derechos del ni�o y velar por su bienestar.

 

            Teniendo presente que en 1989 se cumplir� el trig�simo aniversario de la Declaraci�n de los Derechos del Ni�o y el d�cimo aniversario del a�o Internacional del ni�o,

            1. Expresa su reconocimiento a la Comisi�n de Derechos Humanos por haber concluido la elaboraci�n del proyecto de convenci�n sobre los derechos del ni�o;

 

            2. Aprueba y abre a la firma, ratificaci�n y adhesi�n la convenci�n sobre del Derechos del Ni�o que figura en el anexo de la presente resoluci�n;

 

            3. Exhorta a todos los Estados Miembros a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar la Convenci�n o adherirse a ella como cuesti�n prioritaria y expresa la esperanza de que la Convenci�n entre en vigor en breve;

 

            4. Pide al Secretario General que d� todas las facilidades y asistencia necesarias para divulgar informaci�n sobre la Convenci�n;

 

            5. Invita a los organismos y organizaciones de las Naciones Unidas, as� como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, a que intensifiquen sus esfuerzos con miras a divulgar informaci�n sobre la Convenci�n y darla a conocer;

 

            6. Pide al Secretario General que presente a la Asamblea General en su cuadrag�simo quinto per�odo de sesiones un informe relativo a la situaci�n de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o;

 

            7. Decide examinar el informe del Secretario General en su cuadrag�simo quinto per�odo de sesiones en relaci�n con un tema titulado "Aplicaci�n de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o".

  

PRE�MBULO

 

Los Estados Partes en la Convenci�n,

 

            Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intr�nseca y de los derechos iguales e inalienables a todos los miembros de la familia humana,

 

            Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinaci�n de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto m�s amplio de la libertad,

 

            Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinci�n alguna, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opini�n pol�tica o de otra �ndole, or�gen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n,

 

            Recordando que en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

 

            Convencidos de que la familia, como elemento b�sico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni�os, debe recibir la protecci�n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

 

            Reconociendo que el ni�o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi�n,

 

            Considerando que el ni�o debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el esp�ritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, y en particular, en un esp�ritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

 

            Teniendo presente, que la necesidad de proporcionar al ni�o una protecci�n especial ha sido enunciada en la Declaraci�n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni�o y en la Declaraci�n de los Derechos del Ni�o adoptada por las Naciones Unidas en 1959, y reconocida en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (en particular, en los art�culos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art�culo 10) y en los convenios constitutivos de los Organismos Especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni�o.

 

Teniendo presente que, como se indica en la Declaraci�n de los Derechos del Ni�o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, "el ni�o, por su falta de madurez f�sica y mental, necesita protecci�n y cuidado especiales, incluso la debida protecci�n legal, tanto antes como despu�s del nacimiento".

 

            Recordando lo dispuesto en la Declaraci�n sobre los principios sociales y jur�dicos relativos a la protecci�n y el bienestar de los ni�os con particular referencia a la adopci�n y la colocaci�n en hogares de guarda en los planos nacional e internacional (resoluci�n 41/85 de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986), las Reglas m�nimas de las Naciones Unidas para la administraci�n de la justicia de menores ("Reglas de Beijing" resoluci�n 40/33 de la Asamblea General, de 29 de noviembre de 1985), y la Declaraci�n sobre la protecci�n de la mujer y el ni�o en estados de emergencia o de conflicto armado (resoluci�n 3318 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974),

 

            Reconociendo que en todos los pa�ses del mundo hay ni�os que viven en condiciones excepcionalmente dif�ciles y que esos ni�os necesitan especial consideraci�n,

 

            Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo en la protecci�n y el desarrollo armonioso del ni�o,

 

            Reconociendo la importancia de la cooperaci�n internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los ni�os en todos los pa�ses, en particular en los pa�ses en desarrollo,

Han convenido lo siguiente:

 

PARTE I

 

Art�culo 1

 

            Para los efectos de la presente Convenci�n, se entiende por ni�o todo ser humano menor de 18 a�os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor�a de edad.

 

Art�culo 2

 

            1. Los Estados Partes en la presenta Convenci�n respetar�n los derechos enunciados en esta convenci�n y asegurar�n su aplicaci�n a cada ni�o sujeto a su jurisdicci�n, sin distinci�n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi�n, la opini�n pol�tica o de otra �ndole, el or�gen nacional, �tnico o social, la posici�n econ�mica, los impedimentos f�sicos, el nacimiento o cualquier otra condici�n del ni�o, de sus padres o de sus tutores.

