LEY 1.107/84
QUE AUTORIZA CON MODIFICACIÓN EL CONTRATO DE
CONCESIÓN SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
FIRMA "SUPERIOR OIL INTERNACIONAL COMPANY", PARA REALIZAR TRABAJOS DE
PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS SOBRE UN ÁREA DE
LA REGIÓN ORIENTAL DEL PAIS Y DECLARA DE CONVENIENCIA PUBLICA DICHA
CONCESIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
Art. 1º.- Apruébase con
modificación el Contrato de Concesión suscrito en fecha 14 de setiembre
de 1984 entre el Gobierno de la República del Paraguay y la Firma
"Superior Oil International Company", para realizar trabajos de
prospección, exploración y explotación de hidrocarburos sobre un área de
la Región Oriental del país, cuyo texto es como sigue:
CONTRATO
Entre el Gobierno de la República
del Paraguay, en adelante EL GOBIERNO, representado por su Excelencia el
Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones Gral. de Div. (SR)
Juan Antonio Cáceres y por su Excelencia el Sr. Ministro de Hacienda,
Gral. D.I.R. (SR) Don Cesar Barrientos, debidamente autorizados por
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5090 de fecha 23 de julio de 1984, y la
firma Superior Oil, International Company, con domicilio en Oliva y 14
de Mayo, Piso 10, Oficina 1005, Asunción, Paraguay, representada por su
Vice Presidente el Dr. Diego Giordano-Echegoyen, en adelante LA
CONCESIONARIA, convienen la celebración de este Contrato de Concesión,
ad-referendum de la sanción legislativa exigida por el Art. 101 de la
Constitución Nacional, que tiene por objeto establecer las condiciones
para la realización de trabajos de prospección, exploración y
explotación de hidrocarburos en áreas de la Región Oriental de la
República del Paraguay, de conformidad con los establecido en las
clásulas siguientes:
CLAUSULA PRIMERA: EL
GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una concesión de prospección y
exploración de petróleos y otros hidrocarburos, de conformidad a la Ley
675 de fecha 14 de setiembre de 1960 en su Capítulo II Arts. 13 al 19
inclusive y en su Capítulo III Arts. 22 al 42 inclusive, sobre el área
descripta en esta misma Clásula, y bajo las condiciones que se expresan
en este Contrato, por el tiempo señalado en cláusulas posteriores,
comenzando a correr el plazo a partir de la fecha de la ley
ratificatoria de este Contrato. El área queda delimitada como sigue:
Comenzando desde la
intersección del meridiano Greenwich de 55º 30' de longitud Oeste con la
línea de frontera con la República Argentina, y siguiendo hacia el
Norte, a lo largo de dicho Meridiano hasta su punto de intersección con
el Paralelo 26º 20' de latitud Sur. Siguiendo dicho Paralelo hacia el
Este, hasta su punto de intersección con el Meridiano de Greenwich de
55º 20' de longitud Oeste. Siguiendo hacia el Norte a lo largo de dicho
Meridiano hasta su punto de intersección con el Paralelo 26º 00' de
latitud. Siguiendo a lo largo de dicho Paralelo hasta su punto de
intersección con el Meridiano de Greewich de 55º 30', de latitud Oeste.
Siguiendo hacia el Norte a lo largo de dicho Meridiano hasta su punto de
intersección con la línea de frontera con el Brasil. Siguiendo hacia el
Este a lo largo de la línea de frontera con el Brasil hasta su punto de
intersección con el Río Paraná. Siguiendo hacia el Sur esta línea de
frontera hasta su punto de intersección con el Meridiano Greenwich de
55" 30" de longitud Oeste. El área mencionada más arriba abarca
aproximadamente una superficie de 3.292.900 Has. (Tres millones
doscientos noventa y dos mil novecientas hectáreas).
