LEY Nº 1/89
QUE APRUEBA Y
RATIFICA LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE
COSTA RICA
EL CONGRESO DE LA NACIONAL PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.-
Apruébase y ratificase la "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS" o "PACTO
DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de Noviembre
de 1969 durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, y firmada por la República del Paraguay el 2 de febrero de 1971, cuyo
texto es como sigue:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
"PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA"
Preámbulo
Los Estados Americanos signatarios de la presente
Convención.
Reafirmando
su propósito de
consolidar en este Continente dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en
el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo
que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadjuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de
los Estados americanos;
Considerando
que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido
reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de
ámbito universal como regional;
Reiterando
que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exente del temor y de la miseria, si
se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos, y
Considerando
que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más
amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido
en lo siguiente:
Parte I
DEBERES DE LOS ESTADOS
Y DERECHOS PROTEGIDOS
Capítulo I
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otro índole, origen nacional o social, posición económicas, nacimiento
o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona
es todo ser humano.
Artículo 2.
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Capítulo II
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3.
Derecho de Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que han abolido la pena de
muerte, ésta sólo podrá imponerse por delitos más graves, en cumplimiento de
sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco
se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los
Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de
muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas
que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años
de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho
a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales
podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte
mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre.
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la
trata de esclavos y de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan
señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajo forzosos, esta
disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibido el
cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo
forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio
para los efectos de este artículo:
a) los trabajos o servicios que se exijan
normalmente de una persona recluida en cumplimiento de sentencia o resolución
formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo vigilancia y control de las autoridades públicas, y los
individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares,
compañías, o personas jurídicas de carácter privado;
b) el servicio militar y, en los países
donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la
ley establezca en lugar a aquél;
c) el servicio impuesto en casos de
peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte
de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme
a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesto en libertad, sin prejuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho
a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin
demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén
que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será
detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda
persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de
los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor:
e) derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombraré
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a
los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho de no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho a recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida
si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme
no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismo hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en
los que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo
10. Derecho de indemnización. Toda persona tiene
derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en
sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas ingerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión.
1 Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este
derecho implica la libertad de conciencia y religión. Este derecho implica la
libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de
creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas
que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de
cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y
las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por
la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral pública o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres y en su caso los tutores, tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su selección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión
por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencia radioeléctrica, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos
por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin prejuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en
favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta.
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en
su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades
ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derechos de Reunión.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal
derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la
moral públicas o derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación.
1 Todas las
personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o
de cualquier otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y
libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la
imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del
derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia.
1. La Familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones
requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no
afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre
y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio
y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base
única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley
debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio
como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o
al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para
todos, mediante supuestos, si fuese necesario.
Artículo 19. Derecho del Niño.
Toda persona tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad.
1 Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad
del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad
pública o de interés social y los casos y según las formas establecidas por la
ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Resistencia.
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente
de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no
puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en
una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el
inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por
razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del
Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y
recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos
políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de
cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser
expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida
o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,
nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de
extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.
a) de participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia.
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente
de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no
puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en
una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el
inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por
razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del
Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y
recibir asilo en territorio extranjero en el caso de persecución por delitos
políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de
cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser
expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida
o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,
nacionalidad, religión, condición social o de su opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de
extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a la funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los
derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil
o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial.
1 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos
de toda persona que interpongan tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
Capítulo III
DERECHOS ECONÓMICOS
SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresaba.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se deriven
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados.
Capítulo IV
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS,
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
Artículo 27. Suspensión de Garantías.
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones
que, la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraidas en virtud de esta Convención,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho incompatible con las demás obligaciones que les impone
el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la
suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho
al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y Retroactividad); 12 (Libertad de
Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre);
19 (Derecho del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos
Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la
presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de
los motivos que hayan suscrito la suspensión y de la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Final.
1. Cuando se trata de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el
gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la
presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce
jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a
las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de
la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del
caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden
integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el
pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que
continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de
la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de:
a) permitir a alguna de los Estados
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que puede estar reconocido de acuerdo con las leyes
de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que
son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan
producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30.
Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo
con esta Convención, el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que
se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han
sido establecidas.
Artículo
31. Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser
incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y
libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos
en los artículos 76 y 77.
Capítulo VII
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
Sección 1
ORGANIZACIÓN
Artículo 34.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros,
que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en
materia de derechos humanos.
Artículo 35.
La Comisión representa a todos lo Miembros que integran la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 36.
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea
General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los
gobiernos de los Estados Miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer
hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier
otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se
proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un
Estado distinto del proponente.
Artículo 37.
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los Miembros designados en la
primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha
elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos
tres Miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de
una nacional de un mismo Estado.
Artículo 38.
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal
del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo
con lo que dispongan el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39.
La Comisión preparará su Estatuto, los someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40.
Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad
funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la
Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas
que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2
FUNCIONES
Artículo 41.
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa
de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos
humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo
estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten
medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus
leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones
apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios o informes que
considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los
Estados Miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en
materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen
los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y,
dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le
soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y
otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42.
Los Estados
Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus
respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo
Interamericano, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele por que se
promuevan los derechos derivados de las norma económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43.
