LEY 1.291/87
QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY
No. 356 DE FECHA 9 DE JULIO DE 1956 Y ESTABLECE NUEVA CARTA ORGÁNICA DE
LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY: Art. 1o.- Modificase los artículos 2, 3, 29, 32, 33, 34, 35, 36,
49, 52, 53, 54 y 55 de la Ley Nº 356/56
QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN que incorporados al contexto general quedan redactados de la
siguiente forma: CAPITULO I De la Universidad y sus fines
Ampliado por el artículo 1 de la
Ley 1.309/88
Art. 1.- La Universidad Nacional de Asunción es una entidad autónoma,
de derecho público,
con personería jurídica, que se regirá por esta Ley y por la
reglamentación que ella misma se dicte.- Art. 2.- La Universidad Nacional de Asunción, esta integrada por las
siguientes Unidades
Académicas: Facultades, Institutos, Escuelas, Centros de Enseñanza
superior, de Investigación
Científica y Artísticos, así como otras Unidades y Servicios que puedan
ser creados.-
Ampliado por el artículo 1 de la Ley 1.309/88
Art. 3.- Son fines de la Universidad:
a) el cultivo, la enseñanza y la difusión de las ciencias, de las
tecnologías, de las letras, de las
artes y la educación física;
b) la formación y capacitación de profesionales y técnicos con una
ciencia basada en nuestra
tradición cultural mediante una educación que fomente y discipline en el
estudiante su esfuerzo
autodidáctico, su espíritu indagativo y las cualidades que lo habiliten
para actuar con idoneidad
moral e intelectual en su profesión y en la vida pública y privada;
c) la investigación científica en la diversas ramas del saber humano,
asumiendo el estudio de la
independencia tecnológica y socio-económico del país, a través de su
perfeccionamiento y
desarrollo CAPITULO II De la autonomía universitaria Art. 4.- La autonomía de la Universidad no tendrá otras limitaciones
que las expresamente
establecidas por esta Ley.- Art. 5.- Queda prohibida toda actividad político - partidaria en los
recintos de la Universidad. CAPITULO III Del gobierno de la Universidad Art. 6.- El gobierno de la Universidad será ejercido por un rector y
Consejo Superior Universitario. A) Del rector Art. 7.- El Rector será nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna
propuesta por el Consejo
Superior Universitario y durará cinco años en sus funciones, pudiendo
ser reelecto.- Art. 8.- Para ser rector se requiere: ciudadanía natural haber
cumplido treinta y cinco años de
edad, poseer el título máximo de una de las Facultades de la Universidad
Nacional o equivalente
de una Universidad extranjera y, además haber ejercido la docencia
universitaria en carácter de
Profesor Titular, o adjunto por lo menos durante cinco años Art. 9.- En caso de ausencia o impedimento del Rector, hará sus veces
el Vice Presidente del
Consejo Superior Universitario. En caso de renuncia, destitución,
muerte, dicho Vice-Presidente
convocara al Consejo Superior Universitario a los efectos previstos en
el Art. 7o.-, a una reunión
que deberá llevarse a cabo dentro del plazo máximo de dos meses, contado
desde la acefalía del
rectorado.- Atribuciones y Deberes Art. 10.- Son atribuciones y deberes del Rector: a) ejercer la representación legal de Universidad. Para estar en juicio
por ella, o disponer de sus
bienes, deberá contar en cada caso con autorización especial del Consejo
Superior Universitario. b) cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones
que se relacionan con la
vida universitaria; c) nombrar a los Decanos conforme a las disposiciones de esta ley; d) adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de la
Universidad, con cargo
de dar cuenta al Consejo Superior Gubernativo. e) firmar los títulos y diplomas de grados, distinciones y honores
universitarios con los Decanos de
las respectivas facultades y el Secretario General de la Universidad; f) convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones ordinarias y
extraordinarias, g) preparar y someter a la aprobación del Consejo Superior
Universitario, el presupuesto y la
memoria anuales de la Universidad, y elevarlos al Ministerio de
Educación y Culto; h) nombrar y remover al personal administrativo de la Universidad, de
acuerdo con el Estatuto del
Funcionario Público; i) decretar por si solo los pagos previstos en el presupuesto de la
Universidad y autorizar los demás
que cada facultad dispusiere; J) conceder permiso, con o sin goce de sueldo hasta por treinta días, al
personal administrativo de
la Universidad, por motivos justificados; k) nombrar Profesores Asistentes y Encargados de Cátedras, a propuesta
de los Consejos
Directivos de las Facultades; l) Presidir las deliberaciones del Consejo Superior Universitario, con
voz y voto, y decidir en caso
de empate. Art. 11.- El cargo de Rector en incompatible con el ejercicio de
