LEY
Nº 1.086/84
QUE
APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase
la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", abierta
a la firma en Viena y Nueva York, el 3 de marzo de 1980 y firmada por el
Paraguay, a reserva de ratificación en Nueva York, el 21 de Mayo de 1980; y cuyo
texto es como sigue:
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
1. La Convención
sobre la protección física de los materiales nucleares quedó abierta a la firma
el 3 de marzo de 1980 según lo estipulado en su artículo 18.1 y después de que
las negociaciones quedaron terminadas el 28 de octubre de 1979.
2. Para información
de todos los Estados Miembros, en el presente documento se transcribe el texto
de la convención 1/ y el Acta Final de la Reunión de representantes
gubernamentales para examinar la redacción de la Convención.
3. Por medio de un
addendum del presente documento se comunicará a los Estados Miembros la fecha en
que entre en vigor la convención, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo
19.1.
LOS
ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO el
derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con
fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden
derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,
CONVENCIDOS de la
necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la
energía nuclear,
DESEANDO prevenir los
peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales
nucleares,
CONVENCIDOS de que
los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares son
motivo de grave preocupación y de que es necesario adoptar con urgencia medidas
apropiadas y eficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de
tales delitos.
1/ En virtud del
párrafo 11 del Acta Final, el texto de la Convención se transmitió a la vigésima
reunión ordinaria de la Conferencia General (1979) del Organismo Internacional
de Energía Atómica, como documento INFCIRC/274.-
CONVENCIDOS DE LA
NECESIDAD de la cooperación internacional para poder establecer medidas
efectivas para la protección física de los materiales nucleares, de conformidad
con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la
presente Convención,
CONVENCIDOS de que la
presente Convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares.
RECALCANDO también la
importancia de la protección física de los materiales nucleares cuando sean
objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales,
RECONOCIENDO la
importancia de la protección física eficaz de los materiales nucleares
utilizados con fines militares, y en el entendimiento de que dichos materiales
son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,
HAN CONVENIDO lo
siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de
la presente Convención:
a) Por "materiales
nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo
plutonio 238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en los
isótopos 235 o 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su
estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y
cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados;
b) Por "uranio
enriquecido en los isótopos 235 o 233" se entiende el uranio que contiene los
isótopos 235 o 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la
suma de estos isótopos y el isótopos 238 sea mayor que la razón entre el isótopo
235 y el isótopo 238 en el estado natural;
c) Por "transporte
nuclear internacional" se entiende la conducción de una consignación de
materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya a salir del
territorio del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde el momento
de la salida desde la instalación del remitente en dicho hasta el momento de la
llegada a la instalación de destinatario en el Estado de destino final.
Artículo 2
1. La presente
Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines
pacíficos, cuando sean objeto de transporte nuclear internacional.
2. Con excepción de
los artículos 3 y 4, y del párrafo 3 del artículo 5, de la presente convención
se aplicará también a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos,
cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales.
3. Independientemente
de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con
arreglo a los artículos indicados en el párrafo 2 del presente artículo en lo
que respecta a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando
sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna
disposición de la presente Convención podrá interpretarse de modo que afecte a
los derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilización,
almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales nucleares.
Artículo 3
Cada Estado Parte
adoptará medidas apropiadas en el marco de su legislación nacional y de
conformidad con el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida
posible, de que, durante el transporte internacional, los materiales nucleares
que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo
su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al
transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles
descritos en el Anexo I.
Artículo 4
1. Los Estados Parte
no exportarán ni autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que
hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en
el Anexo I se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear
internacional.
2. Los Estados Parte
no importarán ni autorizarán la importación de materiales nucleares desde un
Estado que no sea Parte en la presente Convención, a menos que hayan recibido la
seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se
aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.
3. Un Estado Parte no
permitirá el tránsito por su territorio por tierra o vías acuáticas internas, ni
a través de sus aeropuertos o de sus puertos marítimos, de materiales nucleares
que se transporten entre Estados que no sean parte en la presente Convención, a
menos que el Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo
posible, de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se
aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear
internacional.
