DECRETO-LEY 27/90
RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LAS INVERSIONES DE CAPITAL ORIGEN NACIONAL Y
EXTRANJERO
VISTO: El Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1989, "Por el cual se
Aprueba el Régimen de Incentivos para el Desarrollo Económico"; y
CONSIDERANDO: Que la experiencia recogida aconseja la modificación y ampliación
del Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1989, para aclarar y facilitar la
aplicación de los incentivos a las inversiones de capital, nacionales y
extranjeros para el desarrollo económico.
POR TANTO, de conformidad con el artículo 183 de la Constitución Nacional y oído
el parecer favorable del Exelentísimo Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Modifícase el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1989 que
establece el régimen de incentivos para el desarrollo económico, que queda
redactado de la siguiente manera:
DECRETO LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO
CAPITULO I
DEL OBJETO
Art. 1º.- El objeto de este Decreto-Ley es promover las inversiones de capitales
nacionales y extranjeros, mediante el otorgamiento de beneficios para el
acrecentamiento de la producción de bienes y servicios; la creación de fuentes
de trabajo; el incremento de las exportaciones y la sustitución de
importaciones; incorporación de tecnología que permitan la eficiencia productiva
y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y
recursos energéticos nacionales y asimismo, la inversión de utilidades en bienes
de capital y la prestación de servicios, en las actividades que establezca el
Poder Ejecutivo, en concordancia con la política económica y social del Gobierno
Nacional.
CAPITULO II
DEL SUJETO Y FORMAS DE INVERSIÓN
Art. 2º.- Serán Beneficiarias del presente Decreto-Ley la Personas Físicas o
Jurídicas que realicen inversiones bajo las siguientes formas:
a) En dinero, financiamiento, crédito de proveedores y otros instrumentos
financieros, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
b) En bienes de capital establecidos en el Proyecto de Inversión Aprobado.
c) En marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y demás formas de
transferencia de tecnología susceptibles de licenciamiento.
d) En servicios de asistencia técnica especializados, destinados a las
actividades que establezca el Poder Ejecutivo.
e) En Arrendamiento de Bienes de Capital.
f) Otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la Reglamentación.
Art. 3º.- Los Bienes de Capital, Importados o de Producción Nacional,
beneficiados por este Decreto-Ley deberán ser preferentemente nuevos, de
tecnología adecuada y utilizables en condiciones de eficiencia productiva.
Art. 4º.- No gozarán de los beneficios contemplados en este Decreto-Ley los
bienes y productos destinados a uso o consumo personal.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
Art. 5º.- Las inversiones amparadas por el presente Decreto-Ley gozaran de los
siguientes beneficios:
a) Liberación total de todos los impuestos de cualquier naturaleza que gravan la
constitución, inscripción y registros de sociedades y empresas.
b) Liberación total de todos los impuestos de cualquier naturaleza que gravan:
la emisión, suscripción y transferencia de acciones o cuotas sociales; de los
que gravan los aumentos de capital de sociedades o empresas y la transferencia
de cualquier bien o derecho susceptible de valuación pecunaria que los socios o
accionistas aporten a la sociedad como integración de capital , y los que graban
la emisión, compra y venta de bonos, debentures y otros títulos de obligaciones
de las sociedades y empresas, que se encuentren previstos en el proyecto de
inversión.
c) Liberación total de los gravámenes aduaneros y otros de efectos equivalentes,
incluyendo los impuestos internos de aplicación específica, sobre las
importaciones de bienes de capital, previstas en el proyecto de inversión.
d) Liberación de la exigencia de cualquier tipo de encaje especial sobre las
importaciones de bienes de capital.
e) Liberación total de todos los impuestos y demás gravámenes de cualquier
naturaleza, que los prestatarios estén legalmente obligados a pagar, no
incluyendo aquellos gravámenes que tomen a su cargo contractualmente; sobre los
préstamos, adelantos, anticipos, créditos de proveedores y financiaciones
nacionales o extranjeras, que fueran aplicados a financiar total o parcialmente
las inversiones contempladas en el proyecto de inversión sobre las prendas,
hipotecas, garantías y amortizaciones de los mismos, por el término de cinco (5)
años a partir de la fecha de la Resolución Biministerial por la que se aprueba
el proyecto de inversión.