cualquier otra función pública,
excepto la expresamente - rescripta por el Art. 189 de la constitución
Nacional y la Docencia
Universitaria.- B) Del Consejo Superior Universitario Art. 12.- El Consejo Superior Universitario estará constituido por el
Rector, los Decanos de las
Facultades, un Profesor Titular o adjunto de cada facultad, en ejercicio
de la Cátedra, un titulado no
docente y un delegado estudiantil.- La Vice-Presidencia corresponderá al Decano electo por el Consejo
Superior Universitario. Los
Decanos Interinos serán miembros mientras duren en esas funciones.-
Los miembros docentes serán elegidos en comicios de Profesores
Titulares, Adjuntos y Asistentes,
en ejercicio de la docencia de las respectivas Facultades.- El miembro docente y el delegado estudiantil serán elegidos de entre
ellos mismos, por los
Consejeros Titulados no docentes y por los consejeros estudiantiles de
los Consejos Directivos de
las distintas Facultades respectivamente.- Por los mismos procedimientos y simultáneamente se elegirán los
suplentes, que ocuparan el lugar
de estos, en caso de ausencia por más de dos meses, de vacancia
producida por renuncia,
destitución o muerte.- El Rector convocará y presidirá estos comicios. Los profesores y los titulares no docentes durarán dos años en el
ejercicio de sus funciones, y el
delegado estudiantil un año, pudiendo ser reelecto.- El Ministro de Educación y Culto es Presidente Honorario del Consejo
Superior Universitario y en
sus reuniones tendrá voz pero no voto.- Atribuciones del Consejo Superior Universitario Art. 13.- Son atribuciones del Consejo Superior Universitario: a) ejercer la jurisdicción superior universitaria; b) ejercer la administración general de los bienes y rentas de la
Universidad c) dictar el Reglamento General de la Universidad; d) aprobar, a propuesta de los Consejos Directivos, los reglamentos
internos de las distintas
facultades; e) aprobar los planes de estudio para las distintas facultades, a
propuesta de los respectivos
Consejos Directivos; f) elevar al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para Rector de la
Universidad; g) nombrar Profesores Titulares y Adjuntos, y contratar profesores; h) acordar por iniciativa propia o a propuesta de los Consejos
Directivos de las Facultades, el Título
de Doctor HONORIS CAUSA o de Profesor Honorario; i) resolver por iniciativa propia la creación de nuevas Facultades o
escuelas profesionales
dependientes de las primeras y gestionar ante el Poder Ejecutivo la
inclusión de los rubros
necesarios en el presupuesto anual de la Universidad; j) fijar las condiciones de convalidación y admisión de toda clase de
títulos profesionales, diplomas
y certificados de estudios procedentes de Universidades e Institutos de
enseñanza superior
extranjeros, y resolver en última instancia los casos particulares que
escapen a las normas
establecidas; k) establecer los requisitos para la adjudicación de Becas, ya sean
propias de la Universidad o que
les fueran ofrecidas por otras instituciones nacionales o extranjeras, a
profesores, graduados o
estudiantes, y adjudicarlas a propuesta de los Consejos Directivos de
las Facultades; l) otorgar premios y recompensas por las obras, trabajos e
investigaciones que realicen los
profesores, egresados o estudiantes de la Universidad, por iniciativa
propia o propuesta de los
Consejos Directivos de las Facultades; ll) conceder permisos por más de tres meses, con o sin goce de sueldo,
por razones justificadas, a
funcionarios superiores profesores y empleados administrativos de la
Universidad; m) estudiar y elaborar al presupuesto global de la Universidad, para
elevarlos al Ministerio de
Educación Culto, en tiempo oportuno; n) fijar los periodos lectivos para todas las facultades de la
Universidad Nacional a propuesta de los
Consejos Directivos tratando de mantener la mayor unidad posible en un
punto a las fechas para
iniciación y terminación de los cursos, vacaciones y exámenes; ñ) disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad Nacional; o) homologar los aranceles universitarios establecidos por los Consejos
Directivos de las
Facultades; p) aprobar las cuentas de inversión presentadas por el rector; q) solicitar del Poder Ejecutivo la destitución del Rector, en los casos
previstos por la Ley; r) aplicar las sanciones que por esta Ley son de su competencia
exclusiva, y conceder el recurso
de revisión por una sola vez cuando se presentaren nuevas pruebas de
descargo; s) resolver los recursos que ante este organismo concede la presente
Ley; t) decretar la intervención de cualquiera de las Facultades de
Universidad Nacional, con el acuerdo
de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, por las
causas previstas en la Ley No.
