LEY Nº 868/81
DE DIBUJOS Y
MODELOS INDUSTRIALES
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DE LOS
DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Art.
1º.- Se considera dibujo
industrial toda combinación de líneas y colores; y modelo industria toda forma
plástica de líneas y colores, destinados a dar una apariencia especial a un
producto industrial o artesanal y que sirva de tipo para su fabricación.
Art.
2º.- Podrán ser
registrados los dibujos o modelos industriales que sean nuevos, que no sirva
únicamente a la obtención de efecto técnico, ni sean contrarios al orden
público, a la moral y a las buenas costumbres.
Art.
3º.- Se considera que un
modelo o dibujo industrial no es nuevo:
a) Si
no se diferencia de sus similares;
b) Si
antes de la fecha de su pedido de registro, o de la fecha de prioridad
válidamente rivindicada, se ha hecho accesible al público en cualquier país, y
en cualquier momento, mediante su descripción, utilización o por cualquier otro
medio. No se considerará que un dibujo o modelo es conocido por el público por
la circunstancia de que en los seis meses anteriores a la fecha de su depósito
haya figurado en una exposición oficial u oficialmente reconocida; y
c) Por
el solo hecho de prsentar diferencias secundarias en el aspecto con otros
anteriores o referir a distinto género de productos.
Art.
4º.- El derecho a la
obtención de la protección legal pertenece al creador del dibujo o modelo, o a
sus sucesores. Se presume de hecho como tal a aquél que primero solicita o
reivindica prioridad para su registro y por tanto con los derechos que acuerda
esta Ley.
Art.
5º.- Los derechos a los
dibujos o modelos creados por los que trabajan en relación de dependencia se
determinarán conforme a lo que el Código del Trabajo prevé para las invenciones,
teniendo siempre el creados el derecho a ser mencionado en el registro.
Art.
6º.- Los derechos que
acuerda esta Ley son independientes de aquellos que puedan obtenerse bajo el
régimen jurídico del derecho de autor, con la única limitación establecida en el
Artículo 41º de la presente Ley.
Art.
7º.- La protección
concedida por el registro durará cinco años contados desde la fecha de la
presentación de la solicitud y podrá ser renovada por dos períodos consecutivos
de igual duración.
Art.
8º.- El titular de un
dibujo o modelo industrial registrado en el extranjero tiene un plazo de seis
meses a partir del registro en el país de origen para hacer valer su derecho de
prioridad, presentando la correspondiente solicitud de registro, con sujeción a
las prescripciones de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL
REGISTRO, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art.
9º.- Los dibujos o modelos
se registrarán en la Dirección de la Propiedad Industria dependiente del
Ministerio de Industria y Comercio.
Art.
10º.- La solicitud deberá
contener los datos siguientes, e ir acompañada de los instrumentos que
mencionan:
a) Nombre y domicilio del solicitante y los de su apoderado o patrocinante, en su
caso;
b) Carta-poder con autenticación notarial, o poder especial o general cuando el
interesado no oncurre personalmente. El solicitante o su apoderado deberá
constituir domicilio en la Capital de la República;
c) Descripción suscinta del dibujo o modelo, por triplicado, que en su
encabezamiento contendrá un título que caraterice sumariamente al dibujo o
modelo;
d) La
determinación del género o clase de productos para los cuales se utilizará el
dibujo o modelo;
e) Tres
representaciones gráficas o fotográficas del dibujo o modelo, en colores si
fuere necesario;
f) Siempre que los productos correspondan a una misma clase y entre todos exista
similitud, la solicitud de registro podrá comprender hasta diez ejemplares
diversificados del dibujo o modelo, los que deberán ser especificados y por cada
uno de ellos acompañarse los recaudos establecidos en los incisos d) y e) de
éste Artículo; y
g) Mención del nombre, nacionalidad, profesión y domicilio del creador.
Art.
11º.- En el libro de
entrada se registrará cada solicitud, consignándose el número de entrada, la
fecha y hora de presentación; el nombre y domicilio del solicitante; y los del
apoderado; clase a que corresponde el dibujo o modelo y el título del mismo. Se
expedirá al interesado el correspondiente recibo.
Art.