 

            2. Los Estados Partes tomar�n todas las medidas apropiadas para asegurar que el ni�o sea protegido contra toda forma de discriminaci�n o castigo por causa de la condici�n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares.

 

Art�culo 3

 

            1. En todas las medidas concernientes a los ni�os, que tomen las instituciones p�blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los �rganos legislativos una consideraci�n primordial a que se atender� ser� el inter�s superior del ni�o.

 

            2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni�o la protecci�n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de �l ante la ley y, con ese f�n tomar�n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

 

            3. Los Estados Partes asegurar�n de que las instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la protecci�n de los ni�os se ajusten a las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n�mero o idoneidad de su personal y supervisi�n competente.

 

Art�culo 4

 

            Los Estados Partes adoptar�n todas las medidas administrativas, legislativas y de otra �ndole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convenci�n. En lo que respecta a los derechos econ�micos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptar�n esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperaci�n internacional.

 

Art�culo 5

 

            Los Estados Partes respetar�n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los familiares o la comunidad, seg�n establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni�o de impartirle, en consonancia con la evoluci�n de sus facultades, direcci�n y orientaci�n apropiadas para que el ni�o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci�n.

 

Art�culo 6

 

            1. Los Estados Partes reconocen que todo ni�o tiene el derecho intr�nseco a la vida.

 

            2. Los Estados Partes garantizar�n en la m�xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni�o.

 

Art�culo 7

 

            1. El ni�o ser� registrado inmediatamente despu�s de su nacimiento y tendr� derecho desde �ste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidado por ello.

 

            2. Los Estados Partes velar�n por la aplicaci�n de estos derechos de conformidad con su legislaci�n nacional y las obligaciones que hayan contra�do en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni�o resultara de otro modo ap�trida.

 

Art�culo 8

 

            1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni�o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencia il�citas.

 

            2. Cuando un ni�o sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber�n prestar la asistencia y protecci�n apropiadas con miras a restablecer r�pidamente su identidad.

 

Art�culo 9

 

            1. Los Estados Partes velar�n porque el ni�o no sea separado de sus padres contra la voluntad de �stos, excepto cuando, a reserva de revisi�n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci�n es necesaria en el inter�s superior del ni�o.

            Tal determinaci�n puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el ni�o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando �stos viven separados y debe adoptarse una decisi�n acerca del lugar de residencia del ni�o.

 

            2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p�rrafo 1, se ofrecer� a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en �l y de dar a conocer sus opiniones.

 

            3. Los Estados Partes respetar�n el derecho del ni�o que est� separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter�s superior del ni�o.

 

            4. Cuando esa separaci�n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci�n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci�n o el fallecimiento (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est� encarcelada por el Estado) de uno de los padres o de ambos o bien del ni�o, el Estado Parte proporcionar�, cuando se le pida, a los padres, al ni�o o, si procede, a otro familiar, informaci�n b�sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni�o.

Los Estados Partes se cerciorar�n adem�s de que la presentaci�n de tal petici�n no entra�e por s� misma consecuencias desfavorables para �l o los interesados.

 

Art�culo 10

 

            1. De conformidad con la obligaci�n que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 9, toda solicitud hecha por un ni�o o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de �l a los efectos de la reuni�n de la familia ser� atendida por los Estados Partes de manera favorable, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizar�n, adem�s, que la presentaci�n de tal petici�n no traer� consecuencias desfavorable para los peticionantes ni para sus familiares.

 

            2. El ni�o cuyos padres residan en Estados diferentes tendr� derecho a mantener peri�dicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal f�n, y de conformidad con la obligaci�n asumida por los Estados Partes en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 9, los Estados Partes respetar�n el derecho del ni�o y de sus padres a salir de cualquier pa�s estar� sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p�blico, la salud o la moral p�blicas o los derechos y libertades de otras personas y est�n en consonancia con los dem�s derechos reconocidos por la presente Convenci�n.

 

Art�culo 11

 

            1. Los Estados Partes adoptar�n medidas para luchar contra los traslados il�citos de ni�os al extranjero y la retenci�n il�cita de ni�os en el extranjero.

 

            2. Para este fin, los Estados Partes promover�n la conclusi�n de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesi�n a acuerdos existentes.

 

Art�culo 12

 

            1. Los Estados Partes en la presente Convenci�n garantizar�n al ni�o que est� en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini�n libremente en todos los asuntos que afectan al ni�o, teni�ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni�o, en funci�n de la edad y madurez del ni�o.

