Modificado por el
Decreto 27/90
DECRETO-LEY 19/89
RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LAS INVERSIONES DE CAPITAL DE ORIGEN
NACIONAL Y EXTRANJERO
VISTO: La Nueva Política Económica establecida por el Gobierno Nacional para
Fomentar el Desarrollo Económico; y
CONSIDERANDO: Que a fin de promover el crecimiento de la Producción de Bienes y
Servicios, la creación de fuentes de trabajo, generar exportaciones y sustituir
importaciones mediante la utilización de recursos nacionales en condiciones de
eficiencia productiva, es necesario crear el marco apropiado para que el
inversionista nacional y extranjero realicen inversiones con vistas al logro de
tales objetivos;
Que con esa finalidad se hace aconsejable establecer exenciones fiscales para el
desarrollo de los proyectos de inversión, cubriendo todas las etapas del
desarrollo empresarial y facilitando su plena operatividad productiva;
POR TANTO, de conformidad con el artículo 183 de la Constitución Nacional y oído
el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
Art.1º.- Apruébase un Régimen de Incentivos para el Desarrollo Económico que
queda redactado de la siguiente manera:
DECRETO-LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO
CAPITULO I
EL OBJETO
Art. 1º.- El Objeto de este Decreto Ley es Promover las Inversiones y las
Reinversiones de Capitales, Nacionales y Extranjeros, mediante el otorgamiento
de beneficios especiales para el acrecentamiento de la producción de bienes y
servicios; la creación de fuentes de trabajo; el incremento de la exportaciones
y la sustitución de importaciones; la incorporación de tecnologías que permitan
la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias
primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales.
CAPITULO II
DEL SUJETO Y FORMAS DE INVERSIÓN
Art. 2º.- Serán beneficiarias del presente Decreto-Ley las personas físicas o
jurídicas que realicen inversiones y reinversiones bajo las siguientes formas:
a) En dinero, financiamiento, crédito de proveedores u otros instrumentos
financieros.
b) En bienes de capital necesarios para el desenvolvimiento del proyecto de
inversión aprobado.
c) En materias primas e insumos no producidos o insuficientemente producidos en
el país, en la cantidad requerida para un período de 6 meses a partir de la
fecha de la puesta en marcha del proyecto.
d) En marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y demás formas de
transferencia de tecnología susceptibles de licenciamiento.
e) En servicios y asistencia técnica especializados.
f) En arrendamiento de bienes de capital
g) Otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación.
Art. 3º.- Los bienes de capital, importados o de producción nacional,
beneficiados por este Decreto-Ley deberán ser preferentemente nuevos, de
tecnología adecuada y utilizables en condiciones de eficiencia productiva.
Art. 4º.- No gozarán de los beneficios contemplados en este Decreto-Ley, los
bienes y productos destinados a uso o consumo personal.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
Art. 5º.- Las inversiones amparadas por el presente Decreto-Ley gozarán de los
siguientes beneficios:
a) Liberación total de todos los impuestos de cualquier naturaleza que gravan la
constitución, inscripción y registros de sociedades y empresas.
b) Liberación total de todos los impuestos de cualquier naturaleza que gravan:
la emisión, suscripción y transferencia de acciones o cuotas sociales dentro de
los términos previstos en el estatuto o contrato social; de los que gravan los
aumentos de capital de sociedades o empresas y la transferencia de cualquier
bien o derecho susceptible de valuación pecuniaria que los socios o accionistas
aporten a la sociedad como integración de capital que se encuentren previstos en
el Proyecto de Inversión; y los que gravan la emisión, compra y venta de bonos,
debentures y otros títulos de obligaciones de las sociedades y empresas.
c) Liberación total de todos los impuestos y gravámenes de cualquier naturaleza
sobre las operaciones de cambio que provengan de las incorporaciones y
movimientos de capital, previstos en el proyecto de inversión.
d) Liberación total de los gravámenes aduaneros y otros de efectos equivalentes,
incluyendo los Impuestos Internos de aplicación específica, sobre las
importaciones de bienes de capital, así como sobre las importaciones de materias
primas e insumos requeridos para un período de 6 meses.
e) Liberación de la exigencia de cualquier tipo de encaje especial sobre las
importaciones de bienes de capital.
f) Liberación total de todos los impuestos y demás gravámenes de cualquier
naturaleza sobre los préstamos, adelantos, anticipos, créditos de proveedores y
financiaciones nacionales o extranjeras; sobre las prendas, hipotecas y
garantías de los mismos; sobre sus renovaciones, refinanciaciones, prórrogas y
amortizaciones y sobre las remesas y pagos dentro del país o al exterior de
intereses, comisiones y capital de los mismos que fueran aplicados a financiar
total o parcialmente las inversiones contempladas en el Proyecto de Inversión,
por el término de 5 años.
g) Liberación del 95 por ciento del Impuesto a la Renta por un período de 5 años
a partir de la fecha de presentación del balance impositivo correspondiente al
primer año de producción sobre las rentas provenientes de las inversiones
efectuadas al amparo de este Decreto-Ley.
h) Liberación total de todos los impuestos de cualquier naturaleza que gravan a
los beneficiarios de los dividendos y utilidades de los proyectos de inversión
por el término de 5 años.
i) Liberación total de todos los impuestos de cualquier naturaleza que gravan el
pago, acreditamiento o transferencia de dividendos, alquileres, locación,
utilidades, regalías, derecho de uso de marcas, de patentes de invención,
dibujos y modelos industriales y otras formas de transferencia de tecnología
susceptible de licenciamiento efectuadas por las empresas beneficiarias, sean
éstas residentes en el país o no por el término de 5 años.
j) Liberación del Impuesto a Determinadas Actividades económicas previstas en la
ley Nº 70/68 por un período de 5 años.
k) Liberación total del impuesto de papel sellado y estampillas (Ley 1003/64) y
el impuesto a los servicios (Ley Nº 1.035/83) sobre los actos, contratos, pagos,
recibos y pagarés que documentan las inversiones previstas en este decreto ley.