f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad
beneficiada con la inversión así lo justifique, se otorgaran los beneficios
previstos en el inciso anterior y la exoneración de los tributos que gravan a
las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital
de los mismos, hasta la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de
inversión aprobado.
g) Liberación del noventa y cinco por ciento (95%) del Impuesto a la Renta, en
proporción a las ventas brutas generadas por la inversión realizada y efectuada
al amparo de este Decreto-Ley, por un período de (5) años, a partir de la puesta
en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado.
h) Liberación total de todos los impuestos de cualquier naturaleza que incidan
sobre los dividendos y utilidades provenientes, de los proyectos de inversión
aprobados, por el término de cinco (5) años, a partir de la puesta en marcha del
proyecto, según el cronograma de inversión aprobado.
i) Liberación total de todos los impuestos de cualquier naturaleza que gravan el
pago de alquileres, locación, utilidades, regalías, derecho de uso de marcas, de
patentes de invención, dibujos y modelos industriales y otras formas de
transferencia de tecnología susceptibles de licenciamiento, efectuadas por las
empresas beneficiarias, sean éstas residentes en el país o no , por el término
de cinco(5) años, a partir del año siguiente de la fecha de la Resolución
Biministerial, por la cual se aprueba el proyecto de inversión.
j) Liberación del Impuesto a Determinadas Actividades Económicas (Ley 70/68), en
proporción al monto del capital incorporado, por un período de cinco (5) años, a
partir del año siguiente de la fecha de la Resolución Biministerial por la cual
se aprueba el Proyecto de Inversión.
k) Liberación total del Impuesto en Papel Sellado y Estampillas (Ley 1.003/64) y
el Impuesto a los Servicios (Ley 1.035/83) para el beneficiario, sobre los
actos, contratos, pagos, recibos y pagarés que documentan las inversiones
previstas en este Decreto-Ley.
l) Liberación del Impuesto en Papel Sellado y Estampillas previsto en el Art.
27º párrafo 2 nota 2 de la Ley 1.003/64.
Art. 6º.- Las inversiones para mejoramiento, ampliación o modernización de
actividades beneficiadas por el presente Decreto-Ley, tendrán derecho a los
beneficios establecidos por el artículo 5º, de acuerdo con los reglamentos
respectivos.
Art. 7º.- Las personas naturales o jurídicas que inviertan las utilidades netas
de sus negocios sujetos a Imposición a la Renta, tendrán derecho a una reducción
del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Renta, correspondiente a la
utilidad neta a invertir del ejercicio anterior a la inversión.
Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá reflejarse en un
aumento del treinta por ciento (30%) de su capital integrado como mínimo, de
conformidad al proyecto de inversión aprobado.
No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las inversiones cuyos
proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecidos en el art. 73º del
Decreto-Ley Nº 9.240/49, para la presentación del Balance Impositivo.
CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL (LEASING)
Art. 8º.- Los Bienes de Capital Introducidos al País bajo Contrato de
Arrendamiento (Leasing), tendrán derecho a los beneficios establecidos en el
art. 5º de este Decreto-Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos, por el
término de cinco (5) años a partir del año siguiente a la fecha de la Resolución Biministerial por la cual se aprueba el Proyecto de Inversión.
Art. 9º.- Los Bienes de Capital de Producción Nacional bajo Contrato de
Arrendamiento (Leasing), tendrán derecho a los beneficios establecidos en el
Artículo 5º de este Decreto-Ley en las mismas condiciones y plazos establecidos
en el artículo anterior.
Art. 10º.- Las empresas que se dediquen al Arrendamiento de Bienes de Capital
(Leasing) tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 5º del
presente Decreto-Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Art. 11º.- Créase el Registro de Arrendamiento (Leasing), dependiente de la
Dirección General de Registros Públicos, donde serán inscriptos todos los bienes
bajo contrato de arrendamiento, los contratos respectivos, los beneficios, los
gravámenes y demás documentaciones pertinentes. El Poder Ejecutivo reglamentará
los derechos, obligaciones y formalidades de tal Registro.