4. Los Estados Parte
aplicarán en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales los niveles de
protección física descritos en el Anexo I a los materiales nucleares que se
transporten de una región a otra del mismo estado a través de aguas o espacio
aéreo internacional.
5. El Estado Parte
que haya de recibir la seguridad de que los niveles de protección física
descritos en el Anexo I se aplicarán a los materiales nucleares conforme a los
párrafos 1 a 3, determinará cuales son los Estados cuyo territorio se prevé que
los materiales nucleares atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas
internas, o en cuyos aeropuertos o puertos marítimos se prevé que entrarán, y lo
notificará de antemano a dichos Estados.
6. La responsabilidad
de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1 se puede transferir, por
mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en el transporte en calidad de
Estado importador.
7. Ninguna
disposición del presente artículo podrá interpretarse de manera que afecte a la
soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su territorio, incluyendo su espacio
aéreo y su mar territorial.
Artículo 5
1. Los Estados Parte
determinarán y comunicarán a los demás Estados Parte, directamente o por
conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica, cual es su autoridad
nacional y servicio a los que incumba la protección física de los materiales
nucleares y la coordinación de las actividades de recuperación y de intervención
en caso de retirada, utilización o alteración no autorizadas de materiales
nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos.
2. En caso de hurto,
robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares, o en caso
de amenaza verosímil de uno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad
con su legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor
medida posible para la recuperación y protección de esos materiales a cualquier
Estado que se lo pida. En Particular:
a) un Estado Parte
adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros
Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro apoderamiento ilícito
de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para
notificarlo, cuando proceda, a la organizaciones internacionales;
b) conforme proceda,
los Estados Parte interesados cambiarán informaciones, entre ellos o con
organizaciones internacionales, con miras a proteger los materiales amenazados,
a verificar la integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los
materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito y:
i) coordinarán sus
esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros conductos convenidos;
ii) prestarán ayuda,
si se les pide;
iii) asegurará la
devolución de los materiales nucleares que se hayan robado o que falten como
consecuencia de los actos antes mencionados.
3. Los Estados Parte
cooperarán y se consultarán como proceda, directamente entre ellos o por
conducto de organizaciones internacionales, con miras a obtener asesoramiento
acerca del diseño, mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de
protección física de los materiales nucleares en el transporte internacional.
Artículo 6
1. Los Estados parte
adoptarán las medidas compatibles con su legislación nacional para proteger el
carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro
Estado parte en virtud de los estipulado en la presente Convención o al
participar en una actividad destinada a aplicar la presente Convención. Si los
Estados Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones
internacionales, se adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter
confidencial de esa información queda protegido.
2. La presente
Convención no exigirán a los Estados Parte que faciliten información alguna que
no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya
comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protección
física de los materiales nucleares.
Artículo 7
1. La comisión
intencionada de:
a) un acto que
consiste en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar
materiales nucleares sin autorización legal, si tal caso causa, o es probable
que cause, la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales
sustanciales;
b) hurto o robo de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;
c) malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;
d) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza
o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de intimidación;
e) una amenaza de:
i) utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una
persona o daños materiales sustanciales;
ii) cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de obligar a
una persona física e jurídica, a una organización internacional o a un Estado a
hacer algo o a abstenerse de hacer algo;
f) una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los apartados a),
b) o c), y
g) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos mencionados
en los apartados a) o f), será considerada como delito punible por cada Estado
Parte en virtud de su legislación nacional.
2. Cada Estado Parte
deberá considerar punibles los delitos descritos en el presente artículo
mediante la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de
su naturaleza.
Artículo 8
1. Cada Estado Parte
tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los
delitos indicados en el artículo 7 en los siguientes casos:
a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un
buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte
tomará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
sobre dichos delitos en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en
su territorio y no proceda a su extradición, de conformidad con el artículo 11,
a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1.
3. La presente
Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la
legislación nacional.