 

            2. Con tal fin, se dar� en particular al ni�o oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni�o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un �rgano apropiado, de conformidad con las normas de procedimiento de la ley nacional.

 

Art�culo 13

 

            1. El ni�o tendr� derecho a la libertad de expresi�n, ese derecho incluir� la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideraci�n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma art�stica o por cualquier otro medio elegido por el ni�o.

 

            2. El ejercicio de tal derecho podr� estar sujeto a ciertas restricciones, que ser�n �nicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

 

            a) Para el respeto de los derechos o la reputaci�n de los dem�s; o

 

            b) Para la protecci�n de la seguridad nacional o el orden p�blico o para proteger la salud o la moral p�blicas.

 

Art�culo 14

 

            1. Los Estados Partes respetar�n el derecho del ni�o a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi�n.

 

            2. Los Estados Partes respetar�n los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los tutores, de impartir direcci�n al ni�o en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evoluci�n de su facultades.

 

            3. La libertad de manifestar su religi�n o sus creencias s�lo podr� ser objeto de las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p�blicos o los derechos y libertades fundamentales de terceros.

 

Art�culo 15

 

            1. Los Estados Partes reconocen los derechos del ni�o a la libertad de asociaci�n y a la libertad de celebrar reuniones pac�ficas.

 

            2. No se impondr�n restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democr�tica, en inter�s de la seguridad nacional o p�blica, el orden p�blico, la protecci�n de la salud y la moral p�blicas o la protecci�n de los derechos y libertades de terceros.

 

Art�culo 16

 

            1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni�o a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputaci�n.

 

            2. El ni�o tiene derecho a la protecci�n de la ley contra tales injerencias o ataques.

 

Art�culo 17

 

            1. Los Estados Partes reconocen la importante funci�n que desempe�an los medios de comunicaci�n social y velar�n porque el ni�o tenga acceso a informaci�n y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informaci�n y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud f�sica y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

 

            a)         Alentar�n a los medios de comunicaci�n de masas a difundir informaci�n y materiales de inter�s social y cultural para el ni�o, de conformidad con el esp�ritu del art�culo 29;

 

            b)         Promover�n la cooperaci�n internacional en la producci�n, el intercambio y la difusi�n de esa informaci�n y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

 

            c)         Alentar�n la producci�n y difusi�n de libros para ni�os;

 

            d)         Alentar�n a los medios de comunicaci�n de masas a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingu�sticas del ni�o perteneciente a un grupo minoritario o que sea ind�gena;

 

            e)         Promover�n la elaboraci�n de directrices apropiadas para proteger al ni�o contra toda informaci�n y material perjudicial para su bienestar; teniendo en cuanta las disposiciones de los art�culos 13 y 18.

 

Art�culo 18

 

            1. Incumbir� a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni�o. Su preocupaci�n fundamental ser� el inter�s superior del ni�o.

 

            2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en esta Convenci�n, los Estados Partes prestar�n la asistencia apropiada a los padres y a los tutores para el desempe�o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni�o y velar�n por la creaci�n de instituciones; instalaciones y servicios para el cuidado de los ni�os.

 

            3. Los Estados Partes adoptar�n todas las medidas apropiadas para que los ni�os cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de los ni�os a los que puedan acogerse.

 

 

Art�culo 19

 

            1. Los Estados Partes adoptar�n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni�o contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso f�sico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci�n, incluido el abuso sexual, mientras el ni�o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

 

            2. Esas medidas de protecci�n deber�an comprender, seg�n corresponda, procedimientos eficaces, para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni�o y a quienes cuidan de �l, as� como para otras formas de prevenci�n y para la identificaci�n, notificaci�n, remisi�n a una instituci�n, investigaci�n, tratamiento y observaci�n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni�o y, seg�n corresponda, la intervenci�n judicial.

 

Art�culo 20

 

            1. Los ni�os temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inter�s exija que no permanezcan en ese medio, tendr�n derecho a la protecci�n y asistencia especial del Estado.

 

            2. Los Estados Partes asegurar�n, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos ni�os.

 

            3. Entre esos cuidados figurar�n, entre otras cosas, la colocaci�n en otra familia, la Kafala del derecho isl�mico, la adopci�n, o de ser necesario la colocaci�n en instituciones adecuadas de protecci�n de menores. Al considerar las soluciones, se prestar� particular atenci�n a la conveniencia de que haya continuidad en la educaci�n del ni�o y a su origen �tnico, religioso, cultural y lingu�stico.

