LEY
Nº 17/90
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO SOBRE PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y
REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE
SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo
1º.-
Apruébase y ratificase el ACUERDO SOBRE PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y
REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y DEL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE
SUBSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, suscrito entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil en Brasilia el 29
de marzo de 1988, y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE
PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y DEL TRAFICO
ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUBSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
El Gobierno de la República
del Paraguay
y
El Gobierno de la República
Federativa del Brasil
(de ahora en
adelante denominamos "Partes Contratantes").
Consientes de que el cultivo, la producción, la extracción, la
fabricación, la transformación y el comercio ilegales de estupefacientes y de
substancias psicotrópicas, así como la organización, la facilitación y el
financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas substancias y sus
materias primas tienden a solapar sus economías y ponen en peligro la salud física
de la población, de detrimento de su desarrollo socio-económico;
Observando los compromisos que contrajeron como Partes de la Convención
Unica sobre Estupefacientes, el 30 de Marzo de 1961, enmendada por el Protocolo
del 25 de Marzo de 1972, de la Convención sobre sustancias Psicotrópicas, del
21 de Febrero de 1971, y del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y
Psicotrópicos del 27 de Abril de 1973;
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas complementarias para
combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con el
uso indebido y con el tráfico ilícito de estupefacientes y de substancias
psicotrópicas;
Considerando la conveniencia de establecer una fiscalización rigurosa de
la producción, de la distribución y de la comercialización de materias
primas, entre las cuales se incluyen los precursores y los productores químicos
esenciales, utilizados de la elaboración y en la transformación ilícitas de
estupefacientes y de substancias psicotrópicas;
Interesados en establecer medios que permitan la comunicación directa
entre los organismos competentes de ambos Estados Contratantes y el intercambio
de informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el tráfico y actividades
correlativas; y
Teniendo en consideración los dispositivos constitucionales, legales y
administrativos y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía nacional
y sus respectivos Estados;
Acuerden lo siguiente:
ARTICULO
I
Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos, a
armonizar políticas y a realizar programas específicos para el control, la
fiscalización y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y de
transformación, a fin de contribuir a la eliminación de su producción ilícita.
Los esfuerzos conjuntos se extenderán igualmente al campo de la prevención del
uso indebido, al tratamiento y a la recuperación de fármacodependientes.
ARTICULO
II
Para fines del presente Acuerdo, se entenderá por estupefacientes y
substancias psicotrópicas aquellas definidas en la Convención Unica sobre
estupefacientes, de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y en la Convención
sobre Substancias Psicotrópicas de 1971, y enumeradas en las listas anexas a
estos instrumentos, actualizadas periódicamente de acuerdo con los
procedimientos previstos en ellos, y cualquier otra substancia que sea así
considerada de acuerdo con la legislación interna de cada Parte Contratante.
ARTICULO
III
Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas para controlar
la difusión, publicación, publicidad, propaganda y distribución de materias
que contengan estímulos o mensajes subliminares, auditivos, impresos o
audiovisuales que puedan favorecer el uso indebido y el tráfico ilícito
de estupefacientes y de substancias psicotrópicas.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos de
los organismos nacionales competentes para la prevención del uso indebido, la
represión del tráfico, el tratamiento y la recuperación de fármacodependientes
y la fiscalización de los estupefacientes y de las substancias psicotrópicas,
así como reforzarán tales organismos con recursos humanos, técnicos y
financieros, necesarios para la ejecución del presente Acuerdo.
ARTICULO
V
Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas contra la
organización, el financiamiento y para el mayor control de actividades
relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y de substancias
psicotrópicas. Se comprometen, igualmente, a ejercer una fiscalización
rigurosa y un control estricto sobre la producción, importación, exportación,
posesión, distribución y venta de materias primas, entre las que se incluyen
los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación
y en la transformación de esas substancias, teniendo en consideración las
cantidades necesarias para satisfacer el consumo interno para fines médicos,
científicos, industriales y comerciales.
ARTICULO
VI
Las Partes Contratantes establecerán modalidades de comunicación
directa sobre la detención de barcos, de aeronaves o de otros medios de
transporte sospechosos de estar transportando ilícitamente estupefacientes y
substancias psicotrópicas o sus materias primas, entre las que se incluyen los
preculsores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y
transformación de esas substancias. En consecuencia, las autoridades
competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas que consideren
necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.
ARTICULO
VII
Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y confiscar, de
acuerdo con sus legislaciones respectivas, las vehículos de transporte aéreo,
terrestre o marítimo empleados en el tráfico, distribución, almacenamiento o
transporte de estupefacientes y substancias psicotrópicas, inclusive de los
precursores y de los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación
y transformación de esas substancias.
