Derogado por el
artículo 55 de la Ley N° 1.533/00
LEY
Nº 1.045/83
QUE
ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PUBLICAS
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO
I
DE
LAS OBRAS PUBLICAS
Artículo
1º.- Considéranse obras públicas, a
los efectos de esta ley, las que se ejecutan por cuenta del Estado, las
Entidades Descentralizadas y las mixtas, tales como:
a.-
Las obras de ingeniería civil y arquitectónicas, tales como edificios,
puentes, caminos, puertos, aeropuertos, presas, abastecimientos de agua, desagües
y redes ferroviarias:
b.-
Las obras de ingeniería industrial, tales como suministros, montaje e instalaciones eléctricas, mecánicas, comunicaciones y
electromecánicas, plantas industriales y de tratamiento, motores y
maquinarias industriales, estaciones generadores, transformadoras, líneas de transmisión y distribución, instalaciones
de circuito de luz y fuerza centrales y redes radiotelefónicas, equipos de
control, comando y señalización e instalación de aire acondicionado y redes
hidráulicas, las construcciones
navales como barcazas, pontones, chatas, lanchas y remolcadores fluviales; y
c.-
Las prestaciones de servicios profesionales de consultorías como la elaboración
de estudios de prefactibilidad, factibilidad, proyecto, dirección, o
fiscalización, servicios de topografía, investigación de suelos e hidrológicos
y ensayos de laboratorio.
Artículo
2º.- Toda obra pública será ejecutada obligatoriamente por profesionales
o empresas paraguayas, con las modalidades previstas en esta Ley.
Tratándose
de obras que requieran la contratación de empresas extranjeras, éstas actuarán
asociadas con empresas nacionales, cuya participación será hasta el límite de la capacidad de contratación o producción, que no será inferior al (40%)
Cuarenta
por ciento, para las obras referidas en el inciso a), al (20%) veinte por ciento
para las mencionadas en el inciso b), y al (30%) treinta por ciento para las
citadas en el inciso c), Artículo 1º de esta Ley.
Artículo
3º.- En las obras públicas que se ejecuten en virtud de acuerdos entre el
Estado y las entidades financieras internacionales y de convenios de
financiamiento de fuente externa, deberá asegurarse a las empresas paraguayas
la participación adecuada a su capacidad, que en ningún caso será inferior a
las mínimas establecidas en el artículo anterior.
Artículo
4º.- Considérense empresas nacionales a los efectos de esta ley las
constituidas legalmente en la República que cumplan los siguientes requisitos:
a.-
Que tenga en el país su domicilio permanente y el asiento principal de sus
negocios y no sean filiales de empresas radicada en el extranjero;
b.-
Que las tres cuartas partes, por lo menos, de sus componentes y de su capital
sean y pertenezcan a empresas unipersonales o personas jurídicas nacionales;
c.-
Que el personal superior y profesional sea nacional;
d.-
Que los equipos importados hayan sido nacionalizados mediante el pago de los
tributos correspondientes o beneficiados con la ley de incorporación de
bienes de capital; y.
e.-
Que no hayan girado al exterior suma alguna en concepto que no sea para la
importación de bienes necesarios para su actividad específica.
Artículo
5º.- Cuando las obras públicas, o la mayor parte de ellas sean de ingeniería
civil y arquitectónica o de ingeniería industrial, las mismas serán
realizadas solamente por profesionales o empresas de construcciones civiles y
arquitectónicas o de construcciones industriales, en su caso.
Artículo
6º.- Los servicios profesionales previstos en el apartado c) del artículo
1º de esta ley quedan reservados a profesionales o empresas de consultoría.
CAPITULO
II
DE
LAS LICITACIONES PUBLICAS
Artículo
7º.- Para la ejecución de las Obras Públicas, suministros y prestaciones
de servicios enumerados en el Artículo 1º de esta ley, cuando el valor de las
mismas superan el equivalente de diez mil jornales mínimos vigentes en la
capital para las actividades diversas no especificadas, será obligatorio el
llamado a licitación pública a propuesta cerrada.