828/80 DE UNIVERSIDADES.- Art. 14.- El Consejo Superior Universitario sesionara ordinariamente
durante el curso lectivo dos
veces al mes cuando menos, y extraordinariamente las veces que lo
convoque el Rector o lo
soliciten tres de sus miembros. Art.15.- La designación del Secretario General y del personal auxiliar
competen exclusivamente al
Rector. CAPITULO IV De las Facultades Art. 16.- El gobierno de cada Facultad será ejercido por un Decano y un
Consejo Directivo.- A) Del Decano Art. 17.- El Decano será nombrado por el Rector de una terna propuesta
por el Consejo Directivo y
durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser el reelecto Art. 18.- Para ser Decano se requiere la nacionalidad paraguaya, haber
cumplido treinta años de
edad, poseer el título máximo de la Facultad respectiva o equivalente
extranjero, y haber ejercido
la docencia universitaria como profeso Titular o Adjunto.- Art. 19.- En caso de ausencia o impedimento del Decano, el Rector
designara un Decano Interino
de entre los miembros Docentes del Consejo Directivo de la respectiva
Facultad. En caso de Renuncia, destitución o muerte, el Consejo Directivo elevara
dentro de los quince días
siguientes la terna de candidatos para el cargo vacante, y el que sea
nombrado ejercerá el
Decanato por el tiempo que faltare para completarse el periodo.- Atribuciones y Deberes Art. 20.- Son atribuciones y deberes del Decano: a) ejercer la representación de la Facultad respectiva; b) convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del
Consejo Directivo con voz y
voto y decidir en caso de empate; c) firmar juntamente con el Rector los títulos, diplomas y certificados
universitarios que a su
Facultad correspondan y que deben ser expedidos por la Universidad
Nacional; d) cumplir y hacer cumplir el reglamento de la Facultad, así como las
Resoluciones de las
autoridades superiores de la Universidad; e) organizar las mesas examinadoras; f) proponer al Consejo Directivo todas las medidas convenientes para el
buen gobierno de la
Facultad; g) Informar periódicamente al Consejo Directivo sobre las condiciones
del desenvolvimiento de la
Facultad h) administrar los fondos de la Facultad y rendir cuenta de su inversión
periódicamente al Consejo
Directivo y anualmente al Consejo Superior Universitario; i) proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo de la
Facultad o su remisión si
así lo creyere conveniente, de conformidad con los que dispone el Art.
10, inciso h, de esta Ley; j) solicitar del Rector, a propuesta del Consejo Directivo, el
nombramiento de Profesores y
Encargados de Cátedra; k) conceder permiso hasta por veinte días, con o sin goce de sueldo y
por motivos justificadas, al
personal administrativo de la Facultad; B) Del Consejo Directivo Art. 21.- El Consejo Directivo estará constituido por el Decano y siete
Consejeros, de los cuales
cinco serán Docentes en ejercicio de la cátedra, uno titulado no docente
y uno estudiante. De los
Consejeros Docentes, cuatro por lo menos deberán ser Profesores
Titulares o Adjuntos.- Art. 22.- La elección de los Consejeros docentes se efectuará en comicio
de Profesores Titulares,
Adjuntos y Asistentes en ejercicio de la docencia, de cada Facultad,
convocado y presidido por el
Decano. En dicho comicio, serán electos por votación secreta cinco Consejeros
titulares, un primer suplente
que deberá ser Profesor Titular o Adjunto, y un segundo suplente, que
podrá ser Profesor
Asistente, todos ellos en ejercicio de la docencia. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o
vacancia.- Art. 23.- La elección del Consejero no docente se efectuará en comicio
convocado y presidido por
el Decano. Podrán votar todos los egresados de la Facultad respectiva,
uy aquellos con título
extranjero equivalente inscripto en la Universidad Nacional. En el mismo
acto será electo un
Consejero suplente, que reemplazará al titular en casos similares a los
previstos en el artículo
anterior Art. 24.- El Consejero estudiantil será elegido en comicio de
estudiantes convocado y presidido por
el Decano. Por votación secreta se elegirá un titular y un suplente,
entre los alumnos regulares del
año académico en que se realice el comicio y que tenga aprobado por lo
menos el segundo curso.
El suplente ocupará el cargo en las mismas circunstancias previstas en
los casos anteriores.- La nomina de los estudiantes que pueden ser votados, será suministrada
con quince días de
anticipación por lo menos, por la secretaría de la Facultad. Art. 25.- Todos los miembros del Consejo Directivo, a excepción del
Decano, que lo integra
mientras dure en su cargo, y del Consejero estudiantil, cuyo periodo es
anual, durante dos años en
dichas funciones, pudiendo ser reelectos. Art. 26.- Faltando el Decano y no habiéndose proveído el cargo de
interinidad, presidirá el Consejo
Directivo el Consejero docente de mayor jerarquía y antigüedad. Atribuciones del Consejo Directivo Art. 27.- Son atribuciones del consejo: a) proponer al Rector la terna de candidatos para el cargo del Decano; b) redactar el Reglamento Interno de la Facultad y someterlo a la
aprobación del Consejo Superior
Universitario; c) proponer el nombramiento de Profesores y Encargados de Cátedra; d) elaborar los planes de estudio de la Facultad y modificarlos,
sometiéndolos en cada caso a la
aprobación del Consejo Superior Universitario; e) aprobar los programas que para las diversas asignaturas preparen los
profesores respectivos; f) proponer al Consejo Superior Universitario la contratación de
profesores nacionales o extranjeros
y establecer las condiciones del contrato; g) proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento del titulo
de Doctor HONORIS
CAUSA o de Profesor Honorario a las personalidades nacionales o
extranjeras que reúnan los
requisitos exigidos en la presente Ley; h) proponer al Consejo Superior Universitario que se otorguen premios y
recompensas por las
obras, trabajos e investigaciones científicas que realicen los
profesores, egresados y estudiantes