 

Art�culo 21

 

            Los Estados que reconocen y/o permiten el sistema de adopci�n cuidar�n de que el inter�s superior del ni�o sea la consideraci�n primordial y:

 

            a)         Velar�n porque la adopci�n del ni�o s�lo sea autorizada por las autoridades competentes, las cuales determinar�n con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la base de toda la informaci�n pertinente y fidedigna, que la adopci�n es admisible en vista de la situaci�n jur�dica del ni�o en relaci�n con sus padres, parientes y tutores, y que, cuando as� se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopci�n sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

 

            b)         Reconocer�n que la adopci�n por personas que residan en otro pa�s puede ser considerada como otro medio de cuidar del ni�o, en el caso de que �ste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el pa�s de or�gen;

 

            c)         Velar�n porque el ni�o objeto de adopci�n en otro pa�s goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopci�n por personas que residan en el mismo pa�s;

 

            d)         Adoptar�n todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopci�n por personas que residan en otro pa�s, la colocaci�n no d� lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

 

            e)         Promover�n, cuando corresponda, los objetivos del presente art�culo mediante la concertaci�n de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzar�n, dentro de este marco, por garantizar que la colocaci�n del ni�o en otro pa�s se efect�e por medio de las autoridades u organismos competentes.

 

Art�culo 22

 

            1. Los Estados Partes adoptar�n medidas adecuadas para lograr que el ni�o que solicite el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si est� solo como si est� acompa�ado de sus padres o de cualquier otra persona, la protecci�n y la asistencia humanitaria adecuada para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en esta Convenci�n y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de car�cter humanitario en que dichos Estados sean partes.

 

            2. A tal efecto, los Estados Partes cooperar�n, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y dem�s organizaciones internacionales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a tal ni�o y localizar a los padres o a otros miembros de la familia de todo ni�o refugiado, a fin de obtener la informaci�n necesaria para que se re�na con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se conceder� al ni�o la misma protecci�n que a cualquier otro ni�o privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convenci�n.

 

Art�culo 23

 

            1. Los Estados Partes reconocen que el ni�o mental o f�sicamente impedido deber� disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a s� mismo y faciliten la participaci�n activa del ni�o en la comunidad.

 

            2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni�o impedido a recibir cuidados especiales y alentar�n y asegurar�n, con sujeci�n a los recursos disponibles, la prestaci�n al ni�o que re�na las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni�o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de �l.

 

            3. En atenci�n a las necesidades especiales del ni�o impedido, la asistencia que se preste conforme al p�rrafo 2 ser� gratuita que sea posible, habida cuenta de la situaci�n econ�mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni�o, y estar� destinada a asegurar que el ni�o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci�n, la capacitaci�n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci�n, la preparaci�n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios en forma conducente a que el ni�o logre la integraci�n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m�xima medida posible.

 

            4. Los Estados Partes promover�n, con esp�ritu de cooperaci�n internacional, el intercambio de informaci�n adecuada en la esfera de la atenci�n sanitaria preventiva y del tratamiento m�dico, psicol�gico y funcional de los ni�os impedidos, inclu�da la difusi�n de la informaci�n sobre los m�todos de rehabilitaci�n y los servicios de ense�anza y formaci�n profesional, as� como el acceso a esa informaci�n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr� especialmente en cuenta las necesidades de los pa�ses en desarrollo.

 

Art�culo 24

 

            1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni�o al disfrute del m�s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci�n de la salud. Los Estados Partes se reforzar�n por asegurar que ning�n ni�o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

 

            2. Los Estados Partes asegurar�n la plena aplicaci�n de este derecho y, en particular adoptar�n las medidas apropiadas para:

 

            a)         Reducir la mortalidad infantil y en la ni�ez;

 

            b)         Asegurar la prestaci�n de la asistencia m�dica y la atenci�n sanitaria que sean necesarias a todos los ni�os, haciendo hincapi� en el desarrollo de la atenci�n primaria de salud;

 

            c)         Combatir las enfermedades y la malnutrici�n en el marco de la atenci�n primaria de salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci�n de tecnolog�as de f�cil acceso y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci�n del medio ambiente;

 

            d)         Asegurar atenci�n sanitaria apropiada a las mujeres embarazadas;

 

            e)         Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni�os, conozcan los principios b�sicos de la salud y la nutrici�n de los ni�os, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevenci�n de accidentes, tengan acceso a la educaci�n pertinente y reciban apoyo en la aplicaci�n de esos conocimientos;

 

            f)          Desarrollar la atenci�n preventiva de la salud, la orientaci�n a los padres y la educaci�n y servicios en materia de planificaci�n de la familia;

 

            3. Los Estados Partes adoptar�n todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr�cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni�os.