La
adjudicación al ganador será formalizada por contrato, previa la aprobación
de los resultados de la licitación por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo
8º.- Podrá sin embargo, recurrirse al procedimiento de concurso de
precios, en los casos previstos en los inciso a) y b), y a la contratación directa, en los casos previstos en los incisos c), d)
y e), detallados seguidamente:
a.-
Cuando el valor de las obras, suministros o servicios sea inferior a los diez
mil jornales mínimos mencionados en el Artículo anterior, siempre que con el
mismo objeto no exista otro contrato que agregado al anterior, exceda los límites establecidos en este inciso.
b.-
Cuando repetida dos veces la licitación, no se hubiese presentado ningún postor, o que las ofertas recibidas
sean consideradas inaceptables. Para este caso se requerirá la autorización
por Decreto del Poder Ejecutivo.
c.-
Cuando existan razones de urgencia evidente y para evitar graves perjuicios al
servicio público, en cuyo caso requerirá autorización del Poder Ejecutivo.
d.-
Cuando los objetos a adquirir sean poseídos exclusivamente por determinadas
personas o empresas.
e.-
Cuando los objetos o materiales deban adquirirse en los lugares de su
procedencia o de los mismos productores, o de quien ostenta la exclusividad
para su venta.
Los
llamados a concurso de precios se anunciarán con ocho días de anticipación y
por tres días consecutivos, en un Diario de la Capital, indicando la repartición
que hace el llamado, la dirección a donde deben recurrir los interesados para
obtener informaciones sobre el objeto del concurso, se indicará además, de
lugar donde deberán entregarse las ofertas en sobre cerrado, el local, fecha y
hora en que se abrirán las
ofertas.
No será
válido el concurso si no se han presentado cuanto menos tres ofertas.
Artículo
9º.- Toda licitación para adquisiciones, suministros o construcción de
obras, deberá ser precedida de un pliego de bases y condiciones y, cuando se
trate de obras, del computo de los trabajos a ejecutarse, realizado por la
entidad licitante.
Este último
documento, servirá de base para la preparación de las ofertas de la licitación.
Artículo
10.- Salvo caso excepcionales, de urgencia, las licitaciones deben
anunciarse en por lo menos dos diarios de mayor circulación de la Capital, con quince días de anticipación al acto, y por tres días consecutivos,
indicándose en el aviso la reparticipación a la que podrá recurrir el
interesado para obtener datos sobre la licitación
y un ejemplar de los pliegos de bases y condiciones y otros documentos
pertinente. Se mencionará igualmente en el aviso publicado: el local, la fecha
y la hora en que las propuestas serán abiertas y leídas.
Artículo
11.- En el pliego de base y condiciones se determinará el monto y la clase
de garantía exigida en concepto de mantenimiento de la oferta, cuyo comprobante
de haberse satisfecho este requisito se acompañará a las propuestas, para que
estas sean tomadas en consideración.
Artículo
12.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta más baja, siempre que la
misma está ajustada a las condiciones establecidas en los documentos que
sirvieron de base al llamado a licitación. No obstante, podrá preferirse otra
oferta que le siga en precio, siempre que el mayor valor de la misma, no exceda
en más de tres por ciento (3%) a la propuesta más baja, o que rebaje su precio
hasta ajustarse a este límite del 3%.
La
administración licitante, por razones fundadas, podrá rechazar alguna o todas
las ofertas. Si el rechazo fuese de la totalidad, se llamará a nueva licitación.
Igualmente
se llamará a nueva licitación si en el primer llamado no se hubiese presentado
ningún interesado.
Si en el
primero y segundo llamado no se presentara oferta, o la totalidad de las
presentadas fuesen rechazadas, la administración licitante procederá de
acuerdo a lo previsto en el Inciso
b) del artículo octavo.
Artículo
13.- La adjudicación de los servicios profesionales de Consultorías, se
realizará mediante concurso de ofertas, llamado por los diarios y entre las
empresas nacionales inscriptas en los registros de la Comisión Nacional de
Obras Públicas.