CLAUSULA SEGUNDA: EL
GOBIERNO someterá este Contrato a la consideración del Congreso
Nacional, solicitando su aprobación y además, la declaración de
conveniencia pública de la prospección, exploración y explotación de
hidrocarburos por la CONCESIONARIA, dentro del área delimitada en la
Cláusula Primera de este Contrato, a fin de dar cumplimiento a lo
dipuesto por el Artículo 8º de la Ley 675 de fecha 14 de setiembre de
1960.
CLAUSULA TERCERA: La
fecha de iniciación de los trabajos de exploración será establecida por
Decreto del Poder Ejecutivo, una vez que la CONCESIONARIA haya
comunicado a EL GOBIERNO el área seleccionada, la que podrá alcanzar a
la sola opción de la CONCESIONARIA, un área máxima de 1.200.000 - Un
millón doscientas mil hectáreas- en lotes de 40.000 - cuarenta mil -
héctáreas, cada uno, en virtud de la presente Concesión, y sin perjuicio
de los derechos que la CONCESIONARIA pudiera tener para explotar areas
adicionales con el derecho inherente de explotación en virtud de otras
concesiones quedando entendido que el límite de 1.200.000 - un millón
doscientas mil - hectáreas fijado como máximo en el Art. 23 de la Ley
675, y su modificación por la Ley 1078, para las concesiones de
exploración con el derecho inherente de explotación, será considerado en
forma independiente para cada concesión.
CLAUSULA CUARTA: El
plazo de la Concesión para la prospección será de un año, contado a
partir de la promulgación de este Contrato por Ley. Si al término de
este período de prospección, los trabajos no arrojaren resultados
satisfactorios para la CONCESIONARIA, la misma tiene el derecho de dar
por concluído este Contrato y renunciar a la Concesión de Exploración y
Explotación que se le acuerda, sin indemnización de ninguna clase.
CLAUSULA QUINTA: Al
final del período de prospección de un año la CONCESIONARIA tendrá
derecho de efectuar los trabajos de exploración en el área seleccionada
a dicho efecto, y se obliga a iniciar la perforación de un pozo por un
total mínimo de 10.000 - diez mil pies de profundidad en el término de 3
- tres - años, a contar desde el comienzo del período de exploración.
La CONCESIONARIA tendrá
derecho a optar en cualquier momento dentro de este período de
exploración por no iniciar la perforación del pozo citado en esta
cláusula previo pago de la suma de U$S. 250.000.- doscientos cincuenta
mil dólares americanos -, que será depositado en la cuenta minera del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Dicho pago se hará dentro
de los 15 - quince - días hábiles de haber la CONCESIONARIA comunicado
al Ministerio la opción.
Realizado el pago
citado se considerará rescindido este Contrato para ambas partes y
quedará liberada la garantía del Art. 29 inc. b) de la Ley 675/60.
CLAUSULA SEXTA: Se
entiende que el período de exploración será de 4 - cuatro- años
prorrogables hasta por dos años más y comenzará a contarse desde la
fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que lo determina, previstas en la
cláusula Tercera, de acuerdo con el Art. 22 de la Ley 1078/65.
Durante el período de
exploración, la CONCESIONARIA abonará al GOBIERNO la suma de $ 0,10 -
diez centavos de dólar americano - por hectáreas por año sobre la base
de la superficie del área seleccionada y retenida por la CONCESIONARIA.
En esta etapa sigue vigente la Cláusula de Garantía del Art. 29 inc. b)
de la Ley 675/60.
CLAUSULA SEPTIMA: La
CONCESIONARIA se obliga a entregar al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, toda la información técnica obtenida en los trabajos de
prospección y exploración, sean magneto - métricas gravimétricas,
sismográficas y además todas las informaciones relacionadas con las
napas de agua subterráneas.