 

            4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperaci�n internacional con miras a lograr progresivamente la plena realizaci�n del derecho reconocido en este art�culo. A este respecto, se tendr�n plenamente en cuenta las necesidades de los pa�ses en desarrollo.

 

Art�culo 25

 

            Los Estados Partes reconocen el derecho del ni�o que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atenci�n, protecci�n o tratamiento de su salud f�sica o mental, a un examen peri�dico del tratamiento a que est� sometido y de todas las dem�s circunstancias propias de su internaci�n.

 

Art�culo 26

 

            1. Los Estados Partes reconocer�n a todos los ni�os el derecho a beneficiarse de la seguridad social incluso del seguro social y adoptar�n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci�n de este derecho de conformidad con la legislaci�n nacional.

 

            2. Las prestaciones deber�an concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci�n del ni�o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni�o, as� como cualquier otra consideraci�n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni�o o en su nombre.

 

Art�culo 27

 

            1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni�o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f�sico, mental espiritual, moral y social.

 

            2. A los padres u otras personas responsables por el ni�o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ�micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni�o.

 

            3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo  a sus medios, adoptar�n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni�o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar�n asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici�n, el vestuario y la vivienda.

 

            4. Los Estados Partes tomar�n todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensi�n alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el ni�o, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el ni�o resida en un pa�s diferente de aquel en que resida el ni�o, los Estados Partes promover�n la adhesi�n a los convenios internacionales o la conclusi�n de dichos convenios, as� como la concertaci�n de cualesquiera otros arreglos apropiados.

 

Art�culo 28

 

            1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni�o a la educaci�n y, con objeto conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber�n en particular:

 

            a)         Implantar la ense�anza primaria obligatoria y gratuita para todos;

 

            b)         Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense�anza secundaria, inclu�da la ense�anza general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los ni�os y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci�n de la ense�anza gratuita y la concesi�n de asistencia financiera en caso de necesidad;

 

            c)         Hacer la ense�anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

 

            d)         Hacer disponibles y accesibles a todos los ni�os la informaci�n y orientaci�n en cuestiones educacionales y profesionales;

 

            e)         Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de abandono escolar.

 

            2. Los Estados Partes adoptar�n cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del ni�o y de conformidad con la presente Convenci�n.

 

            3. Los Estados Partes fomentar�n y alentar�n la cooperaci�n internacional en cuestiones de educaci�n, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos t�cnicos y a los m�todos modernos de ense�anza. A este respecto, se tendr�n especialmente en cuenta las necesidades de los pa�ses en desarrollo.

 

Art�culo 29

 

            1) Los Estados Partes convienen en que la educaci�n del ni�o deber� estar encaminada a:

 

            a)         El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y f�sica del ni�o hasta su m�ximo potencial;

 

            b)         El desarrollo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

 

            c)         El desarrollo del respeto de los padres del ni�o, de su propia identidad cultural, de su idioma y de sus valores, de los valores nacionales del pa�s en que vive el ni�o, del pa�s de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

 

            d)         La preparaci�n del ni�o para una vida responsable en una sociedad libre, con esp�ritu de comprensi�n, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos �tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen ind�gena;

 

            e)         El desarrollo del respeto del medio ambiente natural.

 

            2. Nada de lo dispuesto en este art�culo o en el art�culo 28 se interpretar� como una restricci�n de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir las instituciones de ense�anza, a condici�n de que se respeten los principios enunciados en el p�rrafo 1 de este art�culo y de que la educaci�n impartida en tales instituciones se ajuste a la normas m�nimas que prescriba el Estado.

 

Art�culo 30

 

            En los Estados en que existan minor�as �tnicas, religiosas o lingu�sticas o personas de origen ind�gena, no se negar� a un ni�o que pertenezca a tales minor�as o que sea ind�gena el derecho que le corresponde, en com�n con los dem�s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi�n, o a emplear su propio idioma.

 

Art�culo 31

 

            1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni�o al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas para su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

 

            2. Los Estados Partes respetar�n y promover�n el derecho del ni�o a participar plenamente en la vida cultural y art�stica y propiciar�n oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, art�stica, recreativa y de esparcimiento.

 

Art�culo 32

 

            1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni�o a estar protegido contra la explotaci�n econ�mica y contra el desempe�o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educaci�n, o que sea nocivo para su salud para su desarrollo f�sico, mental, espiritual, moral o social.