Se tomará
en consideración antecedentes de las Consultoras y precios de las ofertas.
Artículo
14.- La adjudicación resultante de los concursos de precios o de las
licitaciones, no podrá recaer en personas o empresas cuyos directores o
gerentes estén vinculados por parentesco de hasta cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios responsables de la
adjudicación.
CAPITULO
III
DE
LAS PRECALIFICACIONES
Artículo
15.- Será obligatoria la precalificación de profesionales o empresas por
parte de la administración licitante antes de recibir ofertas para la ejecución
de obras públicas. El llamado a precalificación se podrá hacer en acto
separado o simultáneo con el de la licitación pública para la recepción de
ofertas, siempre que aquella anteceda a ésta.
Artículo
16.- La precalificación de profesionales o empresas estará a cargo de la
administración licitante, y al efecto tomará en consideración entre otros los
siguientes puntos:
a.-
Constancia de estar inscripto en el Registro de Profesionales de la construcción
de la Comisión Nacional de Obras Públicas;
b.-
Empresas unipersonal o tipo de sociedad del recurrente;
c.-
Capital, capacidad y organización técnica y empresarial;
d.- Nómina
de personal y equipos técnicos;
e.-
Antigüedad y experiencia en el ramo a que se dedica;
f.-
Estado económico-financiero, determinado sobre la base de los últimos
balances; y,
g.-
Haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
CAPITULO
IV
DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE OBRAS PUBLICAS
Artículo
17.- Créase la Comisión Nacional de Obras Públicas, como un organismo técnico
del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, encargado de controlar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas ley.
Estará
integrada por cinco miembros: tres miembros por el Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones, un miembro propuesto por el Ministerio de Hacienda y un
miembro designado de una terna de candidatos presentada por la Cámara Paraguaya
de la Industria de la Construcción.
Los
cinco miembros integrantes del Consejo Nacional de Obras Públicas serán
nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo y podrán ser reemplazados a pedido del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones. No gozarán de remuneración alguna.
Artículo
18.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de Obras Públicas:
a.-
Redactar el proyecto de reglamentación de esta ley, la que para entrar en
vigencia deberá ser aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo.
b.-
Examinar y conformar los pliegos de bases y condiciones que servirán de base
a las licitaciones, para verificar si se ajustan a las disposiciones de esta
ley.
c.-
Participar en el acto de recepción y en el análisis de las propuestas
presentadas.
d.-
Llevar el Libro de Registro de los Profesionales de la Construcción;
Ingenieros, Arquitectos, Empresas de obras según sus especialidades y
Empresas de Consultorías, todas nacionales, a las que se exigirá antes de entregarles sus certificados de
inscripción, estar al día en el pago de las patentes profesionales o
empresariales correspondientes.
e.-
Las inscripciones serán actualizadas cada año.
f.-
Controlar la correcta ejecución de los trabajos contratados, y de las prestaciones de servicios.
Los
Profesionales, así como las empresas constructoras y las de Consultorías, al
solicitar su clasificación para poder participar de los llamados al licitación o de los concursos de precios, deberán presentar como requisito previo
para ser clasificada, la constancia de su inscripción anual, en los Registros
de la Comisión Nacional de Obras Públicas.
CAPITULO
V
DEL
REGISTRO DE PROFESIONALES Y EMPRESAS
Artículo
19.- Créase el Registro Nacional de profesionales o empresas de obras
civiles y arquitectónicas, de obras industriales, y de prestación de servicios
profesionales de consultoría, a cargo de la Comisión Nacional de Obras Públicas,
en el que deberán inscribirse los profesionales o empresas nacionales de
consultoría que deseen participar en la ejecución de obras.
Artículo
20.- Los profesionales o empresas interesadas en la inscripción presentarán
los siguientes datos:
a.-
Nombre del profesional o de la empresa; en éste último caso un ejemplar del contrato social y sus modificaciones;
b.-
Domicilio legal;
c.-
Monto del capital y copia del balance visado por la Dirección del Impuesto a
la Renta;
d.- Nómina
del personal superior y equipos técnicos;
e.-
Antecedentes profesionales y técnicos de la empresa; con certificación
expedida por la Cámara Paraguaya de la Industria de la Construcción.
f.-
Especialidad o ramo de actividades;
g.- Título
habilitante del profesional o de los Directores técnicos de la empresa; y
h.-
Pago al día de la patente profesional.
