DECRETO-LEY N° 18/89
QUE OTORGA BENEFICIOS ESPECIALES A LOS OFICIALES Y ALMIRANTES EN
SITUACIÓN DE RETIRO.
Asunción, 28 de abril de 1989.
CONSIDERANDO: Que es necesario acordar un
justo reconocimiento al Oficial de las FF.AA. de la Nación que, tras un
prolongado lapso de servicio, han cumplido su carrera con la jerarquía
de General o Almirante,
Que los derechos y beneficios especiales de los
Oficiales Generales y Almirantes contemplados en la Ley N° 823 de fecha
11 de noviembre de 1980 requieren ser ampliados, de modo a brindarles a
los mismos los recursos suficientes para una vida digna, acorde a su
elevada jerarquía e investidura,
POR TANTO, de conformidad con el Art. 183
de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Excmo.
Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE,
LEY:
Artículo 1º.-
Los Oficiales Generales y Almirantes de las FF. AA. de la Nación, al
acordársele el retiro gozarán de los mismos derechos y prerrogativas que
corresponden a los de igual grado del servicio activo, excepto el
ejercicio del mando y tendrán además los beneficios que a continuación
se señalan:
a) Una bonificación sobre la asignación mensual
correspondiente al Oficial Gerente o Almirante en servicio activo,
prevista en la Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación e
imputado al rubro correspondiente, conforme a la siguiente escala:
- del 30% para el General de Ejército.
- del 25% para el General de División,
Vicealmirante y General de División de Aeronáutica.
- del 20% para el General de Brigada,
Contralmirante, General de Intendencia, General de Sanidad y de otros
servicios que se crearen.
Se exceptúan de esta disposición los Oficiales
Generales y Almirantes mencionados precedentemente que hubieren sido
beneficiados con el Art.125 de la Ley N° 847 del 19 de Diciembre de
1980.
b) El derecho de importar un automóvil para su uso
personal cada cinco años, libre de todos los gravámenes e impuestos,
aranceles y tasas vigentes o a crearse.
c) El derecho al uso del uniforme, distintivos y
condecoraciones en los siguientes casos:
- en los días patrios y en las ceremonias
oficiales y militares donde fueren invitados especialmente.
- en todos los casos requeridos cuando ejerciere
el cargo de Ministro de Defensa Nacional.
d) El derecho a otros beneficios complementarios
concedidos por el Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación.
e) El derecho a otros beneficios complementarios
concedidos por el Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación.
Artículo 2°.-
La pensión que haya de concederse a los
herederos de los Oficiales Generales y Almirantes en situación de
retiro, con derecho a ella, se liquidará desde la fecha del deceso, de
acuerdo al total de lo que el causante percibía en el momento de su
fallecimiento, debiendo efectuarse la distribución con arreglo a las
disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal Militar.
Artículo 3°.-
Derogase la Ley N° 823 del 11 de noviembre de
1980 y todas las disposiciones contrarias a este Decreto-Ley.
Artículo 4°.-
Dése cuenta oportunamente al Honorable
Congreso Nacional.
Artículo 5°.-
Comuníquese, publíquese y ése al Registro
Oficial.
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