LEY Nº 946/82
DE PROTECCIÓN
A LOS BIENES CULTURALES
EL CONGRESO
DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
De la
creación y objetivo de la Dirección General de Bienes Culturales.
Artículo 1º.- Créase la Dirección General de Bienes Culturales, dependiente del
Ministerio de Educación y Culto, con los objetivos y atribuciones que se
le asignan en esta ley.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, se entenderá por Ministro, el Ministro de
Educación y Culto; por Dirección General de Bienes Culturales; por
Consejo, el Consejo de Bienes Culturales; y, por Salario, el salario
mínimo establecido para las actividades diversas no especificadas en la
Capital de la República.
Artículo 3º.- La Dirección tendrá por objeto la protección, recuperación y
restauración de los bienes culturales de la nación.
CAPITULO II
De los Bienes
Culturales
Artículo 4º.- Son bienes culturales bajo la protección de esta ley, los pertenecientes
a la época precolonial, colonial y al periodo de la independencia, y en
particular, al de lo gobiernos del Dr. José Gaspar Rodríguez de Francia,
Don Carlos Antonio López y Mariscal Francisco Solano López, que se
mencionan seguidamente:
a) los
monumentos, ruinas, templos, sepulcros, edificios públicos y privados de
interés histórico o cultural;
b) restos
paleontológicos, arqueológicos, antropológicos, etnográficos e
históricos;
c) libros,
manuscritos, periódicos, mapas, grabados, fotografías y documentos
históricos o culturales;
d) obras y
colecciones científicas y técnicas;
e)
colecciones numismáticas, filatélicas, heráldicas y de armas;
f) obras
pictóricas, esculturas, muebles y otros objetos con valor histórico, que
los hagan valiosos a los fines de esta ley;
g) los
lugares, objetos y accidentes de la naturaleza que por valor
histórico-cultural ameriten ser puestos bajo la protección de esta ley;
h) los
lugares y fortificaciones históricos, en particular los de las batallas
de Cerro Mbaé y Tacuary, los de la Triple Alianza y Guerra del Chaco,
así como las armas, uniformes, documentos y otros objetos que sean
reliquias de ellas; e,
i) las
poblaciones o partes de ellas que conserven tradiciones o aspectos
peculiares de la cultura nacional; y los lugares típicos, pintorescos y
de belleza natural que merezcan ser mantenidos sin sufrir alteraciones.
Artículo 5º.- Podrán ser declarados bienes culturales las lenguas indígenas, las
composiciones literarias y musicales de valor histórico o artísticos,
las tradiciones, costumbres o creencias populares, así como los estudios
e investigaciones científicas sobre ellas.
CAPITULO III
De las
Funciones
Artículo 6º.- Son atribuciones y obligaciones de la Dirección:
a)
identificar, registrar y catalogar los bienes culturales; reglamentar y
verificar inventarios y registros;
b) elaborar,
coordinar y ejecutar planes y programas de preservación, restauración,
recuperación y valorización;
c) dictar
resoluciones para el cumplimiento de los fines de esta ley;
d) difundir
el acervo histórico-cultural de la nación y propiciar la creación de la
Casa de la Cultura Nacional;
e) asesorar
en materia a instituciones públicas, municipalidades, personas y
entidades del sector privado;
f) elaborar
anteproyectos de la ley para reglamentar la propiedad, posesión y
tenencia de los bienes culturales, y las transacciones sobre ellas;
g) solicitar
la inclusión en los planes nacionales, regionales y comunales de
desarrollo, la protección, valorización y promoción de los bienes
culturales, y vincularlos con el fomento del turismo;
h) realizar y
fomentar actividades tendientes a crear conciencia sobre el valor de los
bienes culturales;
i)
reglamentar y autorizar la investigación arqueológica y paleontológica,
y la participación de las personas o entidades que intervengan;
j) proponer
expropiaciones;
k) verificar
las declaraciones juradas;
l) participar
en las actividades internacionales de protección y recuperación de
bienes culturales;
ll) gestionar
la asistencia técnica, científica y financiera de entidades nacionales e
internacionales;
m) habilitar
una oficina de información sobre bienes culturales; y,
n) realizar
otras actividades que tengan relación con los fines de esta ley.
