LEY Nº 29/89
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE RESTITUCIÓN DE
AUTOMOTORES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EL 26 DE ABRIL DE 1989
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase y ratifícase el "Convenio sobre
Restitución de automotores entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República Argentina", suscrito en Ituzaingó,
Provincia de Corrientes, de la República Argentina, el 26 de abril de
1989, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO SOBRE RESTITUCIÓN DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO I
En virtud del presente Convenio queda establecido que el vehículo
automotor terrestre originario o procedente de una de la Partes que haya
ingresado en el territorio de la otra Parte, no acompañado de la
respectiva documentación comprobatoria de propiedad y origen será
secuestrado y de inmediato entregado a la custodia de la autoridad
aduanera local.
Para los efectos del parágrafo anterior, el secuestro
del vehículo originario o procedente de una de las Partes se efectuará:
a) como consecuencia de orden judicial requerida por el propietario del
mismo, subrogatorio o su representante; b) de la acción de control de
tráfico realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra
Parte.
ARTICULO II
1. Toda persona física o jurídica que desee reclamar la restitución de
vehículo de su propiedad formulará su pedido a la autoridad judicial del
territorio en el que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo
directamente, por su representante, subrogatario, procurador habilitado
o a través de las autoridades competentes de la Parte de la cual sea
nacional o en la que tenga su domicilio. La reclamación deberá
formularse dentro del plazo de TREINTA (30) meses de efectuada la
denuncia policial correspondiente. Vencido dicho plazo, prescribe su
derecho de hacerlo de conformidad con el procedimiento establecido en
este Convenio.
2. El pedido de restitución será formalizada con la
documentación abajo descripta, legalizada por el Consulado del país de
la autoridad judicial requerida o por el Consulado del país reclamante,
situado en el país de la autoridad judicial requerida según el caso:
a) Título de propiedad del automotor;
b) parte policial del robo o sustracción del vehículo en el país de
origen; c) en caso de compañías de seguro, certificado de pago o cesión
de derechos del propietario; deberá además depositar a la orden del
Juzgado, a título de garantía procesal, QUINIENTOS (500) dolares
estadounidenses, o su valor equivalente en moneda local, en la fecha del
depósito. A estos fines serán aceptados depósitos en efectivo, fianza
bancaria, póliza de seguro o garantías reales sobre inmuebles.
3. El reclamante solicitará personalmente o por
procurador, a la autoridad judicial del territorio en que el vehículo se
encuentre, su búsqueda y secuestro, en base a la documentación
presentada e individualizada, cuando pueda, a la persona que lo que
tiene, proporcionando nombre y dirección.
4. Recibido el pedido, el Juez ordenará el inmediato secuestro del
vehículo y su entrega a la custodia de la autoridad aduanera local. El
depósito del vehículo será hecho mediante inventario y, en ningún caso,
podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las partes litigantes, ni a
un tercero, en carácter de depositario judicial.
5. Una vez secuestrado el vehículo, el juez
notificará a la persona demandada, para que, en el plazo improrrogable
de TRES (3) días hábiles, presente los documentos de origen que
certifiquen su derecho sobre el mismo. No serán admitidos otros tipos de
documentos de importación del vehículo y los documentos de exportación
del mismo, expedidos por la Aduana del país de origen, en forma debida y
legal.
6. Sin que afecte el curso del proceso, el Juez
solicitará a la autoridad aduanera, para que responda en el plazo de
veinte días informaciones sobre el ingreso del vehículo.
7. Vencido el plazo del que trata el parágrafo cinco,
el proceso será tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá, por
sentencia, la entrega del vehículo a quien tenga derecho.
8. Al presente procedimiento de recuperación de
vehículos se dará la más estricta celeridad de acuerdo con la
legislación vigente de la Parte en que se tramita el mismo. La autoridad
judicial imprimirá a las diligencias de rapidez necesaria. No se
admitirá otro tipo de defensa además de las establecidas en el presente
Convenio, ni prácticas dilatorias, debiendo el juez, en todos los casos
subsanar los defectos de procedimiento de la mejor manera posible, en
beneficio de las partes.
9. Una vez firme la sentencia que haga lugar al
pedido, el Juez ordenará la devolución del vehículo al propietario, al
subrogatario o a su representante, directamente o por intermedio de las
autoridades consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él sea
nacional.
ARTICULO III
1. El vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de las
Partes, secuestrado, encontrado por las autoridades de la otra Parte o
denunciado como contrabando por cualquier persona, sin documentación
comprobatoria de propiedad y origen será inmediato, entregado a la
custodia de la autoridad aduanera del territorio en el cual fue
localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e inventario.
