LEY Nº
18/90
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL
TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, SUSCRITO ENTRE
LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.-
Apruébase y ratificase el CONVENIO SOBRE
PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DE TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y
DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, suscrito entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República Argentina en Asunción el 28 de
noviembre de 1989, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO SOBRE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRAFICO
ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El
Gobierno de la República del Paraguay
y
El
Gobierno de la República Argentina,
en adelante denominados las
"Partes
Contratantes";
REAFIRMANDO
los compromisos de ambos Estados han contraído como Partes de la Convención
Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el protocolo de Modificación
del 25 de Marzo de 1972, de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas del 21
de febrero de 1971 y del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Sicotrópicos
del 27 de Abril de 1973;
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
ilícito de estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20
de diciembre de 1988;
RECONOCIENDO que
ambos Estados se ven cada vez más afectados por el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
TENIENDO
en cuenta sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respecto
de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados.
Convienen
lo siguiente:
ARTICULO
I
Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas a través de
sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán
entre si una asistencia técnico-científica, así como un intercambio frecuente
de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio.
ARTICULO
II
Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Parte
Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina sobre
Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, integrada por representantes de los
organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará
como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso indebido y
represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
ARTICULO
III
La Comisión Mixta podrá designar sub-comisiones para el desarrollo de
las acciones específicas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá
designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para
formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.
ARTICULO
IV
La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:
a)
Recomendar las acciones que se consideren convenientes para el logro de
los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y
servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante;
b)
Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que considere
necesarias para modificar el presente Convenio.
La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Relaciones
Exteriores de ambas Partes Contratantes y se reunirá alternadamente en el
Paraguay y en la Argentina en la oportunidad en que se convenga por vía diplomática.
ARTICULO
V
La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:
a)
Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos
Estados para prestar la asistencia necesaria a los fármacodependiente y los métodos
de prevención;
b)
Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas dentro de los límites permitidos
por los respectivos ordenamientos jurídicos;
c)
Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las
técnicas y estructuras de organización de la lucha contra el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
d)
Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos
competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención y
control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas;
e)
Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la
recuperación de los fármacodependientes con la posibilidad de organizar cursos
de entrenamiento y especialización; y
f)
Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes
para favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los fármacodependientes.
ARTICULO
VI
A los efectos del presente Convenio, se entiende por estupefacientes
todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención Unica sobre
Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y por sustancias
sicotrópicas, las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre
Sustancias Sicotrópicas de 1971.
ARTICULO
VII
El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas
constitucionales de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha en
que se intercambien los respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO
VIII
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una de
las Partes lo denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos tres meses
después de la recepción de la notificación diplomática.
HECHO
en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los
veintiocho días del mes de noviembre del año un mil novecientos ochenta y
nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por
el Gobierno de la República del Paraguay,
LUIS MARIA ARGAÑA,
Ministro
de Relaciones Exteriores.
Por
el Gobierno de la República Argentina,
DOMINGO FELIPE CABALLO,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo
2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de junio del año
un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el cinco de julio del año un mil novecientos noventa.
José
A. Moreno Ruffinelli
Waldino Ramón Lovera
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos
Galeano Perrone
Evelio Fernández Arévalos
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,
23 de Julio de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Luís
María Argaña
Ministro
de Relaciones Exteriores
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