4. Además de los
Estados Parte mencionados en el párrafos 1 y 2, un Estado Parte que intervenga
en el transporte nuclear internacional en tanto que Estado exportador o Estado
importador de los materiales nucleares, puede establecer su jurisdicción, en
términos compatibles con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados
en el artículo 7.
Artículo 9
El Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las
circunstancias lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la
detención, de acuerdo con su legislación nacional para asegurar su presencia a
efectos de procedimiento o extradición. Las medidas tomada en virtud del
presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan de
establecer la jurisdicción según el artículo 8 y, cuando proceda, a todos los
demás Estados interesados.
Artículo 10
El Estado Parte en
cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes, sin excepción
alguna ni demora injustificada, a efectos del procesamiento, según los
procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado.
Artículo 11
1. Los delitos
indicados en el artículo 7 se considerarán incluido entre delitos que den lugar
a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Parte. Los
Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición
en todo tratado de extradición que concierten entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte
que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud
de extradición de otro Estado Parte con el cual no tiene tratado de extradición,
podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para la extradición referente al delito. La extradición estará sujeta
a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Parte
que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los
delitos como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
4. A los efectos de
la extradición entre Estados Parte, se considerará que cada uno de los delitos
se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió sino también en el
territorio de los Estados Parte obligados a establecer su jurisdicción de
acuerdo con el párrafo 1 del artículo 8.
Artículo 12
Toda persona respecto
de la cual se sustencie un procedimiento en relación con cualquiera de los
delitos previstos en el artículo 7 gozará de las garantías de un trato justo en
todas las fases del procedimiento.
Artículo 13
1. Los Estados Parte
se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento
penal relativo a los delitos previstos en el artículo 7, inclusive el suministro
de las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. La Ley
del Estado requerido se aplicará en todos los casos.
2. Lo dispuesto en el
párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se derivan de cualquier otro
tratado bilateral o multilateral que regule o pueda regular, en todo o en parte,
lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.
Artículo 14
1. Cada Estado Parte
informará al depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la
presente Convención. El depositario comunicará periódicamente dicha información
a todos los Estados Partes.
2. El Estado Parte en
el que se procese al presunto delincuente comunicará, siempre que sea posible,
el resultado final de la acción penal en primer lugar a los Estados directamente
interesados. Dicho Estado Parte comunicará también el resultado final al
depositario, quien informará en consecuencia a todos los Estados.
3. Cuando en un
delito estén implicados materiales nucleares utilizados con fines pacíficos en
su transporte, almacenamiento o utilización nacionales, y tanto el presunto
delincuente como los materiales nucleares y permanezcan en el territorio del
Estado Parte en el que se cometió el delito, ninguna de las disposiciones de la
presente Convención se interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado
Parte a facilitar información acerca de los procedimientos penales incoados a
raíz de dicho delito.
Artículo 15
Los Anexos de la
presenta Convención constituyen parte integrante de ella.
Artículo 16
1. Cinco años después
de que entre en vigor la presente Convención, el depositario convocará una
conferencia de Estados Parte para que revisen su aplicación y vean si es
adecuada, en lo que respecta al preámbulo, al conjunto de la parte dispositiva y
a los anexos, a la luz de la situación que entonces prevalezca.
2. Posteriormente, a
intervalos no menores de cinco años, la mayoría de los Estados Parte podrán
obtener, presentando una propuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria
de nuevas conferencias con la misma finalidad.
Artículo 17
1. En caso de
controversia entre dos o más Estados Parte en la presente Convención con
respecto a su interpretación dichos Estados Parte celebrarán consultas con el
fin de solucionar la controversia mediante negociación o por cualquier otro
medio pacífico de resolver controversias que sea aceptable para todas las partes
en la controversia.
2. Toda controversia
de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la forma prescripta en el
párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las partes en dicha controversia,
someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que
decida. Si se somete a una controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis
meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las
partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo,
cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más
árbitros. En caso de que la controversia se hubieran dirigido a ambos, la
solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas
tendrá prioridad.
