LEY Nº 1.022/83
QUE APRUEBA
Y RATIFICA EL PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO ANEXO DEL TRATADO DE
YACYRETÁ
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Apruébase y ratifícase el "PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO"
DEL TRATADO DE YACYRETÁ, suscrito en Asunción entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, el 15 de septiembre de 1.983; cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina;
CONSIDERANDO: Que es necesario evitar que los impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales vigentes en cada
uno de los Estados signatarios del
Tratado de Yacyretá incidan en los costos de las obras;
Que el Artículo XVIII, inciso c) del Tratado
establece que las Altas Partes adoptarán, a través de Protocolos Adicionales o de actos unilaterales circunscriptos a las áreas de sus
respectivas soberanías, las
medidas fiscales y aduaneras que sean necesarias para el cumplimiento de dicho
Tratado;
RESUELVEN:
Celebrar el presente Protocolo
Adicional, conviniendo en lo siguiente:
Artículo 1.- DEFINICIONES
1. Altas Partes: La República del
Paraguay y la República Argentina.
2. Tratado de Yacyretá: El tratado suscripto entre la República del Paraguay y la
República Argentina, el 3 de diciembre de 1973 para el aprovechamiento hidroeléctrico, el mejoramiento de las
condiciones de navegabilidad del río Paraná a la altura de la Isla Yacyretá y, eventualmente, la atenuación de los efectos depredadores de las inundaciones producidas
por crecidas extraordinarias.
3. Yacyretá: La entidad Binacional Yacyretá creada por el Artículo III del Tratado de Yacyretá.
4. Autoridad de aplicación: Los organismos fiscales y aduaneros de la República del Paraguay y de la República Argentina.
5. Obras: Las obras previstas en el Anexo B del Tratado de
Yacyretá que estén a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, incluidas las que se refieren a las respectivas sedes administrativas y toda otra dependencia cuyo funcionamiento sea indispensable para la ejecución del proyecto.
6. Contratista: Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que establezca una relación contractual directa con Yacyretá para la realización de obras, la provisión de
suministros o la prestación de servicios.
7. Subcontratistas: Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que, previa aprobación de Yacyretá, establezca una relación contractual con
los contratistas de Yacyretá para la
realización de las obras, la provisión de suministros o la prestación de servicios
destinados a las obras de Yacyretá.
8. Proveedor: Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que, provea a Yacyretá o a los contratistas y subcontratistas, previa autorización de Yacyretá, materiales, equipos, maquinarias, herramientas y otras mercaderías para la ejecución
de las obras.
9. Elementos: Los equipos,
maquinarias, herramientas, mercaderías y demás bienes que se utilicen o consuman en la ejecución de las obras.
Artículo 2: Yacyretá está exonerada del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal de cualquier naturaleza, sean éstos nacionales, provinciales o municipales, tanto en la República del Paraguay como en la República Argentina, los contratistas,
subcontratistas y proveedores definidos en el Artículo 1 del presente Protocolo, siempre que tales impuestos, tasas o contribuciones incidan sobre las operaciones, mano de obra, servicios o elementos afectados a la ejecución de las obras, y
que la incidencia encuadre en lo establecido en el Artículo 3 de este Protocolo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos que siguen.
Tratándose de ventas, locaciones o prestaciones de servicios que resultaren exentas en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, quienes las realicen tendrán derecho al
recupero de los tributos a los consumos de etapa única o tipo valor
agregado, tributados en la etapa inmediata anterior a dichas ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la medida en que los mismos
incidan sobre ellas y que la incidencia encuadre en lo establecido en el Artículo 3 del
presente Protocolo.
Los contratistas, subcontratistas y proveedores no estarán exentos del pago de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.
Artículo 3.- A los fines del presente Protocolo se entenderá por incidencia a la traslación de aquellos impuestos que esté expresamente contemplada en la ley que los regula o que derive de la naturaleza del tributo.