de la Facultad; i) formular el proyecto de presupuesto anual de la Facultad y elevarlo
al Consejo Superior
Universitario; j) solicitar del Consejo Superior Universitario la destitución del
Decano, en los casos previstos por
la Ley; k) conocer y resolver en grado de apelación las sanciones aplicadas por
el Decano; l) proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento de becas
nacionales o extranjeras a
profesores, graduados o estudiantes; ll) nombrar auxiliares de la enseñanza; m) conceder permisos hasta por tres meses, con o sin goce de sueldo y
por razones justificadas, a
profesores, funcionarios superiores y empleados administrativos de la
Facultad n) establecer los aranceles de la Facultad; ñ) fijar las fechas para la realización de los exámenes previstos por
esta Ley.- C) De la Secretaría de la Facultad Art. 28.- La secretaría de la Facultad estará a cargo de un secretario y
del personal que se le
asigne, los cuales serán nombrados de conformidad con las disposiciones
de esta Ley.- Para ocupar el cargo de Secretario de la Facultad, se requiere ser
ciudadano paraguayo, mayor de
edad, y gozar de buena reputación.- Los deberes y atribuciones del personal de Secretaría serán establecidos
en los reglamentos
respectivos.-
CAPITULO V De los Profesores Art. 29.- El profesorado universitario queda sujeto al siguiente
escalafón: Profesor Asistente,
Profesor Adjunto, Profesor Titular, Profesor Emérito, y Profesor
Honorario.- Art. 30.- La Universidad reconoce además, a los efectos de la enseñanza
las siguientes categorías
especiales: Profesores Contratados, Docentes Libres, Encargados de
Cátedras y Auxiliares de la
Enseñanza.- A) Profesores Honorarios Art. 31.- El Profesor Titular que se retire de la enseñanza después de
haber ejercido la Cátedra
durante diez años por lo menos, con esa categoría o la de Adjunto, y en
caso de haberse
destacado por su actuación docente o por sus investigaciones
científicas, podrá ser promovido a la
categoría de Profesor Honorario.- Podrá igualmente otorgarse dicho título, a profesores de Universidades
extranjeras en los casos
previstos en el Art. 62. Tratándose de profesores nacionales, el título
de Profesor Honorario se
cancelará por la perdida de la ciudadanía Universitaria. Los profesores
extranjeros perderán el
Título por la comisión de actos contrarios a los que motivaron la
distinción referidos directamente a
la Universidad, o al decoro, la dignidad o ,a seguridad del país.-
B) Profesores Titulares Art. 32.- Para ser Profesor Titular se requiere: nacionalidad paraguaya,
poseer el título máximo de
la Facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente extranjero,
haber actuado en carácter
de Profesor Adjunto por lo menos durante cinco años en la cátedra cuya
titularidad se trata y
resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.- Los Profesores Titulares no podrán obtener permiso en su cátedra por un
tiempo mayor de dos
años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro
impedimento justificado. La
titularidad de la cátedra dura diez años. Cumplido este plazo, el
profesor podrá solicitar su
confirmación solamente por otro periodo igual, la que se concederá
previo nuevo concurso de
títulos, méritos y aptitudes.- Al Profesor Titular mas antiguo le corresponde ejercer la Dirección o
jefatura de cátedra. En caso
de impedimento del mismo desempeñará las funciones el profesor que le
sigue en antigüedad.- El título de Profesor Titular no se pierde sino por la perdida de la
ciudadanía universitaria.- Art. 33.- Son deberes y atribuciones de los Profesores Titulares en
ejercicio de la Cátedra: dictar
los cursos, y dirigir las investigaciones en sus respectivas
asignaturas, cumpliendo, las
disposiciones vigentes.- Art. 34.- Para ser Profesor Adjunto se requiere: nacionalidad paraguaya,
poseer el Título máximo
de la Facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente
extranjero, haber ejercido como
Profesor Asistente por lo menos durante tres años en la asignatura cuya
cátedra se trata de
proveer, o como docente libre en la misma materia durante cuatro años
como mínimo y resultare
electo por concurso de títulos, méritos y aptitudes. Los Profesores
Adjuntos no podrán obtener
permiso en sus cátedras por un tiempo mayor de dos años consecutivos,
salvo caso de misión
oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.- La calidad de Profesor Adjunto se confiere por seis años. Cumplido este
plazo, los Profesores
Adjuntos podrán obtener su confirmación por otro periodo igual o
concursar para acceder a la
categoría de Profesor Titular.- Art. 35.- Corresponde a los Profesores Adjuntos colaborar con el
titular, asociado con él, en el
equipo docente de la cátedra, de acuerdo con las necesidades de la
enseñanza y con la
reglamentación que se dicte.- D) Profesores Asistentes Art. 36.- Para ser Profesor Asistente se requiere: nacionalidad
Paraguaya, poseer el titulo máximo
de la Facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente extranjero
y resultar electo en
concurso de títulos, méritos y aptitudes.- Los Profesores Asistentes no podrán obtener permiso en sus cátedras por
tiempo mayor de un
año, salvo caso misión oficial, enfermedad u otro impedimento
justificado. La calidad de Profesor
Asistente se confiere por tres años. Cumplido este plazo, el interesado
podrá solicitar su
confirmación por otro periodo igual, o concursar para acceder a la
categoría superior. Art. 37.- Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo, para
presentarse a concurso de
títulos, méritos y aptitudes para la provisión de cargos de Profesores
Asistentes, los egresados
universitarios que obtengan apara el efecto el parecer favorable del
Consejo Directivo de la
Facultad respectiva; pero para ser confirmados por un nuevo periodo,
será indispensable la
posesión del título máximo en las condiciones exigidas por esta Ley.- Art. 38.- Corresponde a los Profesores Asistentes prestar su
colaboración al Profesor Titular o a
los Adjuntos ajustándose a las directivas señaladas por aquel y a la
reglamentación que se dicte.
