LEY Nº 884/81
QUE REGULA CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley regulan las condiciones
en las actividades del transporte automotor terrestre, explotadas por
empresas privadas, mixtas o por propietarios individuales.
Artículo 2º.- Son sujetos de la presente Ley, los trabajadores que
prestan servicios en la actividad del transporte automotor terrestre y
sus empleadores, sean personas físicas o jurídicas, o empresas mixtas.
Artículo 3º.- Las empresas de transporte que prestan servicios de
carácter público o privado en la capital e interior del país, están
obligadas a obtener el reconocimiento de su personería gremial para
todos los efectos legales relacionados con las leyes del trabajo. Los
propietarios individuales que no formen parte de una empresa o sociedad
no están exonerados del registro patronal.
Artículo 4º.- Los empleadores deberán mantener el plantel del
personal con escalafones numerados debidamente habilitados y registrados
por las autoridades competentes para satisfacer las necesidades de la
organización y el servicio a cumplir.
Artículo 5º.- La jornada laboral se inicia desde el momento en el
que el trabajador esté a disposición del empleador según el horario
establecido, reciba o no el vehículo, hasta la devolución del mismo al
finalizar el horario convenido. La jornada normal u ordinaria para los
trabajadores que se desempeñan como conductores, cobradores o ayudantes,
será de ocho horas diarias, continuas, con un máximo de cuarenta y ocho
horas semanales y con los intervalos correspondientes para la
alimentación y el descanso del trabajador.
Artículo 6º.- El trabajador percibirá salario ordinario por el
tiempo de duración del servicio contemplado en el Art. 5º de esta Ley.
Por el
tiempo de servicios que excediere la jornada de trabajo normal se
percibirá salario como horas extraordinarias, que se abonarán con los
recargos que establece el Art. 235 del Código del Trabajo.
Artículo 7º.- En caso de que los conductores o auxiliares ejecuten
por orden del empleador cualquier otro trabajo relacionado con sus
actividades específicas, este será estimado como labor efectiva para el
cumplimiento de la jornada de trabajo.
Artículo 8º.- Se exceptúan de la aplicación de esta Ley:
a) Las
personas que conduzcan vehículos privados utilizados exclusivamente para
servicio personal del empleador;
b) Las
personas que conduzcan o desempeñen labores auxiliares de vehículos
dedicados al transporte de enfermos o heridos al servicio de hospitales,
clínicas u otros centros asistenciales; y,
c) El
transporte para la defensa nacional, servicio de policía y todos los
demás transportes pertenecientes a la administración pública.
Artículo 9º.- Se prohíbe a los empleadores transportistas:
a)
Emplear menores de 18 años de edad sin distinción de sexo, en los
vehículos de transporte, pudiendo trabajar en dependencias
administrativas de conformidad a las disposiciones legales vigentes;
b)
Permitir que los conductores desempeñen labores en horas nocturnas
seguidas, después de cinco horas de actividad continua, entre veinte y
las seis horas. El conductor no podrá trabajar la noche siguiente sin el
debido descanso;
c)
Rescindir el contrato de trabajo en lugares intermedios del viaje; y,
d)
Emplear solamente un conductor para los viajes internacionales o para
los viajes internos, cuando la distancia o el tiempo así lo exijan.
Artículo 10º.- Se prohíbe a los trabajadores:
a) La
tenencia y el consumo de bebidas alcohólicas y otros estimulantes
durante la jornada de trabajo.
b)
Abandonar el servicio sin poner a conocimiento del empleador o de su
representante, el lugar y condiciones en que dejó y a quién entregó el
vehículo, salvo caso de fuerza mayor;
c)
Rescindir el contrato de trabajo en los lugares intermedios del viaje;
d)
Utilizar el vehículo en lugares que no corresponden al servicio, o para
fines ilícitos; y,
e)
Entregar el vehículo a personas no autorizadas a conducir.
Artículo 11º.- El Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional
del Ministerio de Justicia y Trabajo reglamentará, dentro de los 90 días
de promulgada esta Ley, las condiciones de prevención, seguridad e
higiene en que prestará sus servicios el trabajador del transporte,
extensivas a todos los lugares de trabajos públicos y privados.
Artículo 12º.- Cuando se tratare de operaciones de salvamento en
zonas afectadas por inundaciones, incendios u otros desastres, no se
observará la jornada legal.
Artículo 13º.- Todo empleador está obligado a celebrar un contrato
escrito de trabajo que llenará como mínimo los requisitos del Art. 48
del Código del Trabajo debiendo presentarlo dentro de las 48 horas a la
Dirección del Trabajo para su inscripción y homologación
correspondiente.
Artículo 14º.- Está igualmente obligado a hacer constar diariamente
en la cartilla individual habilitada por el Ministerio de Justicia y
Trabajo, los siguientes datos:
a)
Nombre completo del trabajador;
b) Las
horas de trabajo de la jornada y el horario de descanso que corresponde
al trabajador;
c) La
hora que comienza y termina la jornada;
d) La
duración del trabajo efectuado mientras el vehículo se halle en
servicio;
e) La
duración de los trabajos auxiliares;
f) La
duración de los intervalos de descanso y de las interrupciones del
trabajo durante los cuales el conductor y su ayudante dispongan
libremente de su tiempo;
g) Los
días de descanso semanal; y,
h)
Cualquier prolongación de las horas de trabajo que sobrepase los límites
normales.
Un
ejemplar de la cartilla quedará en poder del trabajador.
Artículo 15º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley por los empleadores será sancionado con multa de 5 a 50 salarios
mínimos establecidos para las actividades diversas no especificadas para
la capital, que será aplicada por la autoridad administrativa del
trabajo, en la forma establecida en el Art. 388 del Código del Trabajo.
Artículo 16º.- Para todos los casos no contemplados en esta Ley se
aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo.
Artículo 17º.- Esta Ley entrará en vigencia a los 90 días de su
promulgación.
Promulgado el 11 de diciembre de 1981.
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