Artículo 7º.- La Dirección propondrá medidas de protección y garantías para los
propietarios de bienes culturales que los expongan públicamente.
Artículo 8º.- La organización de museos particulares de bienes culturales, será
apoyada y asesorada por la Dirección.
Artículo 9º.- La Dirección podrá crear y habilitar museos y organizar exposiciones en
la Capital y en el interior del país. Igualmente podrá hacer
exposiciones en el exterior.
CAPITULO IV
Del Director
General
Artículo
10º.- El Director será designado por el Poder Ejecutivo y contará con el
asesoramiento de un Consejo de Bienes Culturales.
Artículo
11º.- Para ser Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber
cumplido treinta años de edad, tener idoneidad en materia de bienes
culturales, experiencia en administración y reconocida solvencia moral.
Artículo
12º.- Son funciones del Director:
a) cumplir y
hacer cumplir esta ley y sus reglamentaciones;
b) convocar y
presidir las reuniones del Consejo;
c) considerar
las recomendaciones y dictámenes del Consejo;
d) elaborar
los proyectos de planes y programas de la Dirección;
e) proponer
al Ministerio los proyectos de reglamento de la Dirección, de
inventarios y registros;
f) preparar
el anteproyecto de presupuesto anual; y,
g) gestionar,
con la autorización del Ministro, la concertación de convenios, acuerdos
o contratos de asistencia científica, técnica o financiera, con
organismos nacionales e internacionales.
Del Consejo
de Bienes Culturales
Artículo
13º.- El Consejo estará compuesto de seis miembros nombrados por el
Poder Ejecutivo, en la siguiente forma:
a) un
representante propuesto por la Universidad Nacional de Asunción;
b) un
representante de la Universidad Católica;
c) un
representante de la Dirección General de Archivos, Bibliotecas y Museos;
d) el
Director del Departamento de Enseñanza Superior y Difusión Cultural del
Ministerio de Educación y Culto;
e) un miembro
propuesto por la Academia de la Lengua y Cultura Guaraní.
El Consejo
será presidido por el Director General.
Artículo
14º.- Es función del Consejo dictaminar sobre las cuestiones puestas a
su consideración por el Director General o por algunos de sus miembros.
CAPITULO V
De la
protección de los bienes culturales
Artículo
15º.- La protección se ejercerá sobre los bienes culturales, sean estos
de propiedad del Estado, de las Municipalidades, de la Iglesia Católica,
de otras Iglesias, de personas naturales, o de otras personas jurídicas,
quienes conservarán sobre ellos sus derechos, sin mas limitaciones que
las contenidas en la Ley.
Artículo
16º.- Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo
anterior, que sean coleccionistas o propietarias de bienes culturales,
deberán llevar un inventario de los mismos. Los comerciantes que
negocien dichos bienes llevarán un inventario y un registro de las
operaciones realizadas.
El inventario
y el registro serán formalizados bajo juramento y elevados a la
Dirección en la forma y plazo que ésta establezca.
Artículo
17º.- Toda persona que supiere de la existencia de bienes culturales no
inventariados o registrados, está en la obligación de ponerla en
conocimiento de la Dirección.
Artículo
18º.- Las propiedades de bienes tutelados por esta ley no podrán darles
un uso que menoscabe su valor cultural.
Artículo
19º.- Las personas que posean bienes culturales están obligadas a
costear su conservación y restauración. Si no lo hicieren, por
negligencia o incapacidad económica, la Dirección, después de vencido el
plazo otorgado, podrá proceder a su conservación o restauración, con el
consentimiento del propietario, o en su defecto, con autorización
judicial. En este último caso, el juicio se sustanciará por el
procedimiento sumario, con audiencia de partes. La sentencia será
apelable y el recurso se concederá al solo efecto devolutivo. Los
trabajos realizados por la Dirección serán por cuenta del propietario o
poseedor, salvo que este no tenga capacidad económica.