Les corresponde asimismo desempeñar las funciones de Profesor Adjunto,
en defecto o por
impedimento de este. Esta suplencia la desempeñará el Profesor Asistente
más antiguo.- Disposiciones Generales para Profesores Titulares, Adjuntos y
Asistentes. Art. 39.- Todo Profesor Adjunto o Asistente que se encontrare en
condiciones de presentarse a
concursos abiertos en el escalafón correspondiente y no lo hiciere,
perderá sus derechos de
antigüedad en el cómputo de méritos.- Art. 40.- No se podrá ejercer la enseñanza en más de dos cátedras en la
misma Facultad, las
asignaturas que se enseñan o dividan en dos cursos serán consideradas
como cátedras
diferentes.- E) Profesores Contratados Art. 41.- Son Profesores Contratados los nombrados en dicho carácter de
acuerdo con las
prescripciones de esta Ley. El nombramiento deberá recaer en personas de
reconocida capacidad
científica que se hayan distinguidos por sus obras o trabajos
universitarios, cualquiera sea su
nacionalidad.- La Duración del Contrato, la remuneración y las funciones de los
Profesores Contratados, serán
determinadas en cada caso por la Facultad respectiva al formular la
propuesta.- F) Docentes Libres Art. 42.- Son Docentes Libres aquellos graduados con título máximo de la
Facultad nacional o
extranjera donde hubiesen cursado sus estudios, autorizados por el
Consejo Directivo respectivo
para dictar cursos parciales o completos sobre el programa oficial de
cualquier asignatura. Podrán
también existir Docentes Libres en los cursos de pos-graduados.-
G) Encargados de Cátedra Art. 43.- Son Encargados de Cátedra los que la ejercen en defecto del
Profesor Titular, del Adjunto
y del Asistente, hasta tanto sea subsanada esta circunstancia. Podrán ser Encargados de Cátedra los Docentes Libres y los egresados
universitarios de
reconocida capacidad científica y comprobada versación en la materia de
cuya enseñanza se
trata.- El Encargado de Cátedra podrá serlo de una sola y cesará automáticamente
al terminar el año
lectivo para el cual fue nombrado. Cuando sus funciones deban
prolongarse por otro año lectivo
tendrá que ser confirmado por el mismo procedimiento que para su
designación prevé esta Ley.- H) Auxiliares de la Enseñanza Art. 44.- Las Facultades podrán designar los Auxiliares de la Enseñanza
que sean necesarios de
acuerdo con las modalidades de cada materia, para que colaboren con los
Profesores en el mejor
desempeño de sus Cátedras, El Reglamento Interno de cada Facultad fijara
los derechos y
obligaciones de los Auxiliares de la enseñanza y los requisitos para su
designación CAPITULO VI Del régimen académico Art. 45.- La Universidad por medio de sus unidades imparte cursos
académicos de duración anual
o semestral. El reglamento general definirá cada uno de los sistemas
mencionados que
constituirán el régimen de estudios, ofrecidas por sus facultades,
institutos, escuelas y otros
centros de enseñanza superior, de investigación científica y artísticos,
debiendo prever la forma de
evaluación o de crédito; correlatividad de asignaturas y la promoción de
estudiantes en este último
caso.- CAPITULO VII Del Claustro Docente Universitario Art. 46.- Constituye el Claustro Docente de la Universidad todos los
Profesores Titulares, Adjuntos
y Asistentes de las Facultades, en ejercicio de la docencia. Cada
Facultad tiene el suyo constituido
por los docentes de las tres categorías citadas.- Art. 47.- El Claustro Docente de la Universidad y los Claustros Docentes
de las Facultades solo
podrán tratar cuestiones relativas a los planes de estudios y al
desarrollo de la enseñanza, y sus
conclusiones serán elevadas a las autoridades universitarias
respectivas.- Art. 48.- Las reuniones del Claustro Docente de la Universidad serán
convocadas por el Rector, a
propuesta del Consejo Superior Universitario. Las de los Claustros de
las Facultades, por el
Decano, a propuesta de los respectivos Consejos Directivos.- Art. 49.- El Rector presidirá las reuniones del Claustro Docente de la
Universidad, y los Decanos
las de los Claustros de las Facultades respectivas. La asistencia a
dichas reuniones será
obligatoria.- CAPITULO VIII De los Estudiantes Art. 50.- Para ingresar a la Facultad se requiere: a) haber concluido el ciclo de la enseñanza media y obtenido el
certificado de estudio visado por el
Ministerio de Educación y Culto; b) cumplir las demás condiciones que establezcan los reglamentos de las
respectivas Facultades,
con aprobación del Consejo Superior Universitario; y c) en caso de que se establezcan pruebas evaluativas de ingreso, los
mismos deberán realizarse
antes del inicio del curso lectivo.-
Derogado por el artículo 2 de la Ley
1.309/88.