2. Recibido el vehículo, la autoridad aduanera
solicitará por escrito a la autoridad consular de la otra Parte, en un
plazo de TRES (3) días, informaciones sobre registro policial de hurto o
robo del vehículo en el territorio de procedencia para obtener respuesta
en un plazo de VEINTE (20) días. La autoridad que reciba la consulta se
obliga, además a notificar al presunto propietario del vehículo sobre su
secuestro en el territorio de la otra Parte, instruyéndolo sobre cómo
proceder para su recuperación. La inobservancia de estos requisitos
anulará todas las decisiones posteriores.
3. Sin prejuicio de la consulta mencionada en el
parágrafo anterior, la autoridad aduanera procederá a la publicación por
CINCO (5) veces en DIEZ (10) días, en órgano oficial y en un diario de
gran circulación del país, de edictos para que los interesados ejerzan
sus derechos en el plazo de DIEZ (10) días contados de la fecha de la
última publicación. En esos avisos serán consignadas todas las
características identificatorias del vehículo, como marca, modelo,
color, números de motor y chasis, etc.
4. Recibida la respuesta formal confirmando el origen
delictuoso del vehículo, se suspenderán los trámites por un plazo de
VEINTE (20) días, durante el cual el propietario o subrogatario, su
representante, el procurador habilitado o la autoridad consular de la
Parte de que sea nacional, presentará la documentación pertinente.
Recibida la documentación, la autoridad aduanera procederá, en el plazo
de CINCO (5) días hábiles, a la entrega del vehículo al propietario, al
subrogatario o su representante, directamente o por intermedio de las
autoridades consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él sea
nacional, y expedirá al interesado el correspondiente certificado.
5. En el caso de no haber respuesta formal en el
plazo de VEINTE (20) días y no habiendo los interesados ejercido
oportunamente sus derechos en cuanto al vehículo en custodia, la
autoridad aduanera adoptará las medidas correspondientes establecidas en
el respectivo código aduanero.
6. Si cualquier acto o decisión de autoridad
administrativa fuere sometido a la autoridad judicial competente, el
proceso se regirá por las normas previstas en el presente Convenio.
ARTICULO IV
La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo
improrrogable de TRES (3) días hábiles, debiendo elevarse los autos a la
instancia superior, sin más trámite, para que en ésta se decida en
definitiva dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles.
ARTICULO V
Siempre que existiera indicio de adulteración de los números o de
substitución de los componentes identificatorios de un vehículo, el Juez
deberá solicitar el concurso de un perito, sin prejuicio de la facultad
de las partes de proponer, igualmente, sus peritos respectivos. Deberán
ser propuestos peritos matriculados, quienes podrán ser habilitados por
la empresa fabricante del vehículo objeto de la pericia. En todos los
casos, los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo
de TRES (3) días hábiles. Tales informes deberán basarse en los datos de
identificación aportados por la empresa fabricante del vehículo, que
serán presentados al Juez legalizados por el Consulado del país de
origen del vehículo.
ARTICULO VI
Queda entendido que todos los plazos previstos en este Convenio son
considerados como plazos procesales de carácter judicial.
Para los plazos no previstos en este Convenio
regirán, en todos los casos, los más breves de la legislación de la
Parte en que se tramita el proceso.
ARTICULO VII
Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehículos
originarios o procedentes del territorio de una de las Partes y
localizados en el de la otra, en proceso a ser promovida a partir de la
fecha de vigencia del presente Convenio se regirá por estas
disposiciones.
ARTICULO VIII
El presente Convenio entrará en vigor una vez que ambas Partes se hayan
comunicado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos
constitucionales necesarios para la aprobación del mismo. Cada Parte
podrá denunciarlo por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto el
último día del mes siguiente al de la notificación a la otra Parte.
HECHO en Ituzaingó, Provincia de Corrientes,
República Argentina, a los veintiséis días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y nueve en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
POR EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.
LUIS MARÍA
ARGAÑA.
Ministro de
Relaciones Exteriores.
POR EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
DANTE CAPUTO.
Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Senadores el veintiséis de
octubre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de noviembre del año un
mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente de la Cámara
El Presidente de la Cámara
de Senadores
de Diputados
Alberto
Nogués
Miguel Angel Aquino
Evelio Fernández Arévalos
Eduardo A. Venialgo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de
Noviembre de 1989.
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Luis María Argaña
Ministro de Ministro de
Relaciones Exteriores
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