LEY N°
56/89
QUE APRUEBA Y
RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR SANCIONAR LA
TORTURA, SUSCRITA EN CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA, EL 9 DE DICIEMBRE DE
1985
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.-
Apruébase y ratifícase "LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA", suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9
de diciembre de 1985, en el Decimoquinto Período Ordinario de Sesiones
de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y
una negación de los principios consagrados en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones
Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en
los instrumentos universales y regionales aludidos es necesario elaborar
una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones
que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la
persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y
derechos fundamentales.
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes se
obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la
presente Convención.
Artículo 2
Para los efectos de la
presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal,
como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva,
como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la
aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental,
aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos
en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales
que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a
éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la
aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 3
Serán responsables del
delito de tortura:
a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter
ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometen directamente o
que, pudiendo impedirlo no lo hagan.
b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados
públicos a que se refiere el inciso a) ordene, instiguen o induzcan a su
comisión, lo comentan directamente o sean cómplices.
Artículo 4
El hecho de haber
actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal
correspondiente.
Artículo 5
No se invocará ni
admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de
circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de
sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de
garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras
emergencias o calamidades pública.
Ni la peligrosidad del
detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o
penitenciario pueden justificar la tortura.
Artículo 6
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1, los Estados Partes tomarán medidas efectivas
para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados Partes se
asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer
tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal,
estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su
gravedad.
Artículo 7
Los Estados Partes
tomarán para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de
otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas
privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los
interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la
prohibición del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados
Partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 8
Los Estados Partes
garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura
en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado
imparcialmente.
Asimismo, cuando exista
denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de
tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán
que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a
realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el
ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que
éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya
competencia haya sido aceptada por ese Estado.
Artículo 9
Los Estados Partes se
comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que
garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de
tortura.
Nada de lo dispuesto en
este artículo afectara el derecho que pueda tener loa víctima u otras
personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional
existente.
Artículo 10
Ninguna declaración que
se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida
como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la
persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de
tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo
tal declaración.
Artículo 11
Los Estados Partes
tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda
persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por
la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas
legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones
internacionales en esta materia.
Artículo 12
Todo Estado Parte
tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el
delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos:
a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción;
b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad o;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.
Todo Estado Parte
tomará, además las medidas necesarias para establecer su jurisdicción
sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en el ámbito de jurisdicción y no proceda a
extraditarlo de conformidad con el artículo 11.
La presente Convención
no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho
interno.
Artículo 13
El delito a que se hace
referencia en el artículo 2 se considerará incluida entre los delitos
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el
delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que
subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe
de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de
extradición, considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el
derecho del Estado requerido.
Los Estados Partes que
no subordinen la extradición a la existencia de un trato reconocerán
dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
No se concederá la
extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida
cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será
sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que
será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado
requiriente.
Artículo 14
Cuando un Estado Parte
no concede la extradición, someterá el caso a sus autoridades
competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su
jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de
proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión
que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya
solicitado la extradición.
Artículo 15
Nada de los dispuesto
en la presente Convención podrá ser interpretada como limitación del
derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las
obligaciones de los Estados Partes en materia de extradición.
Artículo 16
La presente Convención
deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos
Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el estatuto de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de
tortura.
Artículo 17
Los Estados Partes se
comprometen a informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de
otro orden que hayan adoptado en aplicación de la presente Convención.
De conformidad con sus
atribuciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos procurará
analizar, en su informe anual, la situación que prevalezca en los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos en lo que
respecta a la prevención y supresión de la tortura.
Artículo 18
La presente Convención
está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 19
La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 20
La presente Convención
queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado Americano. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 21
Los Estados Partes
podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarlo adherir a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre
una o más disposiciones específicas.
Artículo 22
La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 23
La presente Convención
regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante
y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo 24
El instrumento original
de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia certificada de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre del año un mil
novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el catorce de diciembre del año un mil novecientos ochenta y
nueve.
Miguel Angel Aquino
Presidente
H. Cámara de Diputados
Ricardo Lugo Rodríguez
Secretario Parlamentario |
Alberto Nogués
Presidente
H. Cámara de Senadores
Gustavo Díaz de Vivar
Secretario Parlamentario |
Asunción, 16 de enero de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Luis
María Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores
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