LEY
Nº 1.021/83
QUE APRUEBA Y
RATIFICA EL “PROTOCOLO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD” ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA.-
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébanse y ratificase el “PROTOCOLO DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD” ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA, suscrito en Asunción entre el
Gobierno del República Paraguay y el gobierno de la República Argentina, el 15
de setiembre de 183; cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO
DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD
ENTRE
EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno
de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina;
CONSIDERANDO :
Que el
Artículo XVIII, inciso g, del Tratado de Yacyretá prevé que las Altas Partes
adopten en materia de policía y seguridad las reglas complementarias que
aseguren el cumplimiento del mismo, mediante protocolos adicionales o actos
unilaterales circunscriptos a las áreas de sus respectivas soberanías.
Que, teniendo
en cuenta que el aprovechamiento constituye una unidad, resulta necesario
establecer regímenes uniformes que tenga e cuenta ese carácter también en
materia de policía y seguridad.
Que, los
Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Argentina, por las
Notas Reversales del 2 de diciembre de 1982 acordaron resolver, entre otros
temas, las cuestiones relativas policía y seguridad, mencionadas en el inciso g)
de dicho articulo XVIII.
Que, con la
finalidad de proveer a la seguridad de las instalaciones y equipos del
aprovechamiento, así como de las personas que en el se desempeñan, las Altas
Partes consideran conveniente atribuir a la Autoridad de Aplicación las
facultades necesarias para tal efecto.
RESUELVEN:
Celebrar el
presente Protocolo, conviniendo lo siguiente.
Articulo
I
Definiciones:
Altas
Partes: La República del Paraguay y la
República Argentina.
Tratado
de Yacyretá: El tratado suscripto entre la
República del Paraguay y la República Argentina, el 3 de diciembre de 1973, para
el aprovechamiento hidroeléctrico, el mejoramiento de las condiciones de
navegabilidad del río Paraná a la altura de la Isla de Yacyretá y,
eventualmente, las atenuación de los efectos depredadores de las inundaciones
producidas or las crecidas extraordinarias.
Yacyretá: La Entidad binacional Yacyretá,
creada por el Artículo III del Tratado de Yacyretá
Zonas: Las definidas en los Anexos II y III del
presente Protocolo.
Autoridad de aplicación: La Entidad
Binacional Yacyretá.
Articulo
II
Las
actividades de vigilancia y seguridad, dentro de las zonas definidas en el
Articulo III del presente Protocolo serán ejercidas por Yacyretá,
indistintamente en el territorio del cualquiera de las Altas Partes, tanto
durante las etapas de construcción, de construcción y explotación simultánea,
como en la explotación del aprovechamiento. Ello incluye la adopción de medidas
preventivas así como el control de cumplimiento de las reglamentaciones que las
Altas Partes o Yacyretá establezcan para las zonas.
El régimen de
vigilancia y seguridad aplicable a las zonas queda definido en el Anexo I del
presente Protocolo, que forma parte del mismo. Las Altas Partes podrán
introducir modificaciones o ampliaciones a dicho anexo mediante intercambio de
notas.
Artículo
III
El ámbito
territorial de aplicación del presente Protocolo será :
a) Durante la etapa
de construcción de las obras, las zonas comprendida dentro del perímetro
señalado en el Anexo II del presente Protocolo y que forma parte del mismo
b) Una vez concluida
la construcción de las obras, la zona comprendida en las áreas delimitadas para
las obras señaladas en el Anexos III del presente Protocolo y que forma parte
del mismo.
Las Altas
Partes podrán introducir modificaciones o ampliaciones a dichos anexos mediante
intercambio de notas.
Artículo
IV
Sin perjuicio
de lo establecido en l Articulo XX del Tratado de Yacyretá , verificada la
infracción o el delito por la autoridad de aplicación, ésta deberá entregar los
responsables a las autoridades del país dentro de cuyo territorio se hubiera
cometido el hecho.
Articulo V
Ambas Altas
Partes podrán incorporar a este Protocolo las modificaciones que fueran
aconsejable según la experiencia que surja de la construcción y la explotación,
teniendo en cuenta los principios de equidad y de vigilancia y seguridad en
forma conjunta e igualitaria.
Artículo
VI
El presente
Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo el Artículo 25º de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde el momento de su
firma y, de modo definitivos, desde la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación.
Artículo
VII
El presente
Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos serán canjeados, a la
brevedad posible, en la Ciudad de Buenos Aires.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, en dos ejemplares de
un mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los quince días del mes de
setiembre de año mil novecientos ochenta y tres.
POR EL
GOBIERNO DE
LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL
PARAGUAY REPUBLICA ARGENTINA
Fdo. CARLOS A
SALDIVAR Fdo. JUAN R. AGUIRRE LANARI
MINISTRO DE
RELACIONES
EXTERIORES MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIOREs
Y CULTO
FDO. SABINO
A. MONTARO FDO. GASPARA G. MARTINEZ
MINISTRO DEL
INTERIOR MINISTRO
DE DEFENSA NACIONAL
ANEXO I
Régimen de
vigilancia y seguridad aplicable a Yacyretá.