Art. 12º.- A los efectos de este Decreto-Ley, el Ministerio de Industria y
Comercio habilitará un registro de arrendamientos (Leasing), donde serán
inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos
respectivos, los beneficios, los gravámenes y demás documentos respectivos
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13º.- Los beneficiarios del Decreto-Ley Nº 19/89 y de este Decreto-Ley,
llevarán un Registro detallado de los bienes incorporados, en un libro
habilitado por la Administración Tributaria, que permita a la misma efectuar el
control de su uso y destino.
Art. 14º.- El incumplimiento del cronograma de inversión establecido en el
proyecto aprobado, salvo causa fortuita o de fuerza mayor, producirá revocación
total o parcial de lo beneficios acordados, en los siguientes casos:
a) La inversión efectuada fuera del plazo establecido en la Resolución de
autorización, dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados, en la parte
correspondiente a la inversión no realizada.
b) Cuando los bienes importados no hubiesen sido instalados en los plazos
previstos en la Resolución de autorización, el beneficiario deberá abonar los
tributos que le fueron liberados correspondientes a los bienes importados.
c) Cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada en el literal a),
trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto de inversión
en un plazo de seis (6) meses posterior a la fecha de la última inversión
prevista en el proyecto, corresponderá la revocación total de la Resolución
Biministerial que acuerda los beneficios previstos en este Decreto-Ley, y en
consecuencia el pago de los tributos liberados, salvo que la parte realizada ya
cumpla con los objetivos del proyecto de inversión aprobado.
d) Cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino distinto a
los fines previstos en el proyecto aprobado, deberá ingresar los gravámenes
liberados de dichos bienes, más un recargo de cien por ciento (100%) en concepto
de multa.
Art. 15º.- Créase el Consejo de Inversiones como Organismo Asesor del Ministerio
de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda, que estará conformado por
:
a) Un funcionario del Ministerio de Industria y Comercio.
b) Un funcionario del Ministerio de Hacienda.
c) Un funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d) Un funcionario del Banco Central del Paraguay
e) Un funcionario de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo
Económico y Social.
f) Un miembro por la Producción.
g) Un miembro por la Industria.
h) Un miembro por el Comercio.
Los miembros del consejo de inversiones serán nombrados por el Poder Ejecutivo a
propuesta de las respectivas instituciones.
El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del Ministerio de
Industria y Comercio, y sus miembros titulares gozarán de una dieta que será
fijada por el Poder Ejecutivo.
El Secretario del Consejo será designado a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, cada Institución tendrá un representante titular y un alterno.
Art. 16º.- El Consejo de inversiones tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar y dictaminar sobre los proyectos de inversión que corresponda a los
fines de este Decreto-Ley, además de las evaluaciones correspondientes;
b) Asesorar a las instituciones publicas y privadas en materia de inversión de
capital;
c) Habilitar un registro de solicitudes y de los antecedentes de las
autorizaciones otorgados;
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las inversiones de
capital que no estén previstos en los incisos precedentes.
Art. 17º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las condiciones,
procedimientos y obligaciones que fueren necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de este Decreto-Ley, como: preferencia en la compra de bienes de
capital, de producción nacional; clases de bienes de capital aplicables a las
inversiones; actividades amparadas para la inversión en prestación de servicios
y otros.
Art. 18º.- El reconocimiento de los beneficios que acuerda el presente
Decreto-Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscripta
conjuntamente por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda, los que
podrán tener en cuenta el dictamen del Consejo de Inversiones. El Organismo de
aplicación y ejecución será el Ministerio de Industria y Comercio, salvo en lo
que atañe a los aspectos tributarios que estará a cargo del Ministerio de
Hacienda por intermedio de sus reparticiones dependientes.
Art. 19º.- Los beneficios concedidos por las leyes de inversión son irrevocables
siempre que se cumplan con las obligaciones y condiciones establecidas en las
leyes, Decretos o Resoluciones.
Los beneficios otorgados bajo el régimen del Decreto-Ley Nº 19/89, se regirán e
interpretarán de conformidad al referido Decreto-Ley 19/89 en todos los aspectos
de su aplicación.
Art. 2º.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado : ANDRES RODRÍGUEZ
ANTONIO ZUCCOLILLO
ENZO DEBERNARDI
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