Art. 51.- Los estudiantes serán: regulares y condicionales:
a) son regulares los que, inscriptos en un curso determinado, solo
tienen que dar exámenes de las
asignaturas que a el corresponden en el año académico de la inscripción;
b) son estudiantes condicionales los que por haber aprobado la mayor
parte de un curso, tienen
derecho a dar exámenes del curso superior en el mismo año académico,
previa aprobación de las
asignaturas restantes del curso inferior y a condición de que cumplan
con todas las exigencias
reglamentarias que se imponen a los estudiantes regulares. En el primer
curso no serán admitidos
alumnos condicionales; en los demás cursos, cada Facultad determinará
las materias no
aprobadas admisibles para conceder la condicionalidad.-
Los estudiantes condicionales que no se presenten o que sean reprobados
en los exámenes de
regularización, en las materias pendientes del curso parcialmente
aprobado, perderán
automáticamente la condicionalidad y los derechos inherentes a ella,
pero conservarán la calidad
de alumnos regulares del curso inferior a que esas materias pertenecen.- Art. 52.- La asistencia a clase es obligatoria para tener derecho a
exámenes, sin perjuicio de los
demás requisitos reglamentarios. No obstante, el Consejo Directivo de
cada Facultad podrá
dispensar del cumplimiento de la primera de las obligaciones expresadas,
en aquellas disciplinas
en que no sea imprescindible la asistencia.- Art. 53.- Los alumnos que hayan cumplido las condiciones requeridas para
presentarse a pruebas
evaluativas, perderán el derecho de hacerlo si no las dieren dentro de
los periodos lectivos
consecutivos. Para readquirirlo deberán satisfacer de nuevo todos los
requisitos establecidos.- Asimismo desde sus ingreso a la Universidad, tendrá como plazo máximo
para completar el
curriculum de la carrera elegida un periodo no mayor al de la duración
de la misma más sus tres
cuartas partes matemáticas. Al no completar el curriculum en el periodo
máximo establecido, la
matricula se cancelará automática y definitivamente.- El Consejo Superior Universitario podrá conceder un tiempo mayor a los
estudiantes afectados por
impedimentos físico - mental temporario.- Art. 54.- Los alumnos que hayan sido aplazados tres veces en la misma
asignatura, no podrán
presentarse de nuevo a otra prueba evaluativa sin antes volver a cursar
la asignatura y satisfacer
nuevamente todos los requisitos exigidos por la misma.- CAPITULO IX
De los exámenes. Art. 55.- Habrá tres pruebas de evaluación como máximo, las cuales se
adaptarán a las
modalidades de cada Unidad Académica.-
Derogado por el artículo 2 de la Ley
1.309/88.
Art. 56.- Los exámenes de regularización serán a beneficio exclusivo de
los alumnos condicionales
y de los estudiantes del último curso a los que falte aprobar no más de
dos asignaturas para
egresar.- Art. 57.- Los tribunales examinadores se integraran con el catedrático
de la asignatura y otros dos
profesores por lo menos.- Los exámenes versarán siempre sobre la totalidad del programa de cada
asignatura.- Art. 58.- Las calificaciones de los tribunales examinadores serán
definitivas e irrevocables, salvo
caso de error material debidamente comprobado. El Reglamento General
Universitario establecerá
los casos en que los profesores deberán inhibirse de examinar a los
estudiantes comprendidos en
los mismos y los que autorizan a éstos a recursarlos.- Art. 59.- Los estudiantes que no se presentaren a examen el día y la
hora señalados, perderán el
derecho a examen en ese periodo.- Art. 60.- Los profesores que fueren nombrados para integrar mesas
examinadoras, están
obligados, salvo justa causa, a aceptar y desempeñar su cometido.- CAPITULO X
Títulos, Diplomas y Honores. Art. 61.- Solo la Universidad Nacional podrá otorgar títulos o diplomas
correspondientes a los
estudios de enseñanza superior o Universitaria.- Le corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional reconocer,
revalidar e inscribir los títulos
y diplomas expedidos por Universidades e Institutos de Enseñanza
Superior extranjeros de
acuerdo a los Convenios y tratados vigentes o a lo que en su defecto
disponga el reglamento
general de la Universidad.- Art. 62.- Se entiende por título máximo aquel que otorga la Universidad
a quién finaliza sus
estudios superiores completos en la forma y condiciones que se
establezcan en los reglamentos de
cada Facultad.- Art. 63.- El Consejo Superior Universitario podrá otorgar el Título de
Doctor HONORIS CAUSA y el
de Profesor Honorario, por iniciativa propia o a solicitud del Consejo
Directivo de cualquiera de las
Facultades, a las personalidades que se hallen en algunas de las
siguientes condiciones: a) ser figura de alto relieve intelectual o científico y haber prestado
servicio eminentes a la
Universidad Nacional o a alguna de sus Facultades; b) ser Rector, Decano o catedrático eminente de alguna Universidad
extranjera y distinguirse
desde tales cargos por sus gestiones en favor de la mayor vinculación e
intercambio con la
Universidad Nacional, o con cualquiera de sus Facultades.- CAPITULO XI
Becas, Premios y Recompensas.- Art. 64.- Para la mejor realización de sus fines, la Universidad podrá
acordar ayuda económica y
conceder becas y premios, así como dispones la impresión, por su cuenta,
de obras científicas o
adquirirlas para su divulgación.- Art. 65.- Los estudiantes regulares que hayan obtenido promedio
sobresaliente, serán exonerados
de los derechos arancelarios al inscribirse en el curso siguiente. A
aquellos alumnos que hayan
terminado su carrera con promedio sobresaliente, se les expedirá el
diploma gratuitamente.