12º.- El derecho de
propiedad para el registro de un dibujo o modelo se determinará por la fecha y
hora en que se presente la solicitud a la Dirección de la Propiedad Industrial,
salvo lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Ley.
Art.
13º.- Si la solicitud de
registro no reúne las formalidades exigidas por esta Ley, la Dirección de la
Propiedad Industria notificará al solicitante y le intimará para que en el plazo
de treinta días hábiles presente sus observaciones y subsane las deficiencias.
Si así no lo hiciere se le tendrá por desistido.
Art.
14º.- Si la solicitud
reune las formalidades exigidas, la Dirección de la Propiedad Industrial
ordenará su publicación, previo examen de antecedentes.
Art.
15º.- Los dibujos o
modelos solicitados se publicarán por una sola vez en un diario de la Capital,
por cuenta del interesado. La publicación contendrá el nombre y domicilio del
solicitante, número, fecha y hora de la presentación de la solicitud, título,
clase y reproducción fiel del dibujo o modelo, y de los ejemplares de
realización.
Art.
16º.- Se tendrá por
abandonada toda solicitud de registro de dibujo o modelo si el solicitante no
hubiere efectuado ningún acto de procedimiento en el plazo de un año de la
última actuación.
Art.
17º.- Si la solicitud
reuniere todas las exigencias de forma y los requisitos de fondo, y no se
hubiere interpuesto oposición dentro del plazo legal, o si ésta hubiere sido
desestimada por Resolución o por Sentencia Ejecutoriada, la Dirección de la
Propiedad Industrial concederá el registro del dibujo o modelo industrial y
expedirá el correspondiente certificado.
Art.
18º.- La Resolución de
concesión de registro del dibujo o modelo se asentará en un libro habilitado
para dicho efecto; la misma contendrá número de orden, fecha de depósito y del
registro, nombre y domicilio del titular y del creador, título del dibujo o
modelo y su descripción e indicación de clase. La Resolución será suscripta por
el Director de la Propiedad Industria y el Secretario.
Art.
19º.- El certificado
contendrá los datos que figuran en el libro de registro de dibujos y modelos que
llevará la Dirección de la Propiedad Industrial, y estará acompañado de un
ejemplar de la descripción, de la representación del dibujo o modelo, y de los
ejemplares de realización.
Art.
20º.- El registro de los
dibujos o modelos confiere a su titular el derecho exclusivo a reproducir el
dibujo o modelo en la fabricación de un producto; a importar; poner en venta un
producto que reproduzca el dibujo o modelo protegido; a conservar el producto
con el fin de ponerlo en venta, y de excluir a los terceros de la realización de
tales actos con fines industriales o comerciales.
Art.
21º.- El registro será
prorrogado si su renovación se solicita antes de expirar su vigencia y se
cumplen las mismas formalidades que para su registro.
CAPÍTULO III
DE LA
CESIÓN, TRANSFERENCIA Y LICENCIA
Art.
22º.- El registro o la
solicitud de registro de un dibujo o modelo podrá transmitirse o cederse por
actos entre vivos o por causa de muerte.
En el primer
caso la transmisión o cesión deberá efectuarse por Escritura Pública, cuando el
acto se realiza dentro del territorio nacional.
Art.
23º.- La transmisión o
cesión de los dibujos o modelos deberá inscribirse en la Dirección de la
Propiedad Industrial para que surta efecto contra terceros. La inscripción se
hará previa publicación de un extracto del documento respectivo que se efectuará
por una vez en un diario de la Capital.
Art.
24º.- El propietario de un
dibujo o modelo registrado podrá otorgar licencia para explotar su dibujo o
modelo. El contrato respectivo deberá inscribirse en la Dirección de la
Propiedad Industrial para que surta efecto contra terceros, observándose las
mismas formalidades que las establecidas para la transferencia o cesión.
CAPÍTULO IV
DE LAS
OPOSICIONES
Art.
25º.- La oposición al
registro de un dibujo o demolo industrial deberá deducirse por escrito fundado
ante la Dirección de la Propiedad Industrial dentro del plazo perentorio de
sesenta días hábiles, computados desde la fecha de la publicación de la
solicitud.
Art.
26º.- El poder otorgado
por carta, telegrama o télex a un Agente de la Propiedad Industrial, le habilita
para formular oposición y proseguir su intervención legal siempre que el
testimonio del Poder sea presentado dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la fecha de la presentación del escrito de oposición.
