DECRETO Nº 5.445/90
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS PRECIOS DE VENTA AL
PÚBLICO DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y SE ESTABLECE LA LIBRE
IMPORTACIÓN Y LIBRE PRECIO DEL TURBO FUELL, KEROSENE Y FUEL OIL.
Asunción, 10 de Abril de 1990.-
VISTO:
El
desfasaje financiero presentado por Petróleos Paraguayos (PETROPAR) por el alto
costo de los combustibles derivados del petróleo;
La
necesidad de asegurar el abastecimiento fluido de los combustibles y mantener
reservas adecuadas;
CONSIDERANDO:
Que
es conveniente ir liberando gradualmente la importación y el precio de venta al
público de algunos combustibles derivados del petróleo en concordancia con la
política económica del Gobierno Nacional;
Que
es necesario proceder al ajuste de los precios de venta al público de los demás
combustibles derivados del petróleo para evitar la descapitalización de PETROPAR
a través de precios subsidiados y al mismo tiempo evitar el traslado del mayor
precio, al costo de pasaje del transporte urbano e interurbano;
El
parecer favorable del Equipo Económico;
POR TANTO,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.-
Establécense precios de venta al público de los siguientes combustibles
derivados del petróleo:
Nafta Súper : G. 600.- por
litro.
Nafta Común : G. 540.- por
litro.
Gas
oíl para transpor-
te
público de pasajeros : G. 246.- por litro.
Gas
oíl para otros usos : G. 360.- por litro.
Art. 2º.-
Declárase libre el precio de comercialización al público del turbo fuel,
kerosene y fuel oíl y establécese su libre importación, debiendo estos abonar
los impuestos vigentes en la materia.
Art. 3º.-
Modifícase el Artículo 12º del Decreto Nº 1.663 de fecha 28 de Diciembre de
1988, que fuera modificado por el Decreto Nº 4.452 de fecha 17 de Enero de 1990,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 12º.-
La importación de aceite crudo de petróleo, de nafta súper, de nafta común y de
gas oil, será efectuado exclusivamente por Petróleos Paraguayos (PETROPAR), de
conformidad a las normas vigentes en la materia”.
Art. 4º.-
La importación de turbo fuel y kerosene de la posición arancelaria 2710.00.15 y
fuel oíl de la posición arancelaria 2710.00.17, se regulará por el régimen
tributario previsto en los Artículos 2º, inciso b), y 3º del Decreto Ley Nº
20/89, aprobado por Ley Nº 48/89 y por lo previsto en el Decreto Nº 28.104/81 y
sus modificaciones Decretos Nºs 1.956/84 y 4.429/84.
Art. 5º.-
Las empresas que posean existencia de los productos mencionados en el Artículo
1º del presente Decreto, quedan obligados a declararlos y la diferencia de
precios resultante, depositarán en la cuenta del Ministerio de Industria y
Comercio, habilitada para el efecto.
Art. 6º.-
Facúltase a los Ministerios de Industria y Comercio y Hacienda a reglamentar el
presente Decreto.
Art. 7º.-
El presente Decreto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 8º.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial y cumplido archívese.
Fdo.
: Andrés Rodríguez
“ : Antonio Zuccolillo
“
: Enzo Debernardi
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