3. Todo Estado Parte
podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación
de la presente Convención o de su adhesión a ella, que no se considera obligado
por cualquiera o por ninguno de los procedimientos para la solución de
controversia estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán
obligados por un procedimiento para la solución de controversias estipulado en
dicho párrafo con respecto a un Estado Parte que haya formulado una reserva
acerca de dicho procedimiento.
4. Un Estado Parte
que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al depositario.
Artículo 18
1. La Presente
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede del
Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre en vigor.
2. La presente
Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados
signatarios.
3. Después de su
entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todo
los Estados.
4. a) La presente
Convención estará abierta a la firma o adhesión de las organizaciones
internacionales y organizaciones regionales de carácter integrado o de otro
carácter, siempre que dichas organizaciones estén constituidas por estado
soberanos y tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos
internacionales en las cuestiones a que se refiere la presente Convención.
b) En las cuestiones
que sean de su competencia, dichas organizaciones, en su propio nombre,
ejercitarán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención
atribuye a los Estados Parte.
c) Cuando pasen a ser
Parte en la presente Convención, dichas organizaciones comunicarán al
depositario una declaración indicando cuáles son sus Estados Miembros y que
artículos de la presente convención no son aplicables a la organización.
d) Una organización
de esta índole no tendrá ningún derecho de voto aparte y además de los que
correspondan a sus Estados Miembros.
5. Los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
depositario.
Artículo 19
1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito
del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en
poder del depositario.
2. Para cada uno de
los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la presente Convención o se
adhieran a ella después de al fecha de depósito del vigésimo primer instrumento
de ratificación , aceptación o aprobación, la presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 20
1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la
presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el
cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayoría de
los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar
las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a
asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido
treinta días desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda
enmienda haya sido aprobada en la conferencia por la mayoría de dos tercios de
todos los Estados Parte la comunicará inmediatamente el depositario a todos los
Estados Parte.
2. La enmienda
entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el trigésimo día a contar
desde la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del depositario.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado parte el
día en que ese Estado Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la enmienda.
Artículo 21
1. Un Estado Parte
podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.
2. La denuncia
surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a partir de la fecha en que el
depositario haya recibido la notificación.
Artículo 22
El depositario
notificará prontamente a todo los Estados:
a) cada firma de la
presente Convención;
b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión;
c) cualquier reserva que se haya formulado o se retire de conformidad con el
artículo 17;
d) cualquier comunicación que haga una organización de conformidad con el
párrafo 4 c) del artículo 18;
e) la entrada en vigor de la presente Convención;
f) la entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente Convención, y
g) cualquier denuncia que haga con arreglo al artículo 21.
Artículo 23
El original de la
presente Convención, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en poder del Directorio General del
Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas a
todos los Estados.
EN FE DE LO CUAL los
infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención que se
abre a la firma en Viena y Nueva York el día 3 de marzo de 1980.
ANEXO I
Niveles de protección
física que habrán de aplicarse durante el transporte internacional de materiales
nucleares según la clasificación del Anexo II
1. Los niveles de
protección física de los materiales nucleares durante su almacenamiento con
ocasión del transporte nuclear internacional comprenderán las siguientes
medidas:
a) Cuando se trate de materiales de las categoría III, almacenamiento en una
zona cuyo acceso esté controlado;
b) Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en una zona
sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o dispositivos
electrónicos y rodeada por una barrera física con un número limitado de entradas
adecuadamente controladas o en cualquier zona con un nivel equivalente de
protección física;
c) Cuando se trate de materiales de la Categoría, almacenamiento en una zona de
la Categoría II en el apartado anterior, a la cual, además, sólo podrán tener
acceso las personas cuyas probidad se haya determinado, y que esté vigilada por
persona de guarda que se mantenga en estrecha comunicación con equipos de
intervención en caso de emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en
este sentido deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto,
acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.
