LEY Nº 40/90
QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional de Defensa
de los Recursos Naturales con el objeto de desarrollar una acción
eficiente y eficaz para la defensa del Ecosistema.
Artículo 2º.- La Comisión Nacional de Defensa de los
Recursos Naturales velará por la preservación del Medio Ambiente,
orientando y coordinando la acción de los Organismos que desarrollen
actividades para la defensa del Ecosistema.
Artículo 3º.- La Comisión elaborará un Proyecto de
Legislación Ambiental y podrá solicitar la cooperación de entidades
públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento
de sus fines.
Artículo 4º.- La Comisión será integrada por dos
Senadores y dos Diputados y un representante de cada uno de los
siguientes Ministerios: del Interior; Defensa Nacional; Salud Pública y
Bienestar Social; Agricultura y Ganadería; Educación y Culto; Industria
y Comercio; la Facultad de Agronomía y Veterinaria; y, además, por
representantes de las Instituciones siguientes: Secretaría Técnica de
Planificación; Instituto de Desarrollo Municipal (IDM); Asociación Rural
del Paraguay; Unión Industrial Paraguaya, de las Cooperativas Agrícolas
del país y representante de Organizaciones Indígenas. La Comisión será
presidida por uno de los representantes de la Cámara de Senadores y, en
ausencia o por impedimento de éste, por el representante de la Cámara de
Diputados.
Artículo 5º.- La Comisión estará integrada, además,
por seis representantes designados por Entidades privadas sin fines de
lucro, cuyas actividades estén relacionadas con las finalidades que por
esta Ley se establecen.
Artículo 6º.- La Comisión Nacional de Defensa de los
Recursos Naturales dependerá directamente del Congreso de la Nación, y
rendirá a éste al menos un informe semestral sobre sus actividades.
Artículo 7º.- Los gastos que demande el
funcionamiento de la comisión serán previstos en el Presupuesto General
de la Nación; los miembros que la integran ejercerán sus funciones Ad-Honorem.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a nueve días
del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, a veintisiete días del mes de agosto
del año un mil novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli
Waldino Ramón Lovera
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos
Galeano Perrone
Evelio Fernández Arévalos
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de
septiembre de 1990.
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Raúl Torres Segovia
Ministro de Agricultura y
Ganadería
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