 

            2. Los Estados Partes adoptar�n medidas legislativas y administrativas, sociales y educacionales para asegurar la aplicaci�n de este art�culo. Con ese prop�sito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

 

            a)         Fijar�n una edad o edades m�nimas para trabajar;

 

            b)         Dispondr�n la reglamentaci�n apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; y

 

            c)         Estipular�n las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicaci�n eficaz de este art�culo.

 

Art�culo 33

 

            Los Estados Partes adoptar�n todas las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, sociales y educacionales, para proteger a los ni�os del uso il�cito de los estupefacientes y sustancias psicotr�picas enumerados en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a ni�os en la producci�n y el tr�fico il�citos de esas sustancias.

 

Art�culo 34

 

            Los Estados Partes se comprometen a proteger al ni�o contra todas las formas de explotaci�n y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomar�n, en particular, todas las medidas de car�cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

 

            a)         La incitaci�n o la coacci�n para que un ni�o se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

 

            b)         La explotaci�n del ni�o en la prostituci�n u otras pr�cticas sexuales ilegales;

 

            c)         La explotaci�n del ni�o en espect�culos o materiales pornogr�ficos.

 

Art�culo 35

 

            Los Estados Partes tomar�n todas las medidas de car�cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de ni�os para cualquier fin o en cualquier forma.

 

Art�culo 36

 

            Los Estados Partes en la presente Convenci�n proteger�n al ni�o contra todas las otras formas de explotaci�n que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

 

Art�culo 37

 

Los Estados Partes velar�n porque:

 

            a)         Ning�n ni�o sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondr� la pena capital ni la de prisi�n perpetua sin posibilidad de excarcelaci�n por delitos cometidos por menores de 18 a�os de edad.

 

            b)         Ning�n ni�o ser� privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detenci�n, encarcelamiento o prisi�n de un ni�o se utilizar� tan s�lo como medida de �ltimo recurso y durante el per�odo m�s breve que proceda.

 

            c)         Todo ni�o privado de libertad ser� tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades f�sicas, sociales, culturales, morales y psicol�gicas de las personas de su edad. En particular, todo ni�o privado de libertad estar� separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al inter�s superior del ni�o, y tendr� derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.

 

            d)         Todo ni�o privado de su libertad tendr� derecho a un pronto acceso a la asistencia jur�dica y otra asistencia adecuada, as� como derecho a impugnar la legalidad de la privaci�n de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisi�n sobre dicha acci�n.

 

Art�culo 38

 

            1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que son aplicables a ellos en los conflictos armados que sean pertinentes para el ni�o.

 

            2. Los Estados Partes adoptar�n todas las medidas posibles para asegurar que las personas que a�n no hayan cumplido los 15 a�os de edad no participen directamente en las hostilidades.

 

            3. Los Estados Partes se abstendr�n de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido  los 15 a�os de edad. Si reclutan personas mayores de 15 a�os, pero o menores de 18, los Estados Partes procurar�n dar prioridad a los de m�s edad.

 

            4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la poblaci�n civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptar�n todas las medidas posibles para asegurar la protecci�n y el cuidado de los ni�os afectados por un conflicto armado.

 

Art�culo 39

 

            Los Estados Partes adoptar�n todas las medidas apropiadas para promover la recuperaci�n f�sica y psicol�gica y la reintegraci�n social de todo ni�o v�ctima de: cualesquier formas de abandono, explotaci�n, o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperaci�n y reintegraci�n se llevar�n a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s� mismo y la dignidad del ni�o.

 

Art�culo 40

 

            1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni�o que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del ni�o por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del ni�o y la importancia de promover la reintegraci�n del ni�o y de que �ste asuma una funci�n constructiva en la sociedad.

 

            2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizar�n, en particular que:

 

            a)         Ning�n ni�o sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.

 

            b)         El ni�o considerado culpable o acusado de infringir las leyes penales tenga, por lo menos, las siguientes garant�as:

 

                                    i)          Ser� presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

 

                                    ii)         Ser� informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra �l, y en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondr� de asistencia jur�dica u otra asistencia adecuada en la preparaci�n y presentaci�n de su defensa;

 

                                    iii)        La causa ser� derimida sin demora por una autoridad u �rgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jur�dico u otro tipo de asesor adecuado, a menos que se considere que ello ser�a contrario al mejor inter�s del ni�o, teniendo en cuenta en particular su edad o situaci�n, sus padres o tutores;

 

                                    iv)        No ser� obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, y podr� interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participaci�n e interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad.