Art.
27º.- La oposición en la
instancia administrativa se regirá por las disposiciones de ésta Ley y
supletoriamente por las del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales,
relativas al juicio ordinario.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO
DE APELACIÓN Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Art.
28º.- La Resolución que
deniegue o conceda el Registro de un dibujo o modelo, y aquellas que decidan
cuestiones controvertidas dictadas por la Dirección de la Propiedad Industria,
son apelables ante el Ministro de Industria y Comercio. El recurso deberá
interponerse ante el Director de la Propiedad Industrial, dentro del plazo de
cinco días hábiles siguioentes al de la notificación de la Resolución.
Art.
29º.- El Ministro de
Industria y Comercio dictará Resolución fundada previo Dictamen del Asesor
Jurídico. Contra esta Resolución se podrá promover demanda en lo
contencioso-administrativo dentro de los diez días hábiles siguientes al de la
notificación.
CAPÍTULO VI
DE LA
NULIDAD
Art.
30º.- La nulidad de los
Registros de dibujos o modelos industriales deberá demandarse judicialmente
dentro de los dos años siguientes a su uso público. Será anulados los Registros
de dibujos o modelos industriales obtenidos contrariamente a las disposiciones
de fondo y forma de ésta Ley, obtenidos por medios dolosos o fraudulentos o que
lesionen derechos de terceros.
CAPÍTULO VII
DE LA
PERENCIÓN DE INSTANCIA EN LOS ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS CONTROVERTIDOS
Art.
31º.- Se tendrá por
abandonada la instancia administrativa en los asuntos controvertidos sobre
dibujos o modelos industriales y la misma perimirá de pleno derecho si no se
hubiere efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de un año a
partir de la última actuación.
CAPÍTULO VIII
DE LA ACCIÓN
JUDICIAL
Art.
32º.- Sin perjuicio de la
petición de amparo el titular de un Registro tiene acción judicial contra quien
indebidamente lo explote industrial o comercialmente, la acción se deducirá ante
el Juez en lo Comercial, para el cese de la explotación y del resarcimiento de
daños y perjuicios.
Art.
33º.- Serán castigados con
multa de diez a mil salarios mínimos diarios quienes indebidamente:
a) fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las
características protegidas por el registro de un dibujo o modelo, o de sus
ejemplares de realización;
b) vendad, exhiban, importen, o de cualquier otro modo comercien con los productos
referidos en el párrafo anterior, siempre que tuvieren conocimiento de su
carácter ilícito;
c) tengan en su poder dichos productos o encubran a sus fabricantes, importadores o
comerciantes;
d) sin
tener registrados un dibujo o modelo industrial invoquen su propiedad; y
e) enajenan como propios de dibujos o modelos ajenos protegidos por un Registro.
Art.
34º.- Serán destruidos los
artículos o sus partes que comprendan dibujos o modelos declarados judicialmente
en infracción, salvo que el titular del dibujo o modelo registrado acceda a
recibirlos por el valor del costo, a cuenta del monto de la indemnización y de
la restitución de los frutos que se le adeuden. La destrucción y el decomiso no
comprenderán las mercaderías que hubieren sido entregadas por el infractor a
compradores de buena fe.
Art.
35º.- Los delitos
enumerados en el Artículo 33º son de acción penal privada. No se dará curso a
ninguna acción judicial civil o penal si no se acompañare con el escrito
inicial, el Certificado de Registro del dibujo o modelo invocado como base de la
demanda o querella.
Art.
36º.- Como medida previa a
la iniciación de las acciones judiciales y para la comprobación del hecho
ilícito, el propietario de un Registro de un dibujo o modelo que tuviere
conocimiento que en una casa de comercio, fábrica y otros sitios se esté
explotando industrial o comercialmente los dibujos o modelos cuyo Registro
tuviere podrá solicitar al Juez, con caución suficiente, la incautación de un
ejemplar de los artículos en infracción. El Juez librará el correspondiente
mandamiento dentro de las veinte y cuatro horas, y designará un Oficial de
Justicia para tal incautación; en ese acto se hará inventario detallado de los
artículos en infracción.
Art.