CLAUSULA OCTAVA:
Durante el período de explotación la CONCESIONARIA abonará al GOBIERNO:
a) Los cánones
establecidos en el artículo 60 de la ley 675 de fecha 14 de septiembre
de 1960, con un aumento del 20% - veinte por ciento - sobre cada uno de
ellos en las oportunidades previstas en el citado artículo;
b) Las regalías
establecidas en el artículo 61 de la Ley 675 de fecha 14 de septiembre
de 1960, con un aumento del 32% -treinta y dos por ciento - sobre cada
uno de ellos en las oportunidades previstas en el citado artículo;
c) El impuesto
a la venta equivalente al 405 - cuarenta por ciento - de las utilidades
líquidas determinadas de acuerdo a las disposiciones previstas en el
Artículo 69 y siguientes de la Ley 675 de fecha 14 de setiembre de
1960. Dicho porcentaje comprende cualquier otro impuesto complementario,
suplementario o adicional, relacionado con el régimen del impuesto a la
renta en el Paraguay, o inclusive la imposición sobre acreditamientos o
remesas al exterior, y el impuesto al capital de determinadas entidades
económicas.
El
porcentaje establecido no sufrirá variación discriminatoria con motivo
de la explotación petrolífera.
Si durante
el período de la concesión ocurrieran variaciones en la escala de la
tributación del impuesto a la renta, dicho aumento será aplicable a la
CONCESIONARIA únicamente si el mismo es de carácter general para todos
los contribuyentes de cualesquiera actividades comerciales o
industriales gravadas.
CLAUSULA NOVENA:
A) Durante los
períodos de prospección, exploración y explotación, la CONCESIONARIA no
estará sujeta al pago de ningún impuesto existente o futuro, excepto el
establecido en la Cláusula Octava inc. (c) de este Contrato, y queda
exenta del pago de todo impuesto fiscal, nacional o municipal,
incluyéndose expresamente aquellas leyes que requieren mención especial
para que la liberación de impuestos se aplique a su respecto, a cuyo
efecto y con carácter meramente enunciativo, se enumeran las siguientes
leyes impositivas:
1) Ley Nº
367/72 por la remesas o acreditamientos que la CONCESIONARIA haga al
extranjero siempre que estén relacionadas con los trabajos de
prospección, exploración y explotación que realice la CONCESIONARIA , y
las mismas tengan por objeto: a) el pago de remuneraciones por los
asesoramientos técnicos o de cualquier índole prestados a la
CONCESIONARIA desde el exterior; b) el servicio de capital e intereses
por préstamos obtenidos por la CONCESIONARIA en el exterior y c) el pago
de materiales y equipos importados por la CONCESIONARIA o sus
Contratistas. Las sumas que se remesen al exterior de conformidad con el
presente párrafo constituyen gastos de la CONCESIONARIA para todos los
efectos, inclusive para efectos tributarios, con excepción del monto que
represente capital mutuado;
2) Ley Nº
1003/64 Papel Sellado y Estampillas;
3) Ley Nº 69/68
y Ley 1035/83 de Impuesto a la Venta y a los Servicios;
4) Ley Nº 70/68
Impuesto al Capital;
5) Ley Nº
344/71 Patentes Fiscales;
6) Decreto Ley
Nº 449/67 Patentes Fiscales sobre autovehículos;
7) Decreto Ley
Nº 706/78 Impuesto sobre pasajes aéreos interancionales;
8) Decreto Ley
Nº 231/59 Tasas de internación de autovehículos y camionetas;
9) Regimén
Tributario para la Municipalidad de Asunción y para las Municipalidades
del Interior.
B) Los equipos,
vehículos (incluyendo un automóvil, materiales, abastecimientos,
repuestos, combustibles, lubricantes y otros equipos necesarios para los
trabajos de prospección, exploración y explotación a ser utilizados por
la CONCESIONARIA y sus Contratistas, como así mismo por los empleados
extranjeros que no tengan residencia en el país, quedam exentos de todo
impuesto fiscal o municipal, creados o a crearse, inlcuyendo los
siguientes gravámenes:
1) Recargo de
cambios (Ley Nº 1.334/68);
2) Derechos
adicionales y complementarios aduaneros (Ley Nº 667/24 y Decreto Nº
2.373/73); Valoración (Ley Nº 489/74);
3) Recargo de
0,50% (Ley nº 862/53);
4) Impuesto en
Papel Sellado y Estampillas (Ley Nº 1003/64);
5) Arancel
Consular (Ley Nº 46/72);
6) Impuesto a
las Ventas (Ley Nº 69/68 y Ley 1035/83);
7) Depósitos
previos;
8) Ley 780
INPRO;
9) Ley 551
Crédito Agrícola de Habilitación.
