LEY Nº 39/90
QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE
NEFROLOGÍA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Créase el Instituto Nacional de Nefrología, en adelante el Instituto,
dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 2º.-
El Instituto tendrá por objeto principal el tratamiento por diálisis, el
transplante de órgano y la investigación y enseñanza en la materia de la
Patología Nefrológica.
Artículo 3º.-
Son funciones del Instituto:
a) formular el Plan Anual
de Actividades y de Recursos, de conformidad a los objetivos y metas de la
Institución y en consonancia con el Plan Nacional de Salud vigente;
b) coordinar los programas
y actividades de asistencia, docencia e investigación con los organismos
técnicos y administrativos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
c) establecer y
desarrollar programa de prevención, control y asistencia en el campo de las
enfermedades nefrológicas a nivel nacional, regional y local;
d) organizar y administrar
los servicios especializados dependientes del Instituto;
e) establecer y aplicar un
sistema de supervisión, control, evaluación y auditoría para los diversos
programas, servicios y actividades médicas y administrativas;
f) desarrollar cursos,
seminarios, reuniones científicas y otras actividades de capacitación en base a
un programa de Formación de Recursos Humanos para el área;
g) intensificar los
trabajos de investigación básica y aplicada, los estudios epidemiológicos, el
desarrollo de nuevos modelos metodológicos e instrumentales en ciencia y
tecnología, para el positivo avance en la investigación de los componentes de la
morbimortalidad en la patología nefrológica;
h) promover acciones
educativas a nivel de la comunidad con miras a facilitar la detección precoz de
las enfermedades nefrológicas, evitarlas y crear conciencia sobre la necesidad
de la donación de órganos;
i) establecer reglamentos
para los programas y servicios de la nefrología;
j) suscribir convenios de
asistencia médica, docencia e investigación, cooperación técnica y
administrativa, con Fundaciones, Universidades, Sociedades Científicas e
Instituciones de carácter similar nacionales y extranjeras, del sector público y
privado;
k) desarrollar un sistema
regular de información sobre patología nefrológica;
l) asesorar a los
Organismos Públicos y Privados del sector, en materia de control y tratamiento
de las enfermedades nefrológicas;
m) establecer con los
Organismos Oficiales pertinentes, mecanismos de control, en cuanto a
introducción y usos de productos químicos y biológicos, equipos y materiales
destinados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades nefrológicas; y
n) realizar otras
actividades que tengan relación con la función del Instituto.
Artículo 4º.-
Los programas y servicios del Instituto, serán integrados a los servicios del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como centro de referencia
terminal en la atención de las enfermedades nefrológicas. Así mismo, coordinará
sus actividades con los servicios similares del Instituto de Previsión Social,
de la Universidad Nacional, de la Sanidad Militar, de la Sanidad Policial y de
otras Entidades del sector público y privado, conforme lo aconseja la política
sanitaria nacional.
Artículo 5º.-
La Dirección del Instituto estará a cargo de un Director y su administración
será desempeñada por una Comisión presidida por el Director e integrada por un
representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y por uno de la
Universidad Nacional, designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6º.-
Son recursos del Instituto:
a) los fondos contemplados
en el Presupuesto General de la Nación;
b) los aportes especiales
del Estado para los fines de la Institución;
c) las donaciones, legados
y contribuciones; y
d) los fondos obtenidos
por actividades especiales realizadas por el Instituto.
Artículo 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de
Diputados a treinta y un días del mes de Mayo del año un mil novecientos noventa
y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a diez y siete días del
mes de Agosto del año un mil novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli
Waldino Ramón Lovera
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández Arévalos
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 13 de Septiembre de 1990.
Téngase por Ley de la República,
publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
María Cynthia Prieto Conti
Ministra de Salud Pública y
Bienestar Social
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