CAPITULO
VI
DE
LOS CONTRATOS
Artículo
21.- Las partes suscribirán el contrato dentro del plazo estipulado.
Si el
adjudicatario no concurriese a suscribirlo en dicho plazo, perderá la garantía
de mantenimiento de oferta, y la administración licitante contratará con la
empresa cuya oferta se halle en el segundo lugar, siempre que éste no exceda en
más del 3% el precio de la propuesta más baja, o que rebaje el monto de su
oferta hasta ajustarse a ese limite en más del 3%.
Artículo
22.- Los contratos de
obras no serán transferibles, excepto cuando existan razones fundadas y previa
autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo
23.- Las obras podrán ser subcontratadas parcialmente, previa autorización
de la administración licitante, la empresa contratista mantendrá su
responsabilidad solidaria por el total de la obra.
Artículo
24.- La contratación directa tendrá lugar cuando;
a.- El
valor de la obra sea inferior al equivalente a un mil jornales mínimos
citados;
b.-
Cuando no hubiere oferente en el concurso de precios; y,
c.- En
los casos previstos en los incisos c), d) y e) del Artículo 8º.
Artículo
25.- No serán admitidos a contratar con la administración pública y
entidades descentralizadas:
a.-
Los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad por delito contra
la administración pública, la fe pública, o el patrimonio;
b.-
Los que estén en trámite de convocatoria de acreedores o cuya quiebra haya
sido declarada;
c.-
Los que estuviesen apremiados como deudores del fisco; y,
d.-
Los que hayan incurrido en incumplimiento de contratos con el Estado o con las
entidades descentralizadas.
CAPITULO
VII
DE
LAS GARANTÍAS
Artículo
26.- El oferente deberá presentar una garantía de mantenimiento de oferta
cuyo monto oscile entre el tres y cinco de la cuantía de la misma, por un plazo
no inferior de sesenta días, contados desde la fecha de la apertura de las
ofertas.
Artículo
27.- Toda empresa adjudicataria de una obra pública prestará a favor de la
administración licitante una garantía de fiel cumplimiento de contrato por una
suma equivalente de cinco al diez por ciento del contrato. El porcentaje exigido
figurará en el pliego de condiciones de la licitación.
Artículo
28.- Cuando la naturaleza de la obra lo requiera, la administración licitante podrá exigir al adjudicatario
una garantía de pago a terceros. Esta garantía y las referidas en los artículos
26 y 27 de esta ley serán en dinero efectivo, fianza bancaria o seguro de caución,
a satisfacción de la entidad licitante.
Igualmente
podrá exigir al contratista una póliza de seguro contra incendio, ajustada al
avance de los trabajos, en forma que vaya cubriendo las obras ejecutadas, hasta
la recepción provisoria de las mismas.
Artículo
29.- Del monto de cada pago a la firma contratista, se deducirá del cinco
al diez por ciento, en concepto de fondo de reparos que será devuelto dentro de
noventa días de la recepción definitiva.
Este
plazo podrá ser ampliado según las características de la obra a ser
ejecutada.
CAPITULO
VIII
DE
LOS REAJUSTES DE PRECIOS
Artículo
30.- Los precios unitarios establecidos en los contratos serán invariables,
salvo los reajustes que se reconocerán en caso de aumentos de sueldo, jornales
o combustibles, decretados por el Gobierno Nacional.
Podrá
reconocerse, finalmente reajuste de precios sobre variaciones de costos de
materiales cuando la fluctuación de éstos supere en quince por ciento respecto
a los precios vigente en el momento de la contratación.
Artículo
31.- En el pliego de bases y condiciones se fijará la fórmula de reajuste
de precios que regirá con posterioridad al aumento registrado y siempre que la
obra se haya realizado dentro del cronograma previsto.