 

                                    v)         En caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisi�n y toda medida impuesta como consecuencia de la misma ser� sometida a una autoridad u �rgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a lo prescrito por la ley;

 

                                    vi)        El ni�o tendr� la libre asistencia de un int�rprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

 

                                    vii)       Se respetar� plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

 

            3. Los Estados Partes tomar�n todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones aplicables espec�ficamente a los ni�os que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales y, en particular, examinar�n:

 

            a)         La posibilidad de establecer una edad m�nima antes de la cual se supondr� que los ni�os no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

 

            b)         Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos ni�os sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardias jur�dicas.

 

            4. Se dispondr� de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las �rdenes de orientaci�n y supervisi�n, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci�n familiar, los programas de ense�anza y formaci�n profesional, as� como otras posibilidades alternativas a la internaci�n en instituciones, asegur�ndose de que los ni�os sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporci�n tanto con las circunstancias como con el delito.

 

Art�culo 41

 

            Nada de lo dispuesto en la presente Convenci�n afectar� a las disposiciones que sean m�s conducentes a la realizaci�n de los derechos del ni�o y que puedan estar recogidas en:

 

            a)         el derecho de un Estado Parte; o

 

            b)         el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

 

PARTE II

 

Art�culo 42

 

            Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convenci�n por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los ni�os.

 

Art�culo 43

 

            1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contra�das por los Estados Partes en la presente Convenci�n, se establecer� un Comit� de los Derechos del Ni�o que desempe�ar� las funciones que a continuaci�n se estipulan.

 

            2. El Comit� estar� integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente convenci�n. Los miembros del Comit� ser�n elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercer�n sus funciones a t�tulo personal, teni�ndose debidamente en cuenta la distribuci�n geogr�fica, as� como los principales sistemas jur�dicos.

 

            3. Los miembros del Comit� ser�n elegidos, en votaci�n secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podr� designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

 

            4. La elecci�n inicial se celebrar� a m�s tardar seis meses despu�s de la entrada en vigor de la presente Convenci�n y ulteriormente cada dos a�os. Con cuatro meses, como m�nimo, de antelaci�n respecto de la fecha de cada elecci�n, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir� una carta a los Estados Partes invit�ndolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparar� despu�s una lista en la que figurar�n por orden alfab�tico todos los candidatos propuestos, con indicaci�n de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicar� a los Estados Partes en la presente Convenci�n.

 

            5. Las elecciones se celebrar�n en una reuni�n de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reuni�n, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituir� qu�rum, las personas seleccionadas para formar parte del Comit� ser�n aquellos candidatos que obtengan el mayor n�mero de votos y una mayor�a absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.

 

            6. Los miembros del Comit� ser�n elegidos por un per�odo de cuatro a�os. Podr�n ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elecci�n expirar� al cabo de dos a�os; inmediatamente despu�s de efectuada la primera elecci�n, el Presidente de la reuni�n en que �sta se celebre elegir� por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

 

            7. Si un miembro del Comit� fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempe�ando sus funciones en el Comit�, el Estado Parte que propuso a ese miembro designar� entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su t�rmino, a reserva de la aprobaci�n del Comit�.

 

            8. El Comit� adoptar� su propio reglamento.

 

            9. El Comit� elegir� su Mesa por un per�odo de dos a�os.

 

    10. Las reuniones del Comit� se celebrar�n normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comit�. El Comit� se reunir� normalmente todos los a�os. La duraci�n de las reuniones del Comit� ser� determinada y revisada, si procediera, por una reuni�n de los Estados Partes en la presente Convenci�n, a reserva de la aprobaci�n de la Asamblea General.

 

    11. El Secretario General de las Naciones Unidas, proporcionar� el personal y los servicios necesarios para el desempe�o eficaz de las funciones del Comit� establecido en virtud de la presente Convenci�n.

 

    12. Previa aprobaci�n de la Asamblea General, los miembros del Comite establecido en virtud de la presente Convenci�n recibir�n emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, seg�n las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

 

Art�culo 44

 

            1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comit�, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convenci�n y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

 

            a)         En el plazo de dos a�os a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convenci�n,

 

            b)         En lo sucesivo, cada cinco a�os.

 

            2. Los informes preparados en virtud del presente art�culo deber�n indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiese, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convenci�n. Deber�n asimismo, contener informaci�n suficiente para que el Comit� tenga cabal comprensi�n de la aplicaci�n de la Convenci�n en el pa�s de que se trate.