Artículo
20º.- La Iglesia Católica y las otras Iglesias están obligadas a la
conservación y restauración de los bienes culturales de su propiedad.
Artículo
21º.- Queda prohibida la demolición, destrucción o transformación de los
bienes culturales.
Cuando se
ejecuten sin autorización obras en un bien cultural inmueble, o se viole
la concedida, la Dirección ordenará su suspensión, y en su caso, la
demolición, y si fuere necesario la restauración o reconstrucción.
Artículo
22º.- Toda transferencia o modificación de dominio de bienes culturales
debe tener lugar exclusivamente entre personas con residencia permanente
en el país, y ser comunicada a la Dirección.
Artículo
23º.- Para la enajenación de bienes culturales, los propietarios están
obligados a ofrecerlos en venta previamente a la Dirección, la que
tendrá preferencia para adquirirlos en igualdad de condiciones.
La Dirección
decidirá dentro del término de sesenta días y efectuará la compra dentro
de los ciento ochenta días de la aceptación de la oferta. En caso
contrario...
Artículo
24º.- Son nulas las transacciones realizadas en contravención de lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
25º.- Podrá autorizarse la salida temporaria del país de bienes
culturales, por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de la
Dirección, para su exhibición en el exterior.
Artículo
26º.- Para la salida temporaria de bienes culturales, la Dirección
exigirá suficiente garantía de restitución al país, en su lugar de
origen, y de la conservación e integridad física de ellos, y asimismo.
la obligación de cubrir los gastos de transporte, seguro y restauración,
en su caso.
Artículo
27º.- La Dirección podrá solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de
bienes culturales de gran interés nacional o que se hallen en peligro de
deterioro o pérdida, garantizando la justa indemnización.
Artículo
28º.- Son causas de expropiación de bienes culturales, las determinadas
en las leyes vigentes, y además, la necesidad de:
a) preservar
un bien cultural, si su propietario se negare a hacerlo y no fuere
aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de esta ley;
b) impedir la
ejecución de cualquier obra que menoscabe el valor cultural de un bien;
c) acrecentar
el acervo de los museos, bibliotecas, archivos y colecciones científicas
y técnicas nacionales;
d) recuperar
un bien cultural; y,
e) dar a un
bien cultural un destino adecuado si su propietario no lo hiciere.
Artículo
29º.- La Dirección podrá, con consentimiento del propietario, efectuar
excavaciones en los predios de propiedad privada en que se presuma
fundamente la existencia de bienes culturales.
Si el
propietario se opusiere, la Dirección podrá requerir la autorización
judicial pertinente, con audiencia de partes y garantizando el
resarcimiento de los perjuicios.
Artículo
30º.- La ocupación o aseguramiento de bienes culturales, a los efectos
del cumplimiento de esa ley, se hará por cualesquiera de las causas
determinadas en el artículo 28, y se dispondrá por Decreto del Poder
Ejecutivo, a pedido de la Dirección.
El Decreto
fijará el tiempo de ocupación o aseguramiento. Se pagará una justa
indemnización si correspondiere, previo dictamen del Consejo.
Artículo
31º.- Decláranse fuera del comercio los bienes culturales extranjeros
que fueren introducidos ilícitamente al territorio nacional.
Estos bienes
serán devueltos a pedido del gobierno interesado, si se cumplieren los
siguientes requisitos:
a) pedido de
devolución tramitado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) informe de
la Dirección sobre la identidad de los bienes cuya devolución se
solicita;
c)
indemnización al poseedor de buena fe del importe abonado por ellos; y,
d) compromiso
de reciprocidad del gobierno solicitante.
Artículo
32º.- La Dirección promoverá la concertación de convenios
internacionales, la realización de gestiones y la adopción de otras
medidas para impedir la salida ilícita de bienes culturales, y facilitar
la recuperación de ellos.
