LEY
Nº 1.023/83
QUE APRUEBA Y
RATIFICA EL “PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ SUSCRIPTO EN 1976” ANEXO DEL TRATADO DE
YACYRETA.-
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.-
Apruébanse y ratifícase el “PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ SUSCRIPTO EN 1976” ANEXO
DEL TRATADO DE YACYRETA, suscrito en Asunción entre el Gobierno del
República Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, el 15 de Setiembre
de 1983; cuyo texto es como sigue :
PROTOCOLO
MODIFICATORIO
DEL
PROTOCOLO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA
ENTIDAD
BINACIONAL YACYRETÁ
SUSCRIPTO
EN ASUNCIÓN EL 27 DE JULIO DE 1976.
El Gobierno
de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina;
CONSIDERANDO :
Que resulta
conveniente proceder a modificar algunos artículos del Protocolo de Trabajo y
Seguridad Social suscripto en Asunción, el 27 de Julio de 1976, que se enumeran
a continuación.
RESUELVEN:
Articulo
I.
Sustituir el
texto actual por el siguiente:
“El presente
Protocolo establece las normas jurídicas en materia de trabajo y seguridad
social, aplicables a los trabajadores dependientes tanto de los contratistas y
sub-contratistas de obras como de los locadores y sub-locadores de servicios
ocupados en el área prioritaria delimitada por la Entidad para la construcción
de las obras civiles principales y aprobada por las Altas Partes.
Articulo
II.
Agregar al
final de la actual redacción:
“, ni al
personal de empresas contratadas o sub-contratadas con tal carácter y para tales
fines”.
Artículo
IV.
Agregar,
entre el primer y segundo párrafos, el texto siguiente:
“Excepcionalmente y a su opción, los trabajadores paraguayos y argentinos podrán
ser contratados, en la otra margen, siempre y cuando, al momento de la
contratación, estuvieran comprendidos en los regímenes de seguridad social de
dicha margen”.
Articulo
V.
Agregar como
inciso j) lo siguiente:
“En relación
con los trabajos que se cumplan exclusivamente en jurisdicción de uno de los
países contratantes y que no formen parte de las obras comunes directamente
vinculadas con las instalaciones destinadas a la explotación hidroeléctrica,
deberá cumplimentarse lo establecido por las Leyes y Convenciones Colectivas de
Trabajo vigentes en cada país”.
Artículo
VI.
Inciso
a)
Sustituir el
segundo párrafo por el texto siguiente:
“Los
trabajadores que cumplan tareas discontinuas, de vigilancia o ejerzan cargos de
dirección o de la confianza del empleador, quedan excluidos de esta limitación”.
Inciso
b)
Sustituir el
texto actual por el siguiente:
“Mediante
contrato individual o colectivo, la jornada normal podrá ser prorrogada en los
trabajos que, por su naturaleza, deban ser ejecutados por equipo, hasta dos
horas extraordinarias por día”.
Inciso
e)
Sustituir el
texto actual por el siguiente:
“Mediante
jornada de trabajo en tareas insalubres y/o peligrosas no podrá exceder de seis
horas diarias y de treinta y seis semanales y será remunerada como jornada
normal con un adicional del treinta por ciento”.
Inciso
i)
Sustituir el
texto actual por el siguiente:
“Los menores
de 18 años de edad y las mujeres no podrán ser empleados en tareas declaradas
insalubres o que revistan el carácter de peligrosas”.
Inciso
k)
Sustituir el
texto actual por el siguiente:
“el aguinaldo
o sueldo anual complementario que comprende la doceava parte del total de las
remuneraciones se abonará a todo trabajador en dos períodos, con vencimiento al
30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, o al tiempo en que dejare el
servicio, por la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado”.
Inciso
l)
Sustituir el
último párrafo por el texto siguiente:
“El
trabajador percibirá el cincuenta por ciento de la suma que le correspondería en
el supuesto de continuar en jornadas normales de trabajo mientras dura la
suspensión por las causas determinadas en esta disposición. Transcurridos
noventa días de la suspensión, cualquiera de las partes podrá optar por la
rescisión del contrato, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho al cien por
ciento de la indemnización que hubiere percibido en concepto de despido
injustificado (inciso j; k; m; Artículo VI):”
Inciso
m)
Sustituir el
texto actual por el siguiente:
“en caso de
rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte del empleador,
el trabajador tendrá derecho a una indemnización por tiempo de servicio. Tal
indemnización será establecida sobre la base de un mes de salario de la mayor
remuneración por cada año de servicio o fracción superior a tres meses prestado
en las obras a las que se aplica el presente Protocolo”.
Artículo
XIII.
Agregar, al
final, el párrafo siguiente:
“la Entidad
Binacional Yacyretá determinará el uso horario aplicable a los efectos del
presente Protocolo”.
El presente
Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo con el Artículo 25º de
la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, desde el momento de su
firma y, de modo definitivo, desde la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación.
El presente
Protocolo será ratificado por los dos países y los respectivos instrumentos
serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de Buenos Aires.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, en dos ejemplares de
un mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los 15 días del mes de setiembre
del año mil novecientos ochenta y tres.
POR EL
GOBIERNO DE LA POR EL
GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
DEL PARAGUAY REPUBLICA
ARGENTINA
Fdo.
CARLOS AUGUSTO SALDIVAR Fdo. JUAN R. AGUIRRE
LANARI
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
EXTERIORES Y CULTO
FDO. J.
EUGENIO JACQUET
MINISTRO
DE JUSTICIA Y TRABAJO
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DABA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO
UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
J.
AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMO CHAVES
PRESIDENTE
CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
JUAN ROQUE
GALEANO CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO
PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL
Asunción. 5 de Diciembre de 1983.-
TÉNGASE
POR LEY REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTO OFICIAL
CARLOS
A. SALDIVAR GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
J. EUGENIO
JACQUET
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO
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