La enumeración anterior
es meramente enunciativa por lo que la CONCESIONARIA y sus Contratistas
se encuentran exoneradas de cualquier otro gravamen fiscal que pudiera
afectar los equipos necesarios para los trabajos de prospección,
exploración y explotación cubiertos por este Contrato.
Para las importaciones
con franquicias otorgadas por esta Cláusula la CONCESINARIA y sus
Contratistas quedan incluídos en el Art. 2 del Decreto Nº 2.472/64.
Autorízase a la Dirección General de Aduanas, Administración Nacional de
Navegación y Puertos y a la Administración Nacional de Aeropuertos
Civiles a proceder a la entrega inmediata de los equipos importados de
conformidad a las liberaciones otorgadas por esta Cláusula, sin
necesidad de fianza u otro requisito que la simple autorización aduanera
en la solicitud correspondiente; estas imjportaciones deberán ser
regularizadas con despacho aduanero dentro de los 90 (noventa) días de
haberse retirado lo importado de la aduana correspondiente.
La CONCESIONARIA, sus
Contratistas y los empleados extranjeros, podrán así mismo volver a
exportar, libre de todo gravamen, los objetos importados, previo Decreto
del Poder Ejecutivo que autorice dicha exportación.
CLAUSULA DECIMA:
El plazo concedido para la explotación será de treinta -30- años a
contar de la finalización del período de exploración, prevista en la
Cláusula Sexta de este Contrato.
CLAUSULA UNDECIMA:
La selección de los lotes de explotación será hecha por la
CONCESIONARIA, la que determinará la superficie de dichos lotes, hasta
un máximo del cincuenta por ciento - 50% - del área de los lotes de
exploración dentro de los cuales fuere hallado petróleo, definido en el
Art. 2 de la Ley 675 de fecha 14 de setiembre de 1960, eligiendo los que
más le convinieren, sean o no adyacentes.
CLAUSULA DUODECIMA: La
CONCESIONARIA y las Sub-Contratistas utilizadas por ella, contratarán en
mayor parte de personal de nacionalidad paraguaya para la ejecución de
los trabajos previstos en este Contrato, y el personal extranjero
necesario para la ejecución de los mismos.
CLAUSULA DECIMO
TERCERA: La CONCESIONARIA podrá a su opción dar participación en este
Contrato a otras empresas nacionales o extranjeras, cuya solvencia y
responsabilidad hayan sido previamente aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Cada compañía que
adquiera una participación en este Contrato, asumirá las obligaciones
correspondientes a ella, sin que ésta implioque reducción de
responsabilidad solidaria de la CONCESIONARIA en sus obligaciones. Así
también la CONCESIONARIA podrá transferir la totalidad de los derechos
emergentes de este Contrato previa aprobación del Poder Ejecutivo, en
cuyo caso las obligaciones quedarán a cargo exclusivo del tercero
adquirente.
CLAUSULA DECIMOCUARTA:
La CONCESIONARIA podrá exportar libremente los hidrocarburos extraídos
del área de concesión, con la salvedad, sin embargo, que si el Estado
así lo requiere a fin de satisfacer las necesidades del consumo interno
del país, la CONCESIONARIA estará obligada a entregar, en el punto de
exportación o en cualquier otro sitio entre el lugar de producción y el
de exportación, su porción porcentual de los hidrocarburos extraídos que
se requieran para el consumo interno.
La obligación de
proveer hidrocarburos para el consumo interno, será uniformemente
aplicada a todos los productores de hidrocarburos en relación a la
producción total del país.
Se entiende que la
obligación de vender y entregar hidrocarburos que se establece en esta
Cláusula y en el artículo 46 de la Ley 675 de fecha 14 de setiembre de
1960, es sola y exclusivamente para cubrir el consumo interno del país.
Dicha cantidad será determinada anualmente por el Ministerio de
Industria y Comercio. Esta entrega se efectuará al precio establecido en
el artículo 63 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1969, más el
costo del transporte entre el lugar de producción y el punto de entrega,
manipuleo y almacenamiento. La CONCESIONARIA no tendrá otras
obligaciones para vender y entregar hidrocarburos en el Paraguay, con la
excepción de lo estipulado en esta Cláusula.
CLAUSULA DECIMO
QUINTA: El valor de los hidrocarburos extraídos de la concesión, a los
fines del cálculo del impuesto a la renta a ser pagado por la
CONCESIONARIA, será el precio de venta FOB calculado en el punto de
exportación del Paraguay, entendiéndose que dicho precio será siempre
competitivo en los mercados en los cuales se efectúa la venta de
hidrocarburos paraguayos con respecto a los precios CIF de hidrocarburos
similares exportados de los principales centros mundiales de exportación
de tales hidrocarburos. Dicho valor no será en ningún caso inferior al
precio real obtenido por la CONCESIONARIA.
CLAUSULA DECIMOSEXTA:
Esta concesión comprende el derecho que tiene la CONCESIONARIA de
construir, utilizar y explotar, durante el período de explotación,
oleoductos y/o gasoductos, que pudieren estar situados dentro de los 50
- cincuenta kilómetros - de la frontera.
CLAUSULA DECIMOSEPTIMA:
No será penada la falta de cumplimiento u omisión por parte de la
CONCESIONARIA con respecto a obligaciones estipuladas en la Ley o sus
reglametaciones en el caso de fuerza mayor que impida o cause demora
para la CONCESIONARIA en el cumplimiento de las obligaciones será
agregado al respectivo plazo estipulado en la Ley o su reglamentación.
A los efectos de este
Contrato se define "fuerza mayor" como cualquier acto imprevisto e
inevitable, incluyendo pero no limitado a ello huelga o paro laboral por
causas no imputables a la CONCESIONARIA; cierre de instalaciones por
dispsición del Gobierno o cualquier otro acto, hecho o circunstancia que
impida el normal desenvolvimiento de las actividades de la
CONCESIONARIA tales como guerra, insurrección, rebelión, conmoción
civil o sabotaje, así como desastres naturales tales como terremotos,
avalanchas, huracanes, inundaciones, epidemias, que afecten
substancialmente el trabajo y las actividades de la CONCESIONARIA.
CLAUSULA DECIMOOCTAVA:
Los derechos y las obligaciones de las partes contratantes se regirán en
todo lo que no hubiese sido modificado por este Contrato y la ley que lo
apruebe, por las disposiciones contenidas en la Ley 675 de fecha 14 de
Septiembre de 1960, la Ley 1078 de fecha 30 de agosto de 1965 y de los
Decretos Reglamentarios 19604 de fecha 30 de Junio de 1966 y Decreto
10702 de fecha 26 de Noviembre de 1974.
CLAUSULA
DECIMONOVENA: La CONCESIONARIA se regirá por las siguientes
disposiciones en materia cambiaria durante vigencia de la concesión,
incluyendo los períodos de prospección, exploración y explotación.
a) La
CONCESIONARIA y sus Contratistas podrán adquirir en el extramateriale,
equipos y servicios, pagando por los mismo en el extranjero en moneda
extranjera, con divisas propias, consecuentemente para su despacho no
será necesaria la tramitación del Permiso de Importación ni la
realización de compra venta simultánea de divisas. Los costos de dichos
bienes y servicios se convertirán en guaraníes, tomándose para el
cálculo la tasa vigente en el Mercado Libre Fluctuante de Cambios para
la compra de divisas en las cuales se hubieran efectuado los gastos,
asentándose los mismos en la contabilidad de la CONCESIONARIA en el
Paraguay.
b) La
CONCESIONARIA podrá obtener financiamiento externo para solventar los
costos y actividades relacionadas con la concesión, mediante préstamos o
adelantos que devengarán los intereses correspondientes.
c) Las ventas
de guaranies u otras divisas por el Banco Central del Paraguay a la
CONCESIONARIA serán hechas a los tipos de cambio vigentes en el Mercado
Libre Fluctuante de Cambios a la fecha de cada operación de cambio, los
que no serán discriminatorios contra la CONCESIONARIA, en forma
individual o contra la industria petrolera paraguaya derivada de la
prospección, exploración y explotación de hidrocarburos. Igualmente no
comprenderán impuestos, tasas, gravámenes u otras cargas que constituyen
discriminaciones como las antedichas.