CAPITULO
IX
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
32.- La responsabilidad del contratista, será determinada en los pliegos de
bases y condiciones, específicamente
técnicas, el contrato y demás documentos de la licitación pública, sin
perjuicio de las responsabilidades previstas en las leyes respectivas.
Artículo
33.- El contratista será responsable por las faltas, deficiencias o
variaciones comprobadas en la calidad de los materiales, según las
especificaciones técnicas de la obra y por los daños a terceros.
CAPITULO
X
DE
LOS ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD
Artículo
34.- Todo proyecto de obra pública deberá contar con el estudio de
factibilidad que lo justifique, el cual deberá ser realizado por las oficinas
del Estado, o en su defecto, por empresas consultoras privadas contratadas en
cada caso.
La
administración licitante determinará que obras públicas menores no necesitan
de tales estudios para su ejecución.
Artículo
35.- Las empresas consultoras no deberán tener ninguna vinculación con las
firmas constructoras adjudicataria de los trabajos, fabricantes de equipos o
proveedores de materiales.
CAPITULO
XI
DE LA
EJECUCIÓN Y RECEPCIÓN DE OBRAS
Artículo
36.- En el contrato deberá establecerse el plazo para el inicio y terminación
de la obra, la que deberá ajustarse a las especificaciones técnicas, al pliego
de bases y condiciones y demás documentos del llamado a licitación pública.
Deberá, igualmente establecerse las sanciones que corresponda aplicar por su
incumplimiento.
Artículo
37.- Habrá recepción provisoria y definitiva. De acuerdo con la naturaleza
de la obra podrá recibirse una sección terminada de la misma. En el contrato
se fijará las condiciones requeridas para ello. Para el efecto, la administración
licitante constituirá una comisión especial con participación de la Comisión
Nacional de Obras Públicas, que informará por escrito de su cometido.
CAPITULO
XII
DE LA
FISCALIZACIÓN DE OBRAS PUBLICAS
Artículo
38.- La administración licitante nombrará los fiscalizadores necesarios
para velar por la ejecución de la obra. Cuando la importancia de ésta lo
requiera, contratará los servicios de empresas consultoras privadas. La
adjudicación se hará conforme al
artículo 13 de esta Ley.
CAPITULO
XIII
DE LA
RESCISIÓN DE CONTRATOS
1.- Por
causas imputables al contratista:
a.-
Cuando el mismo sea culpable de fraude o grave negligencia en la ejecución
del contrato;
b.-
Cuando abandone o interrumpa, sin causa justificada la ejecución de los
trabajos;
c.-
Por quiebra del contratista;
d.-
Por negativa del contratista, sin justificación satisfactoria, a acatar las
observaciones de la Comisión Nacional de Obras Públicas; y
e.-
Por las demás causas establecidas en la ley o en el contrato.
2.- Por
causas no imputables al contratista:
a.-
Cuando el aumento o disminución del valor de la obra, por decisión de la
administración licitante, exceda el veinte por ciento;
b.-
Cuando la administración
licitante suspenda por más de noventa días la ejecución de la obra:
c.-
Cuando el contratista se vea obligado a suspender la obra por más de noventa
días como consecuencia de la falta de pagos o de la entrega de elementos o
materiales por la administración licitante dentro de los plazos establecidos;
d.-
Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las
obligaciones emergentes del contrato; y,
e.-
Por las demás causas establecidas en la ley o en el contrato.
Artículo
40.- El pliego de bases y condiciones de la licitación establecerá la
responsabilidad emergente de la rescisión para las partes contratantes.
Artículo
41.- Derógase todas las disposiciones legales contrarias a esta Ley.
Artículo
42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
J.
Augusto Saldivar Juan Ramón Cháves
Presidente Presidente
Cámara
de Diputados Cámara de Senadores
Asunción,
23 de Diciembre de 1.983
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Gral.
Ejerc. Alfredo Stroessner
Presidente
de la República
Juan
A. Cáceres
Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones
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