Artículo
33º.- Quedan prohibidas la destrucción, transformación,
desnaturalización y la exportación de bienes culturales.
Las
Municipalidades, sin consentimiento de la Dirección no autorizarán la
demolición, destrucción o transformación de los bienes culturales
inmuebles.
Artículo
34º.- Las Aduanas de la República decomisarán del equipaje de los
pasajeros nacionales o extranjeros que viajen al exterior por cualquier
medio, todo objeto que por su antigüedad, valor histórico, artístico o
rareza, se considere un bien cultural, sin tomar en consideración si
estos objetos fueron adquiridos por compra o si fueron obsequiados por
quienquiera que fuese, si no cuentan con la correspondiente autorización
de salida, expedida con las formalidades descriptas. Los objetos
decomisados por las Aduanas de la Capital, serán remitidos bajo recibo a
la Dirección, dentro de las 24 horas de cumplido el procedimiento; los
del interior, dentro de los diez días siguientes, bajo pena de hacerse
pasible los funcionarios responsables de las multas establecidas en el
Capítulo VII de esta ley.
Artículo
35º.- Los bienes culturales debidamente inventariados y registrados,
cuyos propietarios hayan cumplido los requisitos de esta ley, quedarán
exentos de todo impuesto fiscal y municipal, previa certificación de la
Dirección.
Artículo
36º.- La administración Central, las entidades descentralizadas y
mixtas, las Universidades, Municipalidades, Iglesia Católica y las otras
Iglesias, están obligadas a prestar su cooperación a la Dirección para
el cumplimiento de esta ley.
Artículo
37º.- Créase el Registro y Catálogo de Bienes Culturales,
dependiente de la Dirección, cuya organización y funciones serán
reglamentadas.
CAPITULO VI
De los Recursos
Artículo
38º.- Constituirán recursos de la Dirección:
a) los fondos
que le sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación;
b) los
ingresos por servicios que realice dentro y fuera del país;
c) las rentas
provenientes de sus bienes;
d) los
ingresos en concepto de multas; y,
e) los
legados y donaciones.
Artículo
39º.- Los recursos de la Dirección serán utilizados exclusivamente
para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley. En ningún
caso se dispondrá de ellos para otro objeto.
CAPITULO VII
De las sanciones
Artículo
40º.- Se impondrá multa de:
a) diez a
cincuenta salarios al quien menoscabe un bien cultural;
b) veinte a
cincuenta salarios, al quien con intención dolosa destruyese, demoliere
o transformare un bien cultural; y,
c) veinte a
cincuenta salarios al quien no diere cumplimiento a los artículos 22, 23
primera parte y 34 de esta ley.
Artículo
41º.- El que ilícitamente sacare del país un bien cultural será
castigado con penitenciaria de seis meses a tres años y multas de veinte
a cien salarios. La restitución al país del bien cultural será causa
eximente de la pena corporal.
CAPITULO VIII
De las disposiciones
generales y transitorias
Artículo
42º.- Los museos, pinacotecas, archivos o bibliotecas del Estado, la
Dirección General de Turismo y todas las demás reparticiones de la
Administración Pública y Municipalidades, o instituciones privadas que
entre sus atribuciones incluyan la de proteger, conservar o restaurar
objetos o lugares considerados bienes culturales, actuarán
coordinadamente con la Dirección General de Bienes Culturales.
Artículo
43º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta
ley.
Artículo
44º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional a los catorce días del
mes de octubre del año un mil novecientos ochenta y dos.
J.
Augusto Saldivar
Presidente Cámara de Diputados
Bonifacio Irala Amarilla
Secretario Parlamentario |
Juan Ramon Chaves
Presidente Cámara de Senadores
Carlos Maria Ocampos Arbo
Secretario General |
Asunción, 22 de
octubre de 1982
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Gral. de Ejercito Alfredo Stroessner
Presidente de la República
Raul Peña
Ministro de
Educación y Culto
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