LEY N°
69/89
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS
O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA
GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EL 10 DE DICIEMBRE DE
1984
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase y ratifícase la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada el 10
de diciembre de 1984, por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas, en su Trigésimo Noveno período de sesiones, cuyo texto
es como sigue:
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS
O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
La Asamblea General,
Recordando la Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, aprobada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX)
de 9 de diciembre de 1975,
Recordando también su resolución 32/62 de 8 diciembre de 1977, en
la cual pidió a la Comisión de Derechos Humanos que elaborara un
proyecto de convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, a la luz de los principios contenidos en la
Declaración,
Recordando además que en su resolución 38/119 de 16 de diciembre
de 1983 pidió a la Comisión de Derechos Humanos que en su 40º período de
sesiones terminara, con carácter de máxima prioridad, la redacción de la
mencionada convención, con miras a presentar a la Asamblea General en su
trigésimo noveno período de sesiones un proyecto que incluyese
disposiciones para la aplicación eficaz de la futura convención,
Tomando nota con satisfacción de la resolución 1984/21 de 6 de
marzo de 1984 de la Comisión de Derechos Humanos, por la cual la
Comisión decidió transmitir a la Asamblea General, para su examen el
texto de un proyecto de convención contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, incluido como anexo en el
informe del Grupo de Trabajo,
Deseosa de lograr una observancia más eficaz de la prohibición
existente, conforme al derecho internacional y nacional, de la práctica
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
1. Expresa su reconocimiento por la labor realizada por la
Comisión de Derechos Humanos en relación con la preparación del texto de
un proyecto de convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes;
2. Aprueba y abre a la firma, ratificación y adhesión la
Convención contra la Tortura y Otros tratos Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes contenida en el anexo a la presente resolución;
3. Exhorta a todos los gobiernos a que consideren la
posibilidad de firmar y ratificar la Convención con carácter de
prioridad.
93ª sesión plenaria
10 de
diciembre de 1984
ANEXO
Convención Contra la Tortura y Otros Tratos
o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados
en la Carta de la Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la
base de la libertad, de justicia y la paz en el mundo,
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente
de la persona humana,
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de
la Carta, en particular del artículo 55, de promover el respeto
universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales,
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni
a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de
Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de
diciembre de 1975,
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,
Han convenido en
los siguiente:
PARTE
I
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el
término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionalmente a
una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche
que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o
por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando
dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público
u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance.
Artículo 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los
actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales
tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de
una autoridad pública como justificación de la tortura.
Artículo 3
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o
extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones las
autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de
que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiesta,
patentes o masivas de los derechos humanos.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos tortura
constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se
aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier
persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas
en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo
4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometen en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el
presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su
jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al
artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal
ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona
de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se
hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de
que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a
la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su
presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de
conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el
período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un
procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida,
con el representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a
una persona, notificará inmediatamente tal detención y las
circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia
en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación
preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin
dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea
hallada la
persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a
que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en
el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de
acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el
párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el
enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que
el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los
delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato
justo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 8
1. Los delitos a que se hace referencia en artículo 4 se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados
Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición
en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás
exigibles por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordine la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de
extradición entre ellos, sino también en el territorio de los Estados
obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del
artículo 5.
Artículo 9
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en el
que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos
previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban
en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los
tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y
una información completa sobre la prohibición de la tortura en la
formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley,
sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios
públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el
interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a
cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o
instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones
de esas personas.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las
normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como
las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas
sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier
territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de
tortura.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos
razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un
acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una
investigación pronta e imparcial.
Artículo 13
1. Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber
sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción
tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e
imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán
medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén
protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la
queja o del testimonio prestado.
Artículo 14
1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la
víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una
indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima
como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán
derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a
cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que
pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se
demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada
como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona
acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier
territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura
tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos
por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de
funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la
aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular,
las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13,
sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas
de tratos o penas crueles, inhumanos o degradante.
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que
prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que
se refieran a la extradición o expulsión.