 

            3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al comit� no necesitan repetir en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del p�rrafo 1 la informaci�n b�sica presentada anteriormente.

 

            4. El Comit� podr� pedir a los Estados Partes m�s informaci�n relativa a la aplicaci�n de la Convenci�n.

 

            5. El Comit� presentar� cada dos a�os a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Econ�mico y Social, informes sobre sus actividades.

 

            6. Los Estados Partes tendr�n sus informes a la amplia disposici�n del p�blico de sus pa�ses respectivos.

 

Art�culo 45

 

            Con el objeto de fomentar la aplicaci�n efectiva de la Convenci�n y de estimular la cooperaci�n internacional en la esfera regulada por la Convenci�n;

 

            a)         Los organismos especializados, el UNICEF y de dem�s �rganos de las Naciones Unidas tendr�n derecho a estar representados en el examen de la aplicaci�n de aquellas disposiciones de la presente Convenci�n comprendida en el �mbito de su mandato. El Comit� podr� invitar a los organismos especializados al UNICEF y a otros �rganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicaci�n de la Convenci�n en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comit� podr� invitar a los organismos especializados, al UNICEF y dem�s �rganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicaci�n de aquellas disposiciones de la presente Convenci�n comprendidas en al �mbito de sus actividades;

 

            b)         El Comit� transmitir�, seg�n estime conveniente, a los organismos especializados, el UNICEF y a otros �rganos competentes, los informes de los Estados Partes que contenga una solicitud de asesoramiento o de asistencia t�cnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comit�, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

 

            c)         El Comit� podr� recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efect�e, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del ni�o;

 

            d)         El Comit� podr� formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la informaci�n recibida en virtud de los art�culos 44 y 45 de la presente convenci�n. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deber�n transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

 

PARTE III

 

Art�culo 46

 

            La presente Convenci�n estar� abierta a la firma de todos los Estados.

 

Art�culo 47

 

            La presente Convenci�n est� sujeta a ratificaci�n. Los instrumentos de ratificaci�n se depositar�n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

Art�culo 48

 

            La presente Convenci�n permanecer� abierta a la adhesi�n de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesi�n ser�n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

Art�culo 49

 

            1. La presente Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a siguiente a la fecha en que ha sido depositado el vig�simo instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

            2. Para cada Estado que ratifique la Convenci�n o se adhiera a ella despu�s de haber sido depositado el vig�simo instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, la Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a despu�s del dep�sito por el Estado de su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n.

 

Art�culo 50

 

            1. Todo Estado Parte podr� proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar� la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidi�ndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votaci�n. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificaci�n un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocar� una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayor�a de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, ser� sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptaci�n.

 

            2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el p�rrafo 1 del presente art�culo entrar� en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayor�a de dos tercios de los Estados Partes.

 

            3. Cuando las enmiendas entren en vigor ser�n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dem�s Estados Partes seguir�n obligados por las disposiciones de la presente Convenci�n y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

 

Art�culo 51

 

            1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibir� y comunicar� a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por el Estado en el momento de la ratificaci�n o de la adhesi�n.

 

            2. No se aceptar� ninguna reserva incompatible con el objeto y el prop�sito de la presente Convenci�n.

 

            3. Toda reserva podr� ser retirada en cualquier momento por medio de una notificaci�n hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informar� a todos los Estados. Esa notificaci�n surtir� efecto en la fecha de su recepci�n por el Secretario General.

 

Art�culo 52

 

            Todo Estado Parte podr� denunciar la presente Convenci�n mediante notificaci�n hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en que la notificaci�n haya sido recibida por el Secretario General.

 

Art�culo 53

 

            Se designa depositario de la presente Convenci�n al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

Art�culo 54

 

            El original de la presente Convenci�n, cuyos textos en �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, se depositar� en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

            En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convenci�n.

 

Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.-

 

Aprobada por la C�mara de Senadores el diez y siete de agosto del a�o un mil novecientos noventa y por la C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el trece de setiembre del a�o un mil novecientos noventa.

  

Jos� A. Moreno Ruffinelli                                   Waldino Ram�n Lovera

Presidente                                               Presidente

   H. C�mara de Diputados                           H. C�mara de Senadores

  

      Carlos Galeano Perrone                                  Evelio Fern�ndez Ar�valos

                         Secretario Parlamentario                          Secretario Parlamentario

  

Asunci�n, 20 de Septiembre de 1990.

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

  

El Presidente de la Rep�blica

 Andr�s Rodr�guez

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

�2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunci�n-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter