LEY N° 48/89
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL
DECRETO-LEY N° 20 DEL 2 MAYO DE 1989, POR EL CUAL SE UNIFICAN LOS
TRIBUTOS QUE GRAVAN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase,
con modificaciones, el Decreto-Ley N° 20 de fecha 2 de mayo de 1989,
"Por el cual se unifican los tributos que gravan las operaciones de
importación", cuyo texto queda como sigue:
"Art. 1º.- Las
operaciones de importación estarán gravadas por
Tributos Aduaneros
y
Tributos Internos,
que serán aplicables sobre el Valor Aduanero Imposible determinado de
conformidad a la Ley N° 489/74".
"Art. 2º.- Los
Tributos Internos
aplicables a dichas operaciones serán los siguientes:
a) El (30%)
treinta por ciento sobre el valor aduanero de los siguientes productos o
mercaderías:
- Fósforos;
- Cigarros;
- Tabaco negro y rubio, excepto en
hojas;
- Naipes;
- Aguas y bebidas gaseosas sin
alcohol, dulces y en general bebidas no especificadas con un máximo de
(2) dos por ciento de alcohol;
- Anhídrido carbónico;
- Cerveza en general;
- Alcohol, vinos y bebidas alcohólicas
en general;
- Desnaturalizantes para alcoholes;
- Jugos de frutas concentrados
utilizados en la elaboración de productos de licorería;
b) El (3%)
tres por ciento sobre el valor aduanero imponible de los productos o
mercadería siguientes:
- Materias primas e insumos
considerados como tales por la Ley de Arancel de Aduanas;
- Combustibles y lubricantes;
- Sal gruesa;
- Libros, diarios y revistas;
- Monedas de oro y plata;
- Productos químicos y farmacéuticos;
- Maquinarias e implementos agrícolas.
c) El (6%)
seis por ciento sobre el valor aduanero imponible de los demás productos
o mercaderías".
"Art. 3º.- Los
Tributos Aduaneros
serán aplicados de conformidad a los dispuesto en la Ley de Arancel de
Aduanas".
"Art. 4º.- El impuesto
a las ventas de mercaderías y el impuesto en papel sellado y estampillas
(pfo. 5 inc. c) y pfo. 66) se seguirán percibiendo en las mismas
condiciones vigentes a la fecha del presente Decreto-Ley, de conformidad
a las disposiciones de la Ley Nº 69/68 y sus modificaciones y la Ley Nº
1.003/64, sus modificaciones y reglamentaciones".
"Art. 5º.- Los
tributos previstos en los Art. 2º y 3º del presente Decreto-Ley,
sustituyen a los gravámenes que inciden sobre la importación de las
mercaderías mencionadas y establecidas en las siguientes disposiciones
legales:
- Dto-Ley Nº 5/52 de impuestos
internos al consumo y su modificación;
- Dto-Ley Nº 1/84 (pfos. 17; 18; 19;
20; 102; 104; 105; 106; 107; 109; 110; 112; 113; y 137 del Art. 38);
- Ley Nº 921/81 y su modificación Ley
Nº 977/82 de impuestos internos al consumo;
- Ley Nº 755/79 Art. 8º (Veteranos de
la Guerra del Chaco;
- Ley Nº
369/72 Art. 42 (SENASA);
- Ley Nº 224/54 Art. 15 (CORPOSANA);
-
Ley Nº 1003/64 de impuesto en papel sellado y estampillas Art. 27
párrafo 6 y 56;
- Dto-Ley Nº 46/72 Art. 13 párrafo 44
de Arancel Consular;
- Ley Nº
291/71 Art. 15 (I.D.M.);
- Ley Nº 780/79 Art. 31 (INPRO);
- Ley Nº 551/75 Art. 15 (C.A.H.);
- Ley Nº 862/63 Art. 13 (INTN);
- Ley Nº 970/64 Art. 7º inc c) (IPVU)".
"Art. 6º.- Las
mercaderías importadas al amparo del presente Decreto-Ley y gravadas con
los impuestos internos al consumo, deberán justificar el pago del
tributo interno establecido en el Art. 2º inc. a) de este Decreto-Ley,
en el correspondiente Despacho de Importación, de conformidad a lo
dispuesto en el Art. 15 del Decreto-Ley Nº 5/52".
"Art. 7º.- La
Dirección General de Aduanas estará encargada de la percepción de los
tributos previstos en el presente Decreto-Ley, debiendo depositar en la
Cuenta Nº 31 el resultado de las recaudaciones provenientes de los
tributos aduaneros y en la Cuenta Nº 32 el resultado de las
recaudaciones provenientes de los tributos internos".
"Art. 8º.- El
Ministerio de Hacienda transferirá a las Instituciones cuyos recursos
constituidos por los impuestos y adicionales previstos en Leyes
Especiales han sido sustituidos por este Decreto-Ley, los fondos
asignados para las mismas en el Presupuesto General de la Nación".
"Art. 9º.- Facúltase
al Ministerio de Hacienda a dicta las medidas necesarias para el mejor
cumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto-Ley".
Art. 2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara
de Senadores el veintiuno de noviembre del año un mil novecientos
ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
catorce de diciembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente de la
Cámara de Senadores
Alberto Nogués
Evelio Fernández
Arévalos
Secretario
Parlamentario
El Presidente de la
Cámara de Diputados
Miguel Angel Aquino
Eduardo A. Venialgo
Secretario
Parlamentario
Asunción, 27 de
diciembre de 1989.
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Andrés Rodríguez
Enzo Debernardi
Ministro de Hacienda
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