PARTE
II
Artículo 17
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en
adelante el Comité), el cual desempeña las funciones que se señalan más
adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que
ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos
por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que
tengan experiencia jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de
una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los
Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que
sean también miembros del Comité de Derecho Humanos establecido con
arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que
estén dispuestos a presentar servicio en el Comité contra la Tortura .
3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales
de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las
Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos
tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al
menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario
General de Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que
les han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán
ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el
párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos
cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra
causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte
que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro
experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato,
a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se
considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los
Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis
semanas a contar del momento en que el Secretario General de las
Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del
Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 18
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los
miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se
dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se
reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se
efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados
Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas, que
hagan las Naciones Unidas conforme el párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 19
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las
medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que
han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del
año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta
al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes
presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier
nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que
solicite el Comité.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los
informes a todos los Estados Partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer
los comentarios generales que considere oportunas y los transmitirá al
Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con
las observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir
cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3
del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas
del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de
conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte
interesado, el Comité podrá incluir copia del informe presentado en
virtud del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 20
1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio
parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente
la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado
Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar
observaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado
el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información
pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está
justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a
una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del
presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de
que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá
incluir una visita a su territorio.
4. Después de examinar las conclusiones presentadas el miembro o
miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité
transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con
las observaciones o sugerencias que estime pertinente en vista de la
situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia
en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se
recabará la cooperación. Cuando se hayan concluido actuaciones
relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el
Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado,
tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la
investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.
Artículo 21
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la
presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que
un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones
que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán
admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este
artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo
ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente
artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple
las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un
plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por
escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea
posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos
adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados
Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en
que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a
someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro
Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud
del presente artículo después de haberse cerciorado de que se han
interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los
principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se
aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la
situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente
Convención;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del apartado c), el
Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada
en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente
Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una
comisión especial de conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente
artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que
se hace referencia en el apartado b) que faciliten cualquier
información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el
apartado b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en
el apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos
y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones
verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En
cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presenta artículo entrarán en vigor
cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de
las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse
en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario
General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier
asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de
este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya
recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el
Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en
cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce
la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que
aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las
disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida
de conformidad con el presente artículo que no sea anónima, o que, a su
juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas
comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la
presente Convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité
señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este
artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que
haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se
alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de
un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y
expongan, en su caso, la medida correctiva que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de
conformidad con el presente artículo, a la luz de toda información
puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre,
y por el Estado Parte interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona,
presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya
cerciorado que:
a) La misma no ha sido, ni está siendo, examinada según otro
procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la
tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente
o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que
sea víctima de la violación de la presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a
la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de
las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse
en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario
General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier
asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de
este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el
Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 23
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de
conciliación designados conforme al apartado e) del párrafo 1 del
artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades
que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones
Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 24
El
Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la
presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
PARTE
III
Artículo 25
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los
Estados.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
La
presente Convención está abierta a la adhesión de todos los Estados. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no
reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20.
2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin
efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una
enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General Comunicará la enmienda propuesta a los
Estados Partes, pidiéndole que le notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se
declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Todo enmienda
adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados
Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados
Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General
de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas que hayan aceptado.
Artículo 30
1.- Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención,
que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a
arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del
mismo, cualquiera de las Partes podrán someterse la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no
se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 31
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidades. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones
que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u
omisión ocurrida antes de la fecha e que haya surtido efecto la
denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de
cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la
fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un
Estado Parte, el Comité no admitirá el examen de ningún nuevo asunto
referente a ese Estado.
Artículo 32
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan
firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los
artículos 25 y 26;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con
arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas
con arreglo al artículo 29;
c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo 33
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Cámara de Senadores el trece de diciembre del año un mil novecientos
ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
veinte de diciembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.
Miguel Angel Aquino
Presidente
H. Cámara de Diputados
Ricardo Lugo Rodríguez
Secretario Parlamentario |
Alberto Nogués
Presidente
H. Cámara de Senadores
Gustavo Díaz de Vivar
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 23 de enero de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Luis
María Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores
|