37º.- Si el tenedor de
esos artículos no fuere el fabricante de los mismos deberá dar al propietario
del dibujo o modelo tantas explicaciones cuantas fueren necesarias para
permitirle proseguir judicialmente al fabricante ilegal. Si aquel se negare a
darlas, o las que diere resultaren falsas o inexactas, dicho tenedor no podrá
alegar buena fe.
Art.
38º.- Si el demandado
manifestare su deseo de continuar la explotación industrial o comercial del
dibujo o modelo en litigio, el demandante, en incidente que se sustanciará
separadamente, podrá exigirle caución para no interrumpirle esa explotación. Si
no se le diere, el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el
embargo de todos los objetos impugnados que estén en poder del demandado,
debiendo dar caución real cuyo monto será fijado por el Juez teniendo en cuenta
la importancia de los bienes afectados.
Art.
39º.- El producto de las
multas percibidas conforme a esta Ley, será invertido en mejoras en la Dirección
de la Propiedad Industrial.
Art.
40º.- El por error se
solicitare una Patente de Invensión en lugar de Protección por medio del
Registro del dibujo o modelo que correspondiese, el interesado podrá convertir
su solicitud en una de Registro de dibujo o modelo.
Art.
41º .- Si un dibujo o
modelo registrado de acuerdo con la presente Ley, también hubiere sido inscripto
en el Registro Público de Derechos Intelectuales, el autor, en caso de litigio,
deberá optar por la protección concedida por esta Ley, o por la Ley Nº 94 del 5
de Julio de 1951.
Art.
42º.- Tanto las acciones
civiles como las penales de esta Ley, prescribirán a los dos años contados desde
que el hecho ilícito cometido hubiere llegado a conocimiento de quien tuviere
derecho de ejercerlas en su defensa.
CAPÍTULO IX
DE LAS TASAS
Art.
43º.- El Ministerio de
Industria y Comercio, por medio de la Dirección de la Propiedad Industrial,
percibirá tasas en los siguientes conceptos y montos:
- Por cada
solicitud de Registro o renovación de cada dibujo o modelo: quinientos
Guaraníes.
- Por cada
informe oficial sobre dibujo o modelo: doscientos cincuenta Guaraníes.
- Por cada
escrito de oposición: trescientos Guaraníes.
- Por
inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada dibujo o modelo:
doscientos cincuenta Guaraníes.
- Por
inscripción de cambio de nombre de titular, por cad dibujo o modelo: doscientos
cincuenta Guaraníes.
- Por
inscripción de licencia de uso de cada dibujo o modelo: quinientos Guaraníes.
- Por
solicitud de inscripción de transferencia de cada dibujo o modelo: quinientos
Guaraníes
Art.
44º.- Los ingresos
provenientes de la percepción de multas y tasas establecidas en la presente Ley
serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del
Paraguay denominada “Tasas de Dibujos o Modelos Industriales” a la orden del
Ministerio de Industria y Comercio, fiscalizada por el ministerio de Hacienda.
Estos ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación desde el año
siguiente al de la promulgación de esta Ley y su inversión será programada por
la Dirección de la Propiedad Industrial.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
45º .- Los expedientes
referentes a dibujos o modelos industriales quedarán archivados en la Dirección
de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido remitidos a los Tribunales,
deberán ser devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.
Art.
46º .- Las disposiciones de
los Códigos de fondo y forma en material civil, comercial y penal se aplicarán
en forma supletoria.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.
47º.- Si antes de la
promulgación de esta Ley varios industriales hubieren hecho uso o tuvieren
registrado un dibujo o modelo, el mejor derecho pertenecerá a aquel que probare
haberlo usado antes que los demás.
Art.
48º.- Si ninguno de los
interesados pudiesen justificar la prioridad en el uso o Registro del dibujo o
modelo, se acordará la propiedad del mismo al que tenga mayores elementos de
producción.
Art.
49º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE Y DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE
CáMARA DE
DIPUTADOS
JUAN RAMóN CHAVES
PRESIDENTE
CáMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CARLOS M. OCAMPOS
ARBO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 2
de Noviembre de 1981.-
TéNGASE
POR LEY DE LA REPúBLICA, PUBLíQUESE E INSéRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
PRESIDENTE DE LA
REPúBLICA
DELFIN UGARTE
CENTURION
MINISTRO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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