También podrán ser exonerados del pago de los derechos y aranceles
universitarios, para su
ingreso en cualquiera de las Facultades, los estudiantes pobres que
justifiquen su insolvencia
económica. Dicha exoneración se les podrá renovar anualmente, a
condición de que, además, den
regularmente examen de todas las materias del curso en que estén
inscriptos y obtengan promedio
distinguido, por lo menos.- CAPITULO XII De la extensión Universitaria Art. 66.- La extensión universitaria se realizará, entre otros, por los
medios que a continuación se
indican: a) cursos libres; b) cursos de post - graduados; c) conferencias, exposiciones y actos culturales; d) publicaciones; e) transmisiones radiotelefónicas; f) congresos y seminarios. Art. 67.- Los cursos libres serán auspiciados por el Consejo Directivo
de la Facultad a que la
materia o las materias a desarrollarse correspondan. También podrán ser
autorizados a petición de
parte, pero, en este caso será previa la aprobación del programa a
desarrollarse.- Art. 68.- Los Consejos Directivos por iniciativa propia y por cuestiones
relacionadas con las
cátedras de las respectivas Facultades podrán organizar cursos de post -
graduados. También podrán organizarse dichos cursos a iniciativa de los Decanos,
Profesores y egresados de
las Facultades, con autorización de los respectivos Consejos Directivos,
que deberán expedirse,
previo conocimiento de los programas a desarrollarse y de las
condiciones de funcionamiento de
los cursos en cada caso.- Art. 69.- Las actividades enumeradas en el Art. 66 incisos c), d), y e),
podrán desarrollarse a
iniciativa de los Decanos, de los profesores, de los egresados o de los
estudiantes con autorización
de los Consejos Directivos de las respectivas Facultades, que decidirán
previo conocimiento de los
programas propuestos ; y las relativas al inciso f) corresponderán al
Consejo Superior Universitario
o a los Consejos Directivos de las Facultades, con anuencia de dicho
organismo superior.- Art. 70.- Las disposiciones anteriores se refieren a actividades a
realizarse en los recintos
universitarios o bajo los auspicios de la Universidad.
De la oposición de los Consejos Directivos al otorgamiento de la
autorización requerida para el
desarrollo de programas de extensión universitaria, se podrá apelar ante
el Consejo Superior
Universitario, que requerirá los antecedentes de la respectiva facultad
y resolverá en definitiva.
La asistencia a los cursos libres, conferencias, exposiciones y actos
culturales será libre. Para los
demás casos, en la autorización correspondiente se establecerá las
limitaciones más conforme con
la naturaleza de los mismos.- CAPITULO XIII De la ciudad universitaria Art. 71.- Son ciudadanos universitarios: a) los estudiantes; b) los egresados; c) los profesores La ciudadanía se adquiere después de haber aprobado el primer curso de
estudios de la Facultad
respectiva.- Art. 72.- La ciudadanía universitaria se pierde: a) por perdida de la calidad de alumno b) en los casos de destitución previstos por la Ley c) por inhabilitación legal o judicial para el ejercicio profesional d) en todos los casos previstos en el Art. 34 de la Constitución
Nacional para la perdida de la
ciudadanía.-
Art. 73.- La ciudadanía universitaria se suspende: a) por abandono que haga el alumno a sus estudios durante dos años
consecutivos; b) por sentencia condenatoria en juicio criminal mientras dure la
condena; c) por demencia declarada en juicio.- CAPITULO XIV
Del Registro Cívico universitario Art. 74.- Crease el Registro Cívico Universitario, en el cual están
obligados a inscribirse todos los
ciudadanos universitarios, profesores, egresados, y estudiantes, para
participar en todos los actos
electorales previstos en esta Ley.- Art. 75.- El Registro Cívico Universitario constará de tres padrones:
uno para inscripción de
profesores, otro para la de egresados y un tercero para la de
estudiantes, divididos en tantas
secciones como facultades existan.- Art. 76.- Las inscripciones se realizarán en las Facultades que, para el
efecto, llevarán la sección
respectiva de cada padrón, con todas las formalidades que sobre el
particular se establezcan en el
Reglamento General de la Universidad.- CAPITULO XV De los Comicios universitarios Art. 77.- Las convocatorias para los comicios previstos en esta Ley se
publicaran en dos diarios de
la Capital, por quince veces, sin perjuicio de anunciarse en otro medios
que establezcan los
reglamentos. El Reglamento General de la Universidad establecerá los
meses y las fechas entre
los cuales correrá el periodo de los comicios de los profesores,
egresados y estudiantes, a todos
los efectos de esta Ley, previendo que aquellos no entorpezcan el normal
desarrollo de los cursos.- Art. 78.- Para intervenir en los comicios de los profesores, egresados y
estudiantes, votar y ser
votados, la inscripción en el Registro Cívico Universitario debe datar
de fechas por lo menos dos
meses anteriores a la del acto eleccionario.- Art. 79.- El voto será obligatorio y secreto, debiendo observarse en
todo lo que fuere aplicable lo
dispuesto en las leyes electorales vigentes.- CAPITULO XVI