Asimismo,
los gravámenes y condiciones bancarias que se apliquen a la ventas de
guaraníes u otras divisas por el Banco Central del Paraguay a la
CONCESIONARIA, serán los mismos que se apliquen a la generalidad de las
operaciones de compra venta de divisas.
d) Es
obligación por parte de la compañía CONCESIONARIA, pagar en las mismas
divisas percibidas en las correspondientes exportaciones, la regalías
del Estado previstas en el Artículo 61 y siguientes de la Ley 675 de
fecha 14 de Septiembre de 1960 y Ley 1078 de fecha 30 de agosto de 1965,
cuando el Estado opte percibir dichas regalías de dinero efectivo.
Dichas divisas serán aceptadas por el Estado libres de gravámenes,
cargas, recargos y comisiones bancarias.
e) El régimen
establecido en esta Cláusula se aplicará también a las exportaciones de
petróleo y sus derivados que se realicen a los países límitrofes y al
Uruguay.
Para la
determinación del precio recibido por la venta de la producción
correspondiente a la regalía del Estado, el porcentaje de la regalía del
Estado será aplicado a cada venta de petróleo hecha por la
CONCESIONARIA, con el ajuste que corresponda por cualquier regalía que
el Estado haya percibido en especie, y el pago correspondiente de la
regalía será hecho dentro del término previsto en el artículo 63 de la
Ley 675 de fecha 14 de Septimbre de 1960.
Los precios
de venta serán determinados sobre la base de los importes realmente
percibidos por la CONCESIONARIA, calculados en la boca del pozo donde el
correspondiente petróleo fuera realmente producido con deducción de
todos los costos realmente incurridos entre la boca del pozo y el lugar
de venta.
f) El pago de
las regalías en los casos en que el Estado opte por recibirlos en
efectivo, será hecho en guaraníes cuando la venta de petróleo se realice
en el Paraguay en dicha especie monetaria.
g) La venta a
la CONCESIONARIA de los guaraníes necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones de aquella, que sean pagaderas en guaraníes, cuando no
hubiera obtenido el ingreso suficiente de éstos con la venta de petróleo
y sus derivados dentro del país que serán convertidos dichos guaraníes
al tipo vigente en el Mercado Libre Fluctuante de Cambios, deberá
efectuarse por el Banco Central del Paraguay cuando lo pida la
CONCESIONARIA contra entrega del equivalente en dólares o de otras
divisas de libre convertibilidad.
h) Una vez
satisfecha la obligación de la CONCESIONARIA de proveer hidrocarburos
para el consumo interno, prevista en la Cláusula Decimocuarta, la
CONCESIONARIA podrá exportar el saldo de petróleos y sus derivados
producidos de acuerdo al Contrato de concesión, y tendrán el derecho de
retener en el extranjero y disponer libremente del 100% - ciento por
ciento - de las divisas que reciba por tales exportaciones, y que la
CONCESIONARIA, a su sola opción eligiese percibir.
i) Durante
todo el término de explotación, el Banco Central del Paraguay venderá de
acuerdo a sus disponibilidades a la CONCESIONARIA en el caso de que la
CONCESIONARIA tuviere excedentes de fondos en el Paraguay obtenidos de
actividades previstas en este Contrato y que la CONCESIONARIA no
necesite para sus gastos o para sus oblihgaciones fiscales pagaderas en
el Paraguay hasta el monto de tales excedentes, todas las divisas que
pueda requerir para sus operaciones de acuerdo con sus concesiones
respectivas, y las requeridas para la repatriación, reembolso y
amortización de capital, préstamos o adelantos, intereses, utilidades,
dividendos, derechos de licencias por patentes y marcas y otras
erogaciones a efectuar en el extranjero, así como para los pagos de
regalías y otras obligaciones pagaderas al Estado en moneda exrtranjera.