Artículo 4.- Tanto en la República del Paraguay como en la República Argentina, los actos y contratos que suscriba
Yacyretá con sus contratistas, así como las que estos últimos celebren con los subcontratistas y proveedores aprobados por Yacyretá, estarán exentos del pago del impuesto a los Sellos o de todo otro tributo similar que grave tales actos y contratos o su instrumentación.
Artículo 5.- Estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal de cualquier naturaleza, sean
estos nacionales, provinciales o municipales, tanto en la República del Paraguay como en la República Argentina, los pagos, las remesas y las tomas de dinero que realice Yacyretá
con cualquier persona física o jurídica, siempre que
respecto del pago de tales impuestos, tasas o contribuciones, Yacyretá revista el carácter de contribuyentes de derecho.
No estarán gravados los
intereses y comisiones de préstamos otorgados a Yacyretá, abonados a beneficiarios del exterior, aún en los casos que tales
impuestos no fueren de responsabilidad legal de Yacyretá, cuando el pago del impuesto respectivo esté a cargo de Yacyretá, de acuerdo con
las condiciones del préstamo. Igual exención se aplicará a los pagos por cualquier otro concepto que Yacyretá efectué a beneficiarios del exterior, cuyos gravámenes aquella convenga tomar a su cargo.
No se aplicarán impuestos de índole alguna sobre las
remuneraciones del personal de Yacyretá
cuando ésta resuelva tomarlos a su cargo.
Las exenciones impositivas establecidas en el presente Protocolo no incluyen los impuestos, tasas y contribuciones fiscales que graven el capital de las empresas contratistas, subcontratistas o proveedores, aún cuando pudieren tener alguna incidencia económica en el precio de las obras.
Artículo 7.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 5, las exenciones impositivas establecidas en el presente Protocolo tampoco incluyen el impuesto a las ganancias, a la renta ni cualquier otro que lo sustituya, complemente o tenga las
mismas características, que deba ser tributado por los contratistas, subcontratistas y proveedores, aún cuando pudieran tener alguna incidencia económica en el
precio de las obras. A los efectos de la aplicación de este impuesto, los pagos efectuados por Yacyretá se considerarán
como de fuente paraguaya para las empresas paraguayas y como de fuente Argentina para las empresas argentinas, las que tributarán en sus respectivos países con
arreglo a las leyes vigentes en cada país. En cuanto
a los pagos efectuados por Yacyretá a las empresas extranjeras, se considerará el 50 % como de fuente paraguaya y el otro 50% como de
fuente argentina, debiendo tales empresas tributar en cada
uno de los países conforme a las
legislaciones respectivas.
Artículo 8.- Los elementos que se importen para ser incorporados a las obras o consumidos durante su ejecución podrán importarse en forma definitiva libres de todo derecho de aduana, tributo, impuesto, tasa, contribución, recargo o gravamen, arancel consular, retribución por servicios portuarios, prohibición o restricción. Asimismo,
estarán exentos de la constitución de depósitos previos y de la obligación de presentar declaración jurada de necesidad de importación.
Los elementos que fueren necesarios para la ejecución de las obras estarán exentos de derechos de exportación y de los demás tributos que graven tales operaciones, como así también de los requisitos de cambio.
En aquellos casos en que por la naturaleza de la exportación, no existieran
divisas para negociar, deberá dejarse constancia de ello en la documentación pertinente.
Artículo 9.- Los elementos que se importen desde el exterior pero que no sean consumidos durante la ejecución de las
obras, gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 8 del presente Protocolo durante el tiempo en que estuvieren afectados a las obras, pudiendo ingresar bajo el régimen de admisión temporaria por
el plazo de afectación de tales bienes.
Los elementos que se exporten desde el Paraguay o la Argentina, que no sean consumidos durante la
ejecución de las obras gozarán también de las exenciones establecidas en el Artículo 8, pudiendo
egresarse bajo el régimen de exportación
temporal por el plazo que dure su afectación a las obras.