De la disciplina en la Universidad Art.80.- Las autoridades universitarias, los profesores y los alumnos
quedarán sometidos al
régimen disciplinario establecido en esta Ley y su reglamentación.- Art. 81.- Los reglamentos que se dicten al establecer el régimen de las
sanciones y de su
aplicación; observarán los principios siguientes: a) calificación y comprobación previas de las infracciones; b) conocimiento en doble instancia de los casos punibles, salvo la
hipótesis prevista por el Art. 13
inciso r) de esta Ley; c) limitación al efecto devolutivo de los recursos que se concedan; d) determinación concreta de las sanciones y sus efectos; e) libertad y amplitud de defensa par el inculpado.-
CAPITULO XVII Del patrimonio de la Universidad Art. 82.- El patrimonio de la Universidad se compone de los bienes y
recursos que a continuación
se expresan: a) el fondo que se forme con las asignaciones destinadas a constituirlo;
b) Los bines muebles e inmuebles que le pertenezcan; c) los bienes que se le asignen por herencia, legados o donaciones; d) toda clase de valores que se incorporen a su patrimonio por cualquier
titulo; e) el producto obtenido de la enajenación en subasta pública de los
bienes muebles e inmuebles
excluidos del servicio; f) la suma global que anualmente se le destine en el Presupuesto General
de la Nación, para el
mantenimiento e incremento de sus servicios; g) los frutos e intereses de los bienes que formen su patrimonio; h) los aranceles universitarios.- Art. 83.- Los bines y recursos de la Universidad están exentos del pago
de impuestos y patentes
fiscales y municipales.- Art. 84.- La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el
Rector, de conformidad con las
leyes administrativas y financieras de la Nación.- Art. 85.- Las personas que tengan a su cargo el manejo de fondos y
recursos de la Universidad y
sus dependencias, quedan sujetas a la prestación de fianza.- CAPITULO XVIII
Régimen de jubilaciones y pensiones universitarios Art. 86.- Tienen derecho a jubilación ordinaria completa, los profesores
que hayan ejercido la
docencia universitaria durante veinte años y después de haber cumplido
los cuarenta y cinco años
de edad.- Art. 87.- La jubilación universitaria de derecho a una mensualidad
equivalente al último sueldo
percibido antes de acogerse a dicho beneficio. En los casos de
acumulación de cátedras, la
jubilación será equivalente al promedio de los sueldos percibidos por el
profesor durante los dos
últimos años.- Todos los profesores universitarios que con anterioridad a la vigencia
de esta Ley hayan satisfecho
las condiciones que ella establece para la jubilación, podrán acogerse a
la misma.- Las asignaciones por jubilación serán actualizadas anualmente, para
equipararlas a los sueldos
vigentes.- Art. 88.- Los profesores que al cumplir sesenta años de edad, hayan
ejercido por lo menos diez
años la docencia universitaria podrán sumar los años en ejercicio de
otras funciones públicas para
completar el lapso de veinte años, en cuyo caso serán también acreedores
a la jubilación
ordinaria.- Art. 89.- El Profesor que se acoja a la jubilación universitaria podrá
ser contratado para el ejercicio
de la cátedra, con derecho a percibir el sueldo correspondiente, sin
perjuicio de la jubilación.- Art. 90.- Los beneficios concedidos por esta Ley en materia de
jubilación no crean incompatibilidad
para el ejercicio de otra función pública rentada.- Art. 91.- Hasta tanto se cree una caja autónoma de Jubilaciones y
Pensiones del Profesorado
Universitario, los casos no previstos precedentemente se resolverán por
las disposiciones de las
leyes generales que rigen la materia.- CAPITULO XIX Disposiciones Generales
Derogado por el artículo 2 de la
Ley 1.309/88.
Art. 92.- A los efectos de esta Ley, el año académico se considera desde
la iniciación de los cursos
ordinarios hasta la realización de los exámenes de regularización
correspondientes; el año lectivo
hasta los exámenes complementarios correspondientes; y el curso lectivo
hasta los exámenes
ordinarios inmediatos a la terminación de las clases.- Art. 93.- Cada dos años contados desde la promulgación de esta Ley, los
Consejos Directivos de
las Facultades podrán elevar al Consejo Superior Universitario sus
observaciones sobre los
resultados de su aplicación, a fin de que este organismo, si lo creyere
conveniente, proponga al
Poder Ejecutivo las enmiendas que considere oportunas.- Art. 2º.- Derógase la Ley Nº 356/56 Carta Orgánica de la Universidad
Nacional de Asunción, y
todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.- Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS NUEVE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.-
Gral. Div. (SR)
Marcial Samaniego
Vice-Presidente
Primero en Ejercicio
Cámara de Diputados
Miguel A. López
Jimenez
Secretario
Parlamentario |
Juan Ramon Chavez
Presidente Cámara de
Senadores
Carlos María Ocampos
Arbo
Secretario General |
Asunción, 18 de Diciembre de 1987
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Gral. de Ejercito Alfredo Stroessner
Presidente de la República
Carlos A. Ortiz Ramirez
Ministro de Educación y Culto |