2. Los niveles de
protección física de los materiales nucleares durante transporte internacional
comprenderán las siguientes medidas:
a) Cuando se trate de materiales de las Categorías II y III, el transporte
tendrá bajo precauciones especiales, inclusive arreglos previos entre el
remitente, el destinatario y el transportista y arreglos previos entre las
personas físicas o jurídicas sometidas a la jurisdicción y a las
reglamentaciones de los Estados exportador e importador, con especificación del
momento, lugar y procedimientos para transferencia de la responsabilidad
respecto del transporte;
b) Cuando se trata de materiales de la Categoría I, el trasporte tendrá lugar
bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado anterior para el
trasporte de materiales de las Categorías II y III y, además, bajo la vigilancia
constante del personal de escolta y en condiciones que aseguren una estrecha
comunicación como equipos apropiados de intervención en caso de emergencia;
c) Cuando se trata de uranio natural que no esté en forma de mineral o de
residuos de mineral, la protección durante el transporte de entidades superiores
a 500 kilogramos de uranio incluirá la notificación previa de la expedición,con
especificación de la modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y
confirmación de haberse recibido la expedición.
ANEXO II
CUADRO: CLASIFICACIÓN
DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORÍAS
1.Plutonio ª/
No irradiado b/ 2 kg o más
Menos de 2 kg
500g o menos
pero más de 500g pero más
de 15g
2.Uranio-235
No irradiado b/ 5 kg o más
Menos de 5 kg
1 kg o menos
pero más de 1 kg pero más de 15 g
- Uranio con
enriquecimiento
del 20% o
superior en 235U
- Uranio con un 10 kg o más
Menos de 10 kg
enriquecimiento
pero más de 1 kg
del 10% como
mínimo pero
inferior al 20%
en 235U
- Uranio con un 10 kg o más
enriquecimiento
superior al del
uranio natural
pero inferior al
10% en 235U
3.Uranio-233
No irradiado b/ 2 kg o más
Menos de 2 Kg 500g o
menos
pero más de 500 g pero más de 15g
4.Combustible Uranio
empobrecido
o natural, torio o
combustible de bajo
enriquecimiento
(contenido fisionable
a/ Todo el plutonio
excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%.
b/ Material no
irradiado en un reactor o material en un reactor pero con una intensidad de
radiación igual o inferior a 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar
blindaje.
c/ Las cantidades de
material que no corresponden a la Categoría III y el uranio natural deberán
quedar protegidos de conformidad con prácticas prudentes de gestión.
d/ Aunque se
recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de los Estados de los
Estados asignar una categoría diferente de protección física previa evaluación
de las circunstancias que concurran en cada caso.
e/ Cuando se trate de
otro combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable
esté clasificado en la Categoría I o II con anterioridad a su irradiación, se
podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la
intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads/ hora a 1 metro de
distancia sin mediar blindaje.
ACTA FINAL
Reunión de
representantes gubernamentales para examinar la redacción de una convención
sobre la protección física de los materiales nucleares
1. La reunión de
representantes gubernamentales para examinar la redacción de una convención
sobre protección física de los materiales nucleares tuvo lugar en Viena, en la
Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica, del 31 de octubre al 10 de
noviembre de 1977, del 10 al 20 de abril de 1978, y del 5 al 16 de febrero y 15
al 26 de octubre de 1979.
2. Participaron en la
Reunión representantes de los 58 Estados y la organización que se indican a
continuación:
Argelia Guatemala
Argentina Hungría
Australia India
Austria Indonesia
Bélgica Irlanda
Brasil Israel
Bulgaria Italia
Canadá Jamahiriya Arabe Libia
Colombia Japón
Costa Rica Luxemburgo
Cuba México
Checoslovaquia Níger
Chile Noruega
Dinamarca Países Bajos
Ecuador Pakistán
Egipto Panamá
Emiratos Arabes Unidos Paraguay
España Perú
Estados Unidos de América Polonia
Filipinas Qatar
Finlandia Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
Francia del Norte
Grecia República de Corea
República Democrática Alemana Túnez
República Federal de Alemania Turquía
Rumania Unión de la República Socialistas Soviéticas
Santa Sede Venezuela
Sudáfrica Yugoslavia
Suiza Zaire
Comunidad Europea de Energía Atómica
3. Participaron con
carácter de observadores los cuatro Estados y la Organización internacional que
se indica a continuación:
Irán
Líbano
Malasia
Tailandia
Agencia para la Energía Nuclear, de la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos.