ARTICULO
VIII
Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas y necesarias y
prestarán asistencia mutua para:
a)
realizar pesquisas e investigaciones para prevenir y controlar la
adquisición, posesión y transferencia de bienes generados en el tráfico ilícito
de estupefacientes y de substancias psicotrópicas y de materias primas, entre
las que se incluyen los preculsores y los productos químicos esenciales
utilizados en la fabricación y transformación de esas substancias;
b)
localizar y confiscar los referidos bienes, de acuerdo con la legislación
interna de cada Parte Contratante.
ARTICULO
IX
Las Partes Contratantes proporcionarán a los organismos encargados de
reprimir el tráfico ilícito, especialmente los localizados en zonas
fronterizas y en las aduanas aéreas y marítimas, entrenamiento especial,
permanente y actualizado sobre investigación, pesquisa y confiscación de
estupefacientes y substancias psicotrópicas y sus materias primas, entre las
que se incluyen los preculsores y los productos químicos esenciales.
ARTICULO
X
Las Partes Contratantes intercambiarán informaciones entre sí, rápidas
y seguras sobre:
a)
la situación y tendencias internas del uso indebido y del tráfico de
estupefacientes y substancias psicotrópicas;
b)
las normas internas que regulan la organización de los servicios de
prevención, tratamiento y recuperación de fármacodependientes;
c)
los datos relativos a la identificación de los traficantes individuales
o asociados y a los métodos de acción utilizados por ellos.
d)
la concesión de la autorización para la importación y exportación de
materias primas, entre las que se incluyen los precursores y los productos químicos
esenciales utilizados en la elaboración y transformación de estupefacientes y
substancias psicotrópicas; el volumen de esas operaciones; las fuentes de
suministro interno y externo; las tendencias y proyecciones del uso ilícito de
tales productos, de manera a facilitar la identificación de eventuales pedidos
para fines ilícitos;
e)
la fiscalización y vigilancia de la distribución y del recetario médico
de estupefacientes y de substancias psicotrópicas; y
f)
los descubrimientos científicos en el campo de la fármaco-dependencia.
ARTICULO
XI
Con miras a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo, las
Partes Contratantes deciden crear una Comisión Mixta, integrada por
representantes de los órganos competentes, así como de los Ministerios de
Relaciones Exteriores de ambos Estados.
Parágrafo Primero -
La comisión Mixta tendrá las siguientes atribuciones:
a)
recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones pertinentes, las
cuales se desarrollarán a través de una estrecha cooperación entre los
servicios competentes de cada Parte Contratante;
b)
evaluar el cumplimiento de tales acciones y elaborar planes para la
prevención y represión coordinadora del tráfico ilícito de estupefacientes y
substancias psicotrópicas; y
c)
formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que considere
pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.
Parágrafo Segundo -
La Comisión Mixta será coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores
de las Partes Contratantes y se reunirá alternadamente en el Paraguay y en
Brasil, por lo menos una vez al año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática,
se convoquen a reuniones extraordinarias.
Parágrafo Tercero -
La Comisión Mixta podrá crear subcomisiones para el desarrollo de acciones
específicas contempladas en el presente Acuerdo, así como grupos de trabajo
para analizar y estudiar temas especiales.
Las subcomisiones y
los grupos de trabajo podrán formular recomendaciones o proponer medidas que
juzguen necesarias poner a consideración de la Comisión Mixta.
Parágrafo Cuarto -
El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta se presentará a las Partes
Contratantes por medio de sus respectivos Ministerios d Relaciones Exteriores.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren necesarias para
la rápida tramitación, entre las respectivas autoridades judiciales, de cartas
rogatorias relacionadas con los procesos que puedan derivar de la ejecución del
presente Acuerdo, sin que eso afecte el derecho de las Partes Contratantes de
exigir que los documentos legales les sean enviados por la vía diplomática.
ARTICULO
XIII
1.-
Cada Parte Contratante notificará a la otra sobre el cumplimiento de las
respectivas formalidades constitucionales necesarias para la aprobación del
presente Acuerdo, el cual entrará en vigencia en la fecha de la recepción de
la segunda de esas notificaciones.
2.-
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años, prorrogable automáticamente
por periodos iguales, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por
vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa días de la
fecha de la recepción de la respectiva notificación.
ARTICULO
XIV
El presente Acuerdo solamente podrá ser modificado por mutuo
consentimiento entre las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en
vigencia en la forma indicada en el parágrafo 1 del Artículo XIII.
Hecho en Brasilia, a los veinte y nueve días del mes de Marzo de 1988,
en cuatro ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo
todos los textos igualmente auténticos.
Por
el Gobierno de la República del Paraguay.
CARLOS
A. SALDIVAR. Ministro de Relaciones Exteriores.
Por
la Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ROBERTO
ABREU SODRE. Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo
2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de junio del año un mil
novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley, el cinco de julio del año un mil novecientos noventa.
José
A. Moreno Ruffinelli
Waldino Ramón Lovera
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos
Galeano Perrone
Evelio Fernández Arévalos
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,
23 de Julio de 1990.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Luis
Maria Argaña
Ministro
de Relaciones Exteriores
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