Art. 6º.- Las inversiones y reinversiones para mejoramiento, ampliación o
modernización de actividades beneficiadas por el presente decreto ley, tendrán
derecho a los beneficios establecidos en el artículo 5º de acuerdo con los
reglamentos respectivos.
Art. 7º.- Las personas naturales o jurídicas que reinviertan las utilidades
netas de sus negocios sujetos a imposición a la renta tendrán derecho a una
reducción del 50 por ciento del impuesto a la renta. Para tener derecho a este
incentivo, la reinversión deberá reflejarse en un aumento de un 30 por ciento de
su capital integrado, como mínimo, de conformidad al proyecto de reinversión
aprobado.
CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL (LEASING)
Art.8º.- Los bienes de capital introducidos al país bajo contrato de
arrendamiento (Leasing) gozarán de la exoneraciones, acordadas en el artículo 5º
de este decreto ley y de las previstas en el régimen de admisión temporaria por
el término que fije el contrato de arrendamiento, pudiendo renovarse el
contrato, nacionalizarse o reexportarse los bienes.
Art.9º.- Los bienes de capital de producción nacional bajo contrato de
arrendamiento (Leasing), gozarán de las exoneraciones acordadas en el art.5º de
este Decreto-Ley por el término del contrato de arrendamiento y su renovación.
Art.10º.- Las empresas que se dediquen al arrendamiento de bienes de capital
(Leasing) gozarán de las exoneraciones, acordadas en el artículo 5º del presente
Decreto-Ley.
Art.11º.- Créase el Registro de Arrendamiento (Leasing), dependiente de la
Dirección General de Registros Públicos, donde serán inscriptos todos los bienes
bajo contrato de arrendamiento, los contratos respectivos, los beneficios, los
gravámenes y demás documentaciones pertinentes. El Poder Ejecutivo reglamentará
los derechos, obligaciones y formalidades de tal Registro.
Art.12º.- Los buques y aeronaves de registro extranjero fletados o arrendados
por un plazo no mayor de dos años podrán matricularse al Registro del País sin
necesidad de renunciar al Registro Original, siempre y cuando el gobierno del
país a cuyo registro pertenece así lo permita. El Poder Ejecutivo reglamentará
los derechos, obligaciones, formalidades y beneficios emergentes del Registro
Nacional.
CAPITULO V
DE LA DISPOSICIONES GENERALES
Art.13º.- Los beneficiarios de este Decreto-Ley cumplirán con todas las
obligaciones y compromisos determinados en el Proyecto de Inversión aprobado,
bajo pena de ser privados, total o parcialmente, de los beneficios que le fueron
otorgados.
Art.14º.- Los beneficiarios de este Decreto-Ley llevarán un Registro detallado
de los bienes incorporados al amparo del régimen establecido en el presente
Decreto-Ley que permita a las autoridades competentes efectuar el control de uso
y destino.
Art.15º.- Créase el Consejo de Inversiones como Organismo Asesor del Ministerio
de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda, que estará integrado por
los siguientes miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las
respectivas Instituciones:
a. Un funcionario del Ministerio de Industria y Comercio;
b. Un funcionario del Ministerio de Hacienda;
c. Un funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d. Un funcionario del Banco Central del Paraguay;
e. Un funcionario de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo
Económico y Social;
f. Un miembro por la Producción;
g. Un miembro por la Industria;
h. Un miembro por el Comercio.
El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del Ministerio de
Industria y Comercio, y sus miembros no gozarán de remuneración alguna. Así
mismo cada Institución tendrá un representante titular y un alterno.
Art.16º.- El Consejo de Inversiones tendrá las siguientes funciones:
a. Evaluar y dictaminar sobre los Proyectos de Inversión que correspondan a los
fines de este Decreto-Ley;
b. Asesorar a las Instituciones Públicas y Privadas en materia de Inversión de
Capital;
c. Habilitar un Registro de Solicitudes y de los Antecedentes de la
Autorizaciones Otorgadas,.
d. Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con inversiones de capital
que no estén previstos en los incisos precedentes.
Art. 17º.- Los procedimientos para beneficiarse del presente régimen y las
obligaciones del mismo serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.
Art. 18º.- El reconocimiento de los beneficios que acuerda el presente
Decreto-Ley será otorgado a cada empresa por Resolución Biministerial a ser
suscripta conjuntamente por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda.
El Organismo de Aplicación y Ejecución será el Ministerio de Industria y
Comercio, y todo los que atañe a los aspectos tributarios estará a cargo del
Ministerio de Hacienda por intermedio de sus reparticiones dependientes, las que
se limitarán a la aplicación del presente Decreto-Ley, sin más trámites.
Art. 19º.- Los derechos adquiridos por los beneficiarios de la leyes de
inversión son irrevocables, siempre que cumplan con las obligaciones señaladas
en esas leyes y en los Decretos respectivos.
Art. 20º.- Derógase la Ley Nº 550 del 12 de diciembre de 1975. Las disposiciones
del presente Decreto-Ley prevalecen sobre cualquier otra norma y aquellas que se
las contrapongan se adecuarán a este Decreto-Ley.
Art.2º.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art.3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
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