4. La Reunión eligió
Presidente al Embajador D.L. Siazon Jr. (Filipinas). En las sesiones que
tuvieron lugar en abril de 1978 y en febrero de 1979 fue Presidente el Sr. R.A.
Estrada-Oyuela (Argentina).
5. La Reunión eligió
como Vicepresidente al Sr.R. Willuhn (República Democrática Alemana), a quien en
la reunión de febrero de 1979 sucedió el Sr. H. Rabold (República Democrática
Alemana); al Sr. R.J.S. Harry (Países Bajos), a quien en la reunión de octubre
de 1979 sucedió al Sr. G. Dahlhoff (República Federal den Alemania), y al Sr.
R.A. Estrada Oyuela (Argentina), a quien en la reunión de octubre de 1979
sucedió el S. L.A. Clivieri (Argentina).
6. Se eligió relator
al Sr. L.W.Herron (Australia).Para la reunión de octubre de 1979 se eligió
Relator al Sr. N.R. Smith (Australia).
7. El Organismo
Internacional de Energía Atómica facilitó los servicios de secretaría. El
Director General del Organismo estuvo representado por el Director de la
División de Asuntos Jurídicos del Organismo,Sr. D.M. Edwards, a quien sucedió
más adelante el Sr. L.W. Herron.
8. La Reunión
constituyó los siguientes grupos .
a) Grupo de Trabajo sobre cuestiones técnicas
Presidente: Sr. R. J. S. Harry (Países Bajos)
b) Grupo de Trabajo sobre cuestiones jurídicas
Presidente: Sr. R. A. Estrada- Oyuela ( Argentina)
c) Grupo de trabajo sobre el ámbito de la Convención
Presidente: Sr. K. Willuhn (República Democrática Alemana)
d) Comité de Redacción
Presidente: Sr. De Castro Neves (Brasil)
Miembros: Los
Representantes de Australia, Brasil, Canadá, Checoslovaquia, Chile, Egipto,
Francia, Estados Unidos de América, Italia, Japón, México, Qatar,, República
Federal de Alemania, Túnez y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
9. La Reunión había
recibido los siguientes documentos:
a) Proyecto de Convención sobre la protección física de transportes,
instalaciones y materiales nucleares, que figuraba en el documento CPNM/1;
b) El Documento INFCIRC/225/Rev.1 DEL OIEA, titulado "Protección Física de los
materiales nucleares";
c) El documento INFCIRC/254 del OIEA, titulado "Comunicaciones recibidas de
diversos Estados Miembros, Relativas a la Directrices para la exportación
tecnología, equipo o materiales nucleares".
10. La Reunión acabó
el examen de una convención cuyo texto figura en el Anexo 1: Algunas
delegaciones formularon reservas acerca de determinadas disposiciones del texto,
las cuales se indican en los documentos de trabajo y en los informes diarios de
la Reunión. Se acordó que las delegaciones remitirán en el texto a sus
respectivas autoridades para su consideración.
-Como
la convención ha quedado abierta a la firma, no figura como Anexo I sino como
primera parte de este documento.
11. La Reunión
recomendó que el texto de la Convención se pusiera en conocimiento de la
vigésima tercera Conferencia General del Organismo Internacional de Energía
Atómica.
12. De conformidad
con sus disposiciones, la Convención quedará abierta a la firma a partir del 3
de Marzo de 1980 en la Sede del Organismo Internacional de energía Atómica en
Viena y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Viena, 26 de Octubre
de 1979
(Firmado)
D. L Siazon Jr.
Presidente de la Reunión
Art. 2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.-
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE
DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
RUBEN O. FANEGO
JUAN CARLOS MASULLI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO
Asunción, 21 de
Noviembre de 1984.
TÉNGASE POR LEY DE LA
REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
CARLOS A. SALDIVAR
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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