Articulo
1º
El presente Anexo establece el régimen de vigilancia y
seguridad aplicable a las zonas definidas en le Artículo III del Protocolo de
Vigilancia y Seguridad, que incluye la protección de las personas y resguardo de
los bienes e interese tanto de Yacyretá como de sus contratistas y sub-contratistas
de obras, locales y sub-locales de servicios, así como de las Altas Partes.
Artículo
2º
Definiciones:
ETAPA
DE CONSTRUCCIÓN
Es la que
comprende el lapso que va desde la emisión de la orden de inicio delas obras
hasta las operación de la última turbina prevista.
ETAPA
DE EXPLOTACIÓN
Es la que se
extiende desde la operación de la primera turbina.-
ETAPA
DE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN SIMULTANEAS
Es la que se
extiende desde la puesta de la primera turbina hasta el inicio de operación de
la última turbina prevista.
Articulo
3º
Las actividades de vigilancia y
seguridad se ejercerán sobre las personas, los intereses y los bienes se
encuentran dentro de las áreas definidas en los Anexos II y III, y se
manifestarán entre otras, por medidas tendientes:
1. A la
protección física, identificación y control de las personas.
2. Al
tránsito y almacenamiento de bienes.
3. A la
prevención y control de siniestros.
4. Al
mantenimiento del orden y de la disciplina, así como a la prevención de la
depredación y el robo.
Para el
cumplimiento de estos fines, Yacyretá establecerá la reglamentación y el
planeamiento específicos que aseguren la necesaria coordinación y un control
eficaz.
Articulo
4º
Yacyretá determinará dentro de las zonas establecidas en el
Artículo III de este Protocolo los sectores o lugares críticos en función de las
trascendencia que para la construcción de las obras o el funcionamiento del
aprovechamiento aparejaría cualquier riesgo o la ocurrencia de cualquier
siniestro dentro de tales sectores o lugares.
Articulo
5º
El personal de Yacyretá
destinado para realizar las actividades de vigilancia y seguridad constituirá
un cuerpo único formado por igual número de nacionales paraguayos y argentinos,
vestidos y equipados uniformemente, que dependerá de un Jefe de Vigilancia y
seguridad y de una Jefe Adjunto de la otra nacionalidad de la del titular, los
cuales ejercerán el mandato en forma alternada por período de un año.
Articulo
6º
Durante la etapa de
construcción de las obras, Yacyretá podrá autorizar, sin que ello excuse su
responsabilidad, a cada contratista las actividades de vigilancia y seguridad
dentro de las áreas que le hubieren sido asignadas.
Yacyretá supervisará las actividades de seguridad de los
contratistas y tendrá a su exclusivo cargo vigilancia y seguridad en los
sectores o lugares críticos.
ANEXO II
Definición de
las áreas de aplicación del Protocolo de Vigilancia y Seguridad de Yacyretá
durante la etapa de construcción de las obras de aprovechamiento.
Durante la etapa de construcción de las obras del
aprovechamiento, las previsiones de este Protocolo se aplicarán a :
1. Las áreas
delimitadas por las Resoluciones del Consejo de Administración Números 38/77,
40/77, 99/80 y 100/80, aprobadas por las Altas Partes, o las que éstas
determinen en el futuro. Se excluyen d estas áreas los caminos de vinculación y
acceso.
2. Las áreas
correspondiente a canteras y yacimientos que oportunamente delimite Yacyretá y
aprueben las Altas Partes.
ANEXO III
Definición de
las áreas de aplicación del Protocolo de Vigilancia y Seguridad de Yacyretá
durante ña etapa de explotación del aprovechamiento.
Durante la etapa de explotación del aprovechamiento
hidroeléctrico y de mejoramiento de las condiciones navegabilidad del Río Paraná
a la altura de la Isla Yacyretá, el Protocolo se aplicará a las áreas que
seguidamente se detallan:
1) Cierre Rincón
Santa María
2) Escusa principal
de navegación
3) Cierre del brazo
principal del río
4) Vertedero del
brazo principal del río
5) Presa de hormigón,
obras de toma y casa de máquinas.
6) Primer tramo de la
presa principal de tierra.
7) Vertedero del
brazo Aña Cuá.
8) Segundo tramo de
la presa principal de tierra.
9) Dique del Aguapey
10)
Endicamiento del Arroyo Tacuary
11) Cierre o
endicamiento del Arroyo Caraguatá
12) Cierre o
endicamiento del Arroyo San Martín
13)
Estructura para la fauna isticola
14) Todo
equipo destinado a la operación y control, protección, mantenimiento, medición,,
transporte, aislación, soportes, bases y seguridad de la transmisión de energía
eléctrica desde los bornes de la central, hasta los límites las áreas asignadas
por las Altas Partes a la vigilancia y seguridad de Yacyretá.
Art.
2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DABA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO
UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMO CHAVES
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
JUAN
ROQUE GALEANO CARLOS MARIA OCAMPOS
ARBO
SECRETARIO
PARAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción. 14
de Noviembre de 1983.-
TÉNGASE
POR LEY REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTO OFICIAL
CARLOS
A. SALDIVAR GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO
DE RELACIONES PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
EXTERIORES
SABINO
AUGUSTO MONTANARO GASPAR G. MARTINEZ
MINISTRO DEL INTERIOR MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
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