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que
ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la
aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3
COMPETENCIA
Artículo 44.
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocido en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a
la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado Parte.
Artículo 45.
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido
en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las Comunicaciones hechas en virtud del
presente artículo solo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un
Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida
competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra
un Estado Parte que haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de
competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un
período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
transmitirá copia de las mismas a los Estados Miembros de dicha Organización.
Artículo 46.
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó
45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotados los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de
seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos
haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la
petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la
firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que
somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b)
del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto
lesionado en su derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o
haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47.
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de
acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falta alguno de los requisitos
indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una
violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio
peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o
sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de
petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional.
Artículo 48.
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la
violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá
en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la
petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual
pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada,
transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.
Dichas
informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la
Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o
transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o
subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir,
mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la
inadmisibilidad o la procedencia de la petición o comunicación, sobre la base de
una información o prueba sobrevivientes;
d) si el expediente no se ha archivado y
con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de
las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si
fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo
eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán,
todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados
cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las
exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes
interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede
realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio
se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una
petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de
admisibilidad.
Artículo 49.
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del
inciso 1.f) del Artículo 48 la Comisión redactará un informe que será
transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y
comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve
exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes
en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50.
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que el Estatuto de la
Comisión, está redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión
unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a
dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las
exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del
inciso 1.e) del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados
interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede
formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51.
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o
sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado,
aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de
votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su
consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones
pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas
que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión
decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha
tomado o no medidas adecuadas o si publica o no su informe.
Capítulo VIII
LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1
ORGANIZACIÓN
Artículo 52.
La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de la
Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad
moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de la más elevadas funciones judiciales
conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los
proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma
nacionalidad.
Artículo 53.
1. Los jueces
de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos
de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la
Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer
hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro
Estado Miembro de la Organización de los Estado Americanos. Cuando se proponga
una terna, por los menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
distinto del proponente.
Artículo 54.
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo
podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la
primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha
elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos
tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo
mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerá en funciones hasta el
término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se
hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no
serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55.
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido
a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del
caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en
el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en
calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del
caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos
podrá designar una juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades
señalados en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención
tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para
los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56.
El quórum para la deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57.
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58.
1. La Corte tendrá su sede en el lugar determinen, en la Asamblea General de la
Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones
en el territorio de cualquier Estado Miembro de la Organización de los Estados
Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa
aquiesciencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden,
en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la
Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte
y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59.
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la
dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas
de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible
con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por la
Secretaría General de la Organización, en consulta con el Secretario de la
Corte.
Artículo 60.
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su Reglamento.
Sección 2
COMPETENCIA Y FUNCIONES
Artículo 61.
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier
caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los
artículos 48 a 50.
Artículo 62.
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha
incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o
para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la
Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros
de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de
cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de
esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso
hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegido en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
2. En caso de extrema gravedad y urgencia, y
cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en
los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Se trataré de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64.
1. Los Estados Miembros de la Organización, podrán consultar a la Corte acerca
de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán
consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de
la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre
cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículos 65.
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización
en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los
casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3
PROCEDIMIENTO
Artículo 66.
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresaré todo o en parte la
opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se
agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67.
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre
el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de
cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los
noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68.
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de
la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento
interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69.
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los
Estados Partes en la Convención.
Capítulo IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70.
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento
de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los
agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus
cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el
desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún
tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y
opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71.
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con
otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme
a lo que se determine en los respectivos estatutos.
Artículo 72.
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y
gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo
en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y
gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de
los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de
su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de
presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto
de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73.
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a
la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a
los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las
causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se
requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de
la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos
tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se trataré de
jueces de la Corte.
Capítulo X
FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA,
ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74.
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de
todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la
adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación o adhesión, la Convención entrará en
vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella
ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su
instrumento de ratificación adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los
Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75.
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrito el 23 de mayo
de 1969.
Artículo 76.
1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime
conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos
tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los
Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.
Artículo 77.
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado
Parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes
reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales
a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de
protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de
su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78.
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración
de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y
mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la
Organización, quien debe informar a las otras Partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar
al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en
lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas
obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la
denuncia produce efecto.
Capítulo XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1
COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 79.
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a
cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de
noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético
de los Candidatos presentados y la comunicará a los Estados Miembros de la
Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80.
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que
figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la
Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultante
necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma
que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de
votos.
Sección 2
CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHO HUMANOS
Artículo 81.
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a
cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus
candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos
presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes
de la próxima Asamblea General.
Artículo 82.
La elección de
jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que
se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la
Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultaré
necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma
que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de
votos.
Art. 2º.-
Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobada por
la Cámara de Senadores el trece de junio del año un mil novecientos ochenta y
nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de julio
del año un mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente de la
Cámara El Presidente de la Cámara
de
Senadores de Diputados
Alberto Nogués
Miguel Angel Aquino
Evelio
Fernández Arévalos Eugenio Sanabria
Cantero
Secretario
Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 8 de Agosto de 1989.
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
El Ministro de Relaciones Exteriores
Luis María Argaña
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