j) Las
exportaciones de petróleo o sus derivados no tendrán ninguna clase de
gravámenes, cargas o recargos bancarios que afecten o puedan afectar a
las mismas y a las divisas provenientes de ellas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 79 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de
1960.
k) A fin de
verificar el cumplimiento por la CONCESIONARIA de las disposiciones de
esta Cláusula, la CONCESIONARIA llevará sus libros de acuerdo a las
disposiciones del Código de Comercio y el Estado tendrá derecho a
inspeccionar toda la contabilidad, ventas y otros registros de ventas de
petróleo, el precio recibido por tales ventas y las monedas en las
cuales el mismo sea pagado y los costos incurridos con respecto a tales
ventas incluyendo el costo del transporte.
CLAUSULA VIGESIMA:
Las causales de caducidad prevista en el Capítulo IX de la Ley 675
Artículo 83, inciso 1º al 7º, serán comunicadas a la CONCESIONARIA para
su regularización dentro de un término no mayor de 120 - ciento veinte-
días, contados desde la fecha de notificación por escrito y solamente en
el caso de incumplimiento después de vencido este plazo se procederá en
la forma dispuesta en el Artículo 87 de la Ley 675 de fecha 14 de
Septiembre de 1960.
CLAUSULA VIGESIMO
PRIMERA: A la suscripción de este Contrato la CONCESIONARIA ha
satisfecho las exigencias previstas en el Art. 18 y 19 de la Ley 675 de
fecha 14 de Septiembre de 1960 y en el Art. 1º de la Ley 1078 de fecha
30 de Agosto de 1965.
CLAUSULA VIGESIMO
SEGUNDA: Los contratos de seguros que hubieren de suscribirse
sobre personas o equipos de la CONCESIONARIA o los que hubiese ésta
contratado, serán realizados preferentemente por empresas paraguayas de
seguro, en iguales condiciones de precios y cubertura de riesgos de
empresas de seguros extranjeras.
CLAUSULA VIGESIMO
TERCERA: Los derechos y obligaciones adquiridos por la CONCESIONARIA
en virtud de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones de fecha 25 de Enero de 1984 serán transferidas a la
Superior Paraguay Oil Company, así como los derechos y obligaciones
emanados de este Contrato.
La transferencia se
hará previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones.
CLAUSULA VIGESIMO
CUARTA: Las partes contratantes fijan domicilio como sigue:
a) El GOBIERNO
en el local del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, General
Díaz y Alberdi, Asunción, Paraguay.
b) La
CONCESIONARIA en la oficina de la calle Oliva y 14 de Mayo, Piso 10º,
Oficina 1005, Asunción, Paraguay.
En prueba de
conformidad firman el presente Contrato en cuatro (4) ejemplares de un
mismo tenor y a un sólo efecto, en la Ciudad de Asunción, Capital de la
República del Paraguay, a los catorce días del mes de setiembre de mil
novecientos ochenta y cuatro.
Art. 2º.- Declárase de
conveniencia pública la concesión para la prospección, exploración y
explotación de hidrocarburos, otorgada por esta Ley a favor de la Firma
Superior Oil International Company.
Art. 3º.- Esta concesión
se regirá por esta ley, y en todo lo no previsto en ella, por las leyes
Nºs. 675 del 14 de setiembre de 1960 y 1078 del 30 de agosto de 1965 y
sus reglamentaciones.
Art. 4º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
J.AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 20 de Diciembre de 1.984.-
TENGASE POR LEY DE LA
REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.-
JUAN A. CACERES
GRAL.DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE OBRAS
PUBLICAS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y COMUNICACIONES
CESAR BARRIENTROS
MINISTRO DE HACIENDA
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