Finalizadas las obras o cumplida la finalidad
prevista, los elementos importados o exportados con carácter temporal deberán destinarse en un plazo de 180 días, que se contarán a partir de la caducidad señalada.
los elementos ingresados con carácter temporal podrán reexportarse o en su defecto nacionalizarse. En este último caso deberán abonarse los
tributos de los que fueren liberados con arreglo al Artículo 8 de este Protocolo, correspondiendo a las autoridades de aplicación de los respectivos países determinar el monto imponible conforme al valor residual.
El régimen establecido en este Artículo
para los elementos ingresados con carácter temporal se aplicará a los elementos importados en forma definitiva bajo el régimen
del Artículo 88, cuando finalizadas las obras resultaran ser sobrantes o se
desafectaran durante la ejecución de las mismas.
Artículo 10.- Los elementos que fueren necesarios para la construcción de la obra, podrán
salir de los respectivos países en régimen de exportación temporal mediante la responsabilidad de Yacyretá para responder por los tributos aduaneros y requisitos de cambio pertinentes.
Artículo 11.- No se aplicarán tributos
a los víveres, medicamentos y demás elementos destinados a los comedores y centros
asistenciales de la zona de obras, siempre que se trate de productos de origen paraguayo o argentino.
Estarán igualmente exentas las operaciones relacionadas con tales productos. Queda entendido
que ni los productos ni las operaciones darán derecho a reintegros ni reembolsos,
salvo que correspondiese lo previsto en
el tercer párrafo del Artículo 2 del presente Protocolo.
Los víveres, medicamentos y artículos de consumo destinados al uso particular de
los obreros o empleados que se desempeñen en las obras y de sus familias estarán sujetos al régimen vigente en materia de tráfico fronterizo.
Artículo 12.- A los fines de las franquicias aduaneras previstas en el presente Protocolo, así como en el Artículo XII
del Tratado de Yacyretá, las autoridades de aplicación de las Altas Partes establecerán regímenes especiales de fiscalización aduanera para los elementos afectados a las obras, que deben importarse o exportarse, sobre la base de procedimientos que impidan toda demora que
pueda gravitar sobre los planes de ejecución de
las obras.
Artículo 13.- Todos los pedidos que se formularen ante las autoridades de aplicación respecto de las operaciones a que se refiere el presente
Protocolo deberán ser suscriptos o intervenidos por Yacyretá,
la que emitirá a tales fines, cuando corresponda, el certificado de necesidad y comunicará a la autoridad de aplicación pertinente la nómina de los funcionarios autorizados a refrendar tales pedidos.
Artículo 14.- Todas las
verificaciones aduaneras, tanto para operaciones de importación como de exportación, se efectuarán en los puertos y aeropuertos de llegada o
salida respectivamente, para todos aquellos bienes que permitan una correcta y afectiva verificación.
Cuando por razones técnicas, de cantidad, volumen o peso esto no fuere posible, la verificación se efectuará
directamente en el lugar de las obras o donde indique Yacyretá,
hasta donde serán conducidos los bienes con
la correspondiente custodia.
Artículo 15.- Los actos, los contratos y las indemnizaciones por relocalización, avenimientos o expropiación, comprendidos los instrumentos que sean necesarios, no estarán sujetos al pago de impuestos o gravamen alguno sean estos de carácter
nacional, provincial, departamental o municipal.
Artículo 16.- Las exenciones impositivas establecidas en el presente Protocolo no tendrán efecto retroactivo, salvo las comprendidas en el Artículo XII
del Tratado de Yacyretá.
Artículo 17.- El presente Protocolo entrará
en vigor provisionalmente, de acuerdo con el
Artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde el momento de su firma, y de modo definitivo, desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo 18.- El presente Protocolo será
ratificado y los respectivos instrumentos de ratificación serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de Buenos Aires.
HECHO en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos
igualmente auténticos, a los quince días
del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y tres.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL
GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY REPÚBLICA ARGENTINA
CARLOS A. SALDIVAR JUAN R. AGUIRRE LANARI
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
GENERAL D.I.M.
(SR) CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA
Artículo 2. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO CARLOS MARÍA OCAMPO ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL
Asunción, 5 de
diciembre de 1.983
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE
E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CARLOS A. SALVAR
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA