LEY N° 844/80
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR EN TIEMPO
DE PAZ Y DE GUERRA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Art. 1°.- La jurisdicción militar
en la república en tiempo de paz y en estado de guerra, se ejerce
únicamente por los Tribunales Militares.
Art. 2°.- Los Jueces Militares son
independientes en el ejercicio de sus funciones y en la apreciación de
los hechos que les corresponde juzgar.
Art. 3°.- Los Tribunales Militares
no podrán aplicar otras disposiciones legales que las de la Constitución
Nacional, las de este Código, las leyes militares vigentes y los
Reglamentos y Ordenanzas Militares.
Art. 4°.- Nadie puede ser
enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por el
Código Penal Militar, ni castigados por faltas militares sino conforme a
las leyes militares vigentes.
Art. 5°.- Nadie pude ser juzgado
por comisiones ni por tribunales que no hayan sido creados con
anterioridad al hecho de la causa, bajo pena de nulidad.
Art. 6°.- Se presume la inocencia
del encausado mientras no haya sido declarado culpable en virtud de
condena de Juez competente, debidamente ejecutoriada.
Art. 7°.- La defensa en los juicios
militares de la persona y los derechos es inviolable. Los defensores se
comunicarán libremente con sus defendidos cuantas veces lo crean
necesario.
Art. 8°.- Se prohibe a los Jueces
Militares aplicar otras disposiciones que las que rigen el caso, ni
interpretarlas extensivamente en contra del procesado.
Art. 9°.- Nadie puede ser procesado
ni castigado sino una sola vez por la misma infracción penal.
Art. 10º.- Ninguna persona puede ser
condenada sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del
proceso, salvo ley posterior más favorable al encausado.
Art. 11º.- En caso de duda deberá
estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado.
TITULO I
CAPITULO I
De las inhibiciones y recusaciones
Art. 12º.- La inhibición es el acto
por el cual el Juez se abstiene de conocer o de seguir conociendo en su
juicio, porque en su persona concurre alguna de las causas legales de
recusación.
Art. 13º.- La recusación es el
derecho que da la ley a las partes para oponerse a que en la causa actúe
un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer de
ella.
Art. 14º.- Los Jueces que ejerzan la
jurisdicción militar, cualquiera sea su grado o jerarquía, solo podrán
ser recusados por las causas enumeradas en esta ley.
Art. 15º.- Son causas de inhibición
y recusación:
a) el parentesco de consanguinidad
dentro del cuarto grado o del segundo de afinidad con alguna de las
partes;
b) el parentesco dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad con el defensor o representante de
las partes que intervengan en la causa;
c) el parentesco por adopción y la
relación proveniente de la tutela o curatela;
d) la amistad íntima o enemistad
manifiesta con el procesado o con los defensores;
e) haber emitido el Juez opinión antes
o después de iniciada la causa;
f) deber el recusado gratitud por
beneficios importantes recibidos de alguna de las partes, en cualquier
tiempo; o haber recibido después de iniciado el proceso presentes o
dádivas aunque sean de poco valor;
g) tener pleito pendiente con el
recusante, o viceversa;
h) tener interés directo o indirecto
en la causa;
i) tener sociedad o comunidad con
alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese anónima;
j) ser acreedor, deudor o fiador de
alguna de las partes;
k) haber sido defensor de alguna de
las partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado; o
intervenido en él como fiscal, perito, testigo, Juez de Instrucción,
Auditor de Guerra; o dado recomendaciones acerca de la causa o después
de comenzada; y
l) ser o haber sido denunciador o
acusador particular del que lo recusa. No se considerará en este inciso
el militar que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que
motiva la causa.
Art. 16º.- Los Jueces militares que
se encuentren en alguna de los casos del Art. 15 se inhibirán de oficio
del conocimiento de la causa y la remitirán al Juez a quién corresponde.
Art. 17.- Al deducirse la
recusación deberá expresarse la causa en que se funda, indicándose los
nombres de los testigos y su residencia, y acompañándose o mencionándose
los documentos de los que el recusante intenta valerse.
Art. 18º.- Los testigos no podrán
ser nunca más de tres por cada causa en que se funde la recusación y el recusante no podrá valerse de otros que los indicados al deducirse la
recusación.
Art. 19º.- La recusación deberá ser
deducida por cualquiera de las partes al representar su primer escrito,
salvo que la causa sea sobreviniente; o cuando conocida recién por la
parte, la dedujera en cuyo caso podrá entablarla antes de quedar el
expediente en estado de sentencia. El procesado puede recusar al Juez en
el acto de ser llamado a prestar declaración indagatoria, expresando las
causas en que se funda, todo lo cual hará constar el Secretario en la
diligencia.
Art. 20º.- Las recusaciones se
substanciarán siempre por cuerda separada, sin que paralicen la causa,
que será proseguida por el Juez o Tribunal competente para conocer de
ella.
Art. 21º.- Si en el escrito
mencionado en el Art. 17, no se alegase concretamente alguna de las
causas contenidas en el Art. 15, la recusación será desechada sin darle
curso, por el Juez o Tribuna competente para conocer de ella.
Art. 22º.-Deducida la recusación en
tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un Juez o Miembro de la
Corte Suprema de Justicia Militar, se le comunicará aquella a fin de que
informe sobre las causas alegadas.
Art. 23º.- El Juez o Tribuna
competente para conocer de ella, recibirá el incidente a prueba por
cinco días perentorios e improrrogables.
Art. 24º.- Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los
negase, con lo que se exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 25º.- Vencido el plazo de prueba
y agregadas las producidas, se dará vista al Juez recusado y al recusante, y se resolverá el incidente dentro de 48 horas. La resolución
que recaiga en el incidente, es inapelable.
Art. 26º.- Desestimada una
recusación con causa, si ésta fuere calificada de maliciosa por la
resolución desestimatoria, se aplicará un apercibimiento a la parte
perdidosa.
Art. 27º.- Los Fiscales militares y
los Secretarios, podrán ser recusados por las mismas causas determinadas
en el Art. 15.
Art. 28º.- Los funcionarios del
Ministerio Público Militar, si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Juez o Tribunal y éstos podrán
separarlos de la causa, dando intervención a quién debe subrogarlos.
Art. 29º.- Deducida la recusación
contra un Secretario, el Juez o Tribunal averiguará sumariamente e hecho
en que se funde, y sin más trámite, resolverá el artículo. La Resolución
que se dicte será inapelable.
Art. 30º.- Haciéndose lugar a la
recusación, el Secretario queda absolutamente separado de toda
intervención en el asunto.
TITULO II
Jurisdicción y competencia de los Tribunales
Militares en Tiempo de paz y de guerra
CAPITULO I
De la Jurisdicción
Art. 31º.- La jurisdicción militar
es especial y comprende en tiempo de paz;
a) los delitos y faltas de carácter
militar que afecten a las Fuerzas Armadas de la Nación o a la seguridad
nacional;
b) los delitos y faltas que afecten el
derecho y los intereses de las Fuerzas Armadas de la Nación o a la
Seguridad Nacional, cometidos por militares en actividad o empleados
militares o del servicio privado pero afectados a instituciones
militares;
c) los delitos y faltas cometidos por
los militares asimilados, cuando son convocados para el servicio e
incorporados a las Fuerzas Armadas;
d) los delitos cometidos por militares
en servicio activo, en el desempeño de un servicio dispuesto pro los
superiores militares, para colaborar con reparticiones o autoridades
civiles; y
e) todos los demás casos de
infracción.
Art. 32º.- En tiempo de guerra la
jurisdicción militar es extensiva;
a) a los que sin tener equiparación o
asimilación militar, sean empleados y/o operarios, sin distinción de
sexo, por los delitos y faltas cometidos en los establecimientos y/o
dependencias de instituciones militarizadas;
b) a los prisioneros de guerra;
c) a las personas que acompañan a las
fuerzas, por los delitos y faltas cometidos dentro del teatro de
operaciones; y
d) a los civiles que en las zonas de
operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos
previstos y penados en el Código Penal Militar o cualquier hecho que
contravengan los Bandos de los Comandantes respectivos.
Art. 33º.- Cuando las tropas de las
Fuerzas Armadas en operaciones se hallasen en territorio del enemigo,
están sujetos a la jurisdicción militar todos los habitantes de la zona
ocupada, que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas
comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos sean
juzgados por los Tribunales comunes de la zona ocupada.
Art. 34º.-En territorio extranjero,
amigo o neutral, la jurisdicción y competencia serán las estipuladas en
los tratados o convenciones suscriptas y ratificados con el Estado a
quién perteneciera el territorio. A falta de convención, los Tribunales
para las propias fuerzas serán las que establece el presente Código.
Art. 35º.- La Jurisdicción de los
Tribunales Militares en tiempo de Guerra cesa con la terminación del
estado de guerra. Si las Fuerzas Armadas o una parte de ellas se
encontrasen en el teatro de operaciones, dicha jurisdicción no cesará
sino cuando vuelvan al territorio nacional.
Art. 36º.- Todas las causas
pendientes al terminarse la guerra, serán remitidas al Fiscal General
Militar para su prosecución.
Art. 37º.- A los delitos cometidos
en tiempo de guerra, se aplicarán siempre las penas prescriptas por el
Código Penal Militar, para cada caso.
CAPITULO II
De la competencia
Art. 38º.- El conocimiento de un
delito corresponde a los Tribunales Militares, cualquiera sea su
gravedad y donde quiera que haya sido cometido.
Art. 39º.- La orden de captura de
los desertores o delincuentes se impartirá a las autoridades militares,
y autoridades civiles se fuera necesarias.
Art. 40º.- La acusación de los
procesados corresponderá al Ministerio Pública Fiscal. Cuando surja
conflicto de jurisdicción entre los Juzgados Militares, la decisión
corresponderá a la Suprema Corte de Justicia, que resolverá previa
intervención del Fiscal General del Estado. Las cuestiones de
competencia serán resueltas conforme a las reglas establecidas en el
Código de procedimientos el fuero civil.
TITULO III
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
De la Instrucción Sumaria
Art. 41º.- La acción penal por
delitos y faltas militares es siempre pública y será ejercida de oficio.
El sumario no es secreto, pero los Jueces y Tribunales Militares podrán
restringir la publicidad por razones de estado, de Seguridad, orden
público y buenas costumbres.
Art. 42º.- La instrucción el sumario
corresponde a los Jueces de Instrucción, debiendo el sumario concluir en
el término de 20 días.
Art. 43º.- Compete el conocimiento
del plenario y juzgamiento definitivo de la causa al Juez de Primera
Instancia, que otra la declaración del procesado y de los testigos, si
lo creyese conveniente, y en los casos de deficiencias u omisiones
mandará practicar las diligencias que crea conveniente, y en los casos
de deficiencias que crea convenientes previa vista fiscal o a instancia
del defensor.
Art. 44º.- El Juez de Instrucción
recibidas las denuncias procederá a instruir el sumario, pudiendo
ordenar la detención del indiciado si hallare mérito para ello,
recogiendo todos los indicios o circunstancias del hecho con
especificación de tiempo y lugar, secuestrando todos los objetos que
puedan servir de elementos de prueba, y, existiendo rastros aparentes
del delito y peligro de que se pierdan, los mandará comprobar por medio
de peritos. Todas estas diligencias las hará constar por medio de actas.
Art. 45º.-El Juez de Instrucción
puede solicitar directamente de las autoridades del lugar donde el
sumario se instruye, todos los datos que considere necesarios.
Art. 46º.- Si las autoridades que
deban suministrar datos, viven en otros lugares, o son de otra
jurisdicción, el Juez de Instrucción dirigirá los oficios o exhorto
correspondientes, con constancia de autos.
Art. 47º.- Si de la investigación
sumaria resultare que el procesado es culpable de delitos cuyo juzgamiento sea de competencia de otras jurisdicciones, el Juez de
Instrucción suspenderá el proceso en cuanto al delito que no sea de su
competencia, elevando los autos al Juez de Primera Instancia para
determinar lo que corresponda. Si ocurriese la comisión de otros delitos
al mismo tiempo, cometidos por el indiciado y que fueran de la
jurisdicción militar, proseguirá con el proceso en cuanto a estos hasta
dar por concluido el estado sumario.
Art. 48º.- Podrá el Juez de
Instrucción ordenar la apertura y examen de correspondencia particular
del procesado, debiendo agregar al proceso la que crea de importancia,
labrando las actas respectivas.
Art. 49º.- Los Jueces de Instrucción
podrán ordenar el registro del domicilio particular del imputado cuando
haya indicios de que éste pueda encontrarse allí, o que se puedan hallar
instrumentos, papeles u objetos que facilitan el esclarecimiento de los
hechos investigados. Previamente se intimará a la persona a exhibir la
cosa cuya ocultación se presume. Lo registros se efectuarán
separadamente y si debieran hacerse en alguna mujer se practicará por
persona de su sexo. De todo se labrará las actas respectivas.
Art. 50º.- El Juez de Instrucción
podrá también, con el fin indicado, hacer registros o allanamientos, a
cualquier hora del día o de la noche, en los edificios o lugares
públicos o privados, cualquiera sea la naturaleza, si las circunstancias
lo requieran.
Art. 51º.- La denuncia de la
comisión de un supuesto delito deberá hacerse personalmente e forma
verbal o escrita, ante el Juez de Instrucción, Ministerio Público Fiscal
o en su defecto a los Comandantes de Unidades de Servicio de Apoyo al
Combate y Unidades de Institutos Militares de Enseñanza.
Art. 52º.- La denuncia contendrá la
relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con la expresión
del modo, lugar y tiempo en que fue perpetrado y con qué instrumento,
los nombres de autores, cómplices y auxiliares del delito, así como las
personas que han presenciado o que pudieran tener conocimiento de su
consumación y finalmente todas las indicaciones y circunstancias que
puedan conducir a la comprobación de hecho, a la determinación de su
gravedad y a la averiguación de las personas criminalmente responsables.
Art. 53º.- Cuando la denuncia es
verbal serán inmediatamente pasado por escrito por el Oficial que la
reciba. El acta será suscripta por el Oficial y por el denunciante y si
éste no supiere escribir firmará a su ruego otra persona. En la denuncia
escrita firmará siempre el denunciante.
CAPITULO III
De la comprobación del Cuerpo del Delito
Art. 54º.- Cuando el delito deja
vestigios materiales de su perpetración, se procederá en la siguiente
forma:
a) el cuerpo del delito y cualquier
otro objeto considerado útil a la investigación de la verdad serán
descriptos, y según su volumen y naturaleza, asegurados y sellados, y
además pondrán sus firmas el Juez, Secretario y testigos. Si el
secuestro de cartas y documentos fuere decretado por el Juez, sobre cada
uno de ellos, deberán ponerse las firmas como queda descripto y cuando
esto no pueda ejecutarse el Juez que procede unirá una hoja en blanco
imprimiendo su sello en el lugar de la unión. La hoja será asimismo
firmada. Después de esto los objetos secuestrados se depositarán o
trasladarán a lugar seguro. Toda investigación se hará constar en acta.
Si se solicita se dará constancia de la entrega;
b) dispondrá el reconocimiento
pericial, cuando fuere necesario para conocer o apreciar debidamente un
hecho o circunstancia;
c) hará el reconocimiento de algún
lugar cuando lo considere necesario, consignando el resultado de la
inspección ocular; y
d) ordenará el levantamiento de planos
y que se hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u objetos
para esclarecerse el delito.
Art. 55º.-Cuando el delito que se
persigue no deja huellas materiales, el instructor hará constar si la
desaparición de las mismas ocurrió natural, casual o intencionalmente,
recogiendo las pruebas de cualquier clase que pueda obtener sobre la
perpetración del delito y pre-existencia de las cosas que hubieren sido
objeto de él, consignando en lo posible el estado que hubiesen tenido
antes de ser destruidas o deterioradas.
Art. 56º.-Cuando el delito fuere de
homicidio, se describirá el estado del cadáver y se procederá a su
identificación por todos los medios de prueba posible. El instructor
deberá hacer guardar las ropas o prendas que vestía la víctima en esa
oportunidad. La causa de la muerte deberá hacerse constar por informe
médico, en todos los casos. Cuando el examen médico externo sea
insuficiente a criterio facultativo, se practicará la autopsia para
determinar la causa.
Art. 57º.-Cuando el delito fuere de
lesiones corporales, se hará constar el estado del herido, mediante el
reconocimiento médico correspondiente.
Art. 58º.- Si el lesionado estuviese
en peligro de su muerte se le tomará declaración inmediatamente,
prescindiendo de toda de toda formalidad ordinaria, e interrogándolo
principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito.
Art. 59º.- El médico forense
practicará las autopsias, reconocimientos médicos y demás actos propios
de su profesión con el celo y la prontitud que la naturaleza del caso
exija.
Art. 60º.- En los casos de
envenenamiento, heridas u otras lesiones corporales, sea que la víctima
fuese asistida por médicos de la Universidad, sea que esa asistencia se
le preste en algún hospital o en cualquier otro establecimiento
sanitario, corresponderá al Médico Forense la inspección y vigilancia en
el cuidado y buen tratamiento del paciente.
Art. 61º.- El médico forense pondrá
en conocimiento del Juez todo lo que en su concepto pueda menoscabar la
salud del paciente o entorpecer su curación, a fin de que adopte las
medidas que fueren necesarias o convenientes.
Art. 62º.- Cuando aparecieren
señales indicios de envenenamiento, se recogerá inmediatamente las cosas
o substancias que se presumiesen nocivas, disponiendo el Juez de
Instrucción el análisis por peritos químicos, que lo verificarán con
asistencia de las personas en cuyo poder se hubiese hallado.
Art. 63º.- En todos los casos se
solicitará de los médicos intervinientes que asisten a la víctima, den
un informe al respecto del estado de salud de la víctima.
Art. 64º.- Los médicos expresarán en
su informe:
a) si el herido fallecido, si la
muerte ha sido resultado de las heridas o si reconoce otra causa; y
b) si el herido ha curado, el tiempo
empleado en la curación, secuelas, incapacidad o invalidez para el
trabajo, y por cuanto tiempo; así como toda circunstancia que influya en
la calificación del delito.
Art. 65º.- En los delitos de
carácter esencialmente militar, se consignará toda circunstancia que
pueda influir en la calificación legal y la imposición de la pena.
Art. 66º.- En todos los casos, el
Instructor practicará diligencias que conduzcan a la comprobación del
delito y de las circunstancias, aunque el procesado confiese desde el
primer instante ser su autor.
TITULO IV
De las declaraciones
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Art. 67º.- Están obligados a
declarar ante el Juez Instructor, todas las personas que tengan noticias
o datos que sirvan a la comprobación del hecho, salvo aquellas que por
Ley no pueden declarar.
Art. 68º.- En el estado de
instrucción sumarial es el Juez de Instrucción quién hará el
interrogatorio en forma clara y precisa, y al dictar las respuestas
procurará consignar las mismas palabras y expresiones de las que el
declarante se hubiese valido.
Art. 69º.- Concluida la audiencia,
se dará lectura al acta por el Secretario o la leerá el declarante, con
constancia en la misma, pudiendo ser reformada si el declarante lo
pidiese.
Art. 70º.- Las declaraciones serán
firmadas por todos los que hubieren intervenido en ellas, bajo pena de
nulidad, y si el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus hojas
o pedirá que se rubriquen por el Juez de Instrucción, en caso de que no
pudiere o no supiere firmar. Si el declarante se negare a firmar, se
dejará constancia de las razones de la negativa por el Juez de
Instrucción firmando éste con el Secretario y demás personas que
asistieren al acto.
Art. 71º.- En las declaraciones,
como en todas las diligencias sumariales, no serán permitidas
abreviaturas, raspaduras y testados, debiendo salvarse cualquier error
al final de la misma diligencia.
Art. 72º.- Si el interrogado no
entendiese el idioma nacional, será examinado por intermedio de
intérprete, quién prestará juramento y hará promesa de desempeñar
fielmente el cargo. El nombramiento de intérprete recaerá entre los que
tengan título de tales, si los hubiere en el lugar de la declaración. En
su defecto, será nombrada cualquier persona, que posea el idioma de que
se trate y el idioma nacional.
Art. 73º.- Si el interrogado fuere
sordomudo y supiera leer, se le harán por escrito las preguntas; si
supiera escribir, contestará por escrito; si no supiera se nombrará un
intérprete, por cuyo conducto se harán las preguntas y se recibirán las
contestaciones. Rigen para esta clase de interpretes las disposiciones
del artículo anterior. Si fuera ciego podrá hacerse acompañar por una
persona de su confianza el acta a su nombre; en su defecto, la designará
el Juez o Tribunal.
Art. 74º.- La citación de los
testigos y peritos, se hará con simple aviso por escrito dirigido por el
Juez de Instrucción a los Comandantes de Unidades de los cuales
dependerán las personas citadas. La citación ante quién deberá
presentarse el testigo o perito; el nombre y apellido del testigo o
perito; el día, la hora y lugar de la comparecencia ante el Juez de
Instrucción. Cuando los militares que deban ser citados estuviesen con
licencia o lejos del lugar de la residencia de la Unidad a que
pertenecen, el aviso se los hará por el Comandante Militar de la zona en
que se encuentren, y si no lo hubiere por la autoridad civil del lugar.
Si debiesen citarse como testigos a personas extraas al Ejército, se
observarán las reglas establecidas por el Código de Procesamientos
Civiles.
Art. 75º.- Siempre que por medio de
certificados de un facultativo, se justifique que algún testigo halla
imposibilitado por causa de enfermedad para comparecer, el Juez se
trasladará a su morada para recibir su declaración, o bien dará su
comisión al juez Ordinario del lugar.
CAPITULO II
De la Declaración Indagatoria
Art. 76º.- Cuando haya motivo
bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de
una delito o de una falta, se procederá a recibirle declaración
indagatoria.
Art. 77º.- La declaración se tomará
al presunto culpable dentro de las veinticuatro horas si estuviese
detenido, o se haya entregado o puesto a disposición del Juez de
Instrucción, salvo motivo de fuerza mayor que se especificará en el
proceso, en cuyo caso, la declaración se tomará lo más pronto posible.
Art. 78º.- Las declaraciones se
tomarán separadamente y cada una de las personas complicadas en el
delito o falta y no podrá exigirse juramento o promesa de decir la
verdad, bajo pena de nulidad. Asimismo el Juez deberá advertir al
indagado de una manera clara y precisa de que puede o no, responder
libremente a las preguntas que le van a ser dirigidas, y en el caso de
estar conforme en contestarlas, podrá dar todas las explicaciones y
datos que crea o juzgue convenientes respecto al hecho que da causa a la
indagatoria.
Art. 79º.- El imputado será
preguntado:
a) por su nombre y apellido,
sobrenombre o apodo, nacionalidad, edad, estado, profesión, religión y
domicilio. Nombre y apellido de sus padres, lugar y fecha de nacimiento;
b) sobre el lugar en que se encontraba
el día y la hora en que cometió el delito y si tiene conocimientos de
ellos;
c) asi que personas se encuentran;
d) si conoce a los que son reputados
autores, cómplices o encubridores en la ejecución del delito; si estuvo
con ellos antes de perpetrarse el delito;
e) si conoce el instrumento con que
fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con él tengan
relación, los cuales que se le podrán de manifiesto si fuera posible;
f) si ha sido preso o procesado en
alguna otra ocasión, y en su caso, porque causa, en que juzgado, que
sentencia recayó y si ha cumplido la pena que se le impuso; y
g) por todos los demás hechos o
pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que
motivaron el delito y produjeron su ejecución.
Art. 80º.- Las preguntas serán
siempre directas sin que, por ningún concepto, pueda hacérsela de un
modo copioso o sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el procesado,
género alguno de coacción o amenaza, ni falsas promesas.
Art. 81º.- Fuera del caso del delito
infraganti, el militar en servicio activo, indicado de un delito no
militar, no podrá ser arrestado sino en virtud de una orden de su
Comandante, el cual sin embargo no podrá negarse a la ejecución de un
mandato de captura, expedido por la autoridad judicial competente.
Art. 82º.- Se reputa delito
infraganti cuando es sorprendente en el momento de su comisión. También
se considera como infraganti el caso en que el indiciado viene siendo
perseguido por la parte ofendida o por el público clamor, en tiempo
próximo al delito, portando efectos, armas, instrumentos, sustancias,
cartas y otros objetos con señales que hagan presumir que es autor o
cómplice.
Art. 83º.- Si el indiciado rehusare
responder al Juez de Instrucción, porque tenga con el motivo de
recusación, deberá planear inmediatamente su declaración ante el mismo,
quién la transmitirá al Juez de Primera Instancia para su resolución
Art. 84º.- Cuando el indiciado antes
de declarar manifiesta que el hecho que motiva su detención no es delito
o que la acción penal está prescripta, el Juez de Instrucción hará
constar por diligencia esta oposición, la que resolverá el Juez de
primera Instancia cuando lo sean elevados los autos, y se den por
concluidas las actuaciones del sumario.
Art. 85º.- Cuando el indicado de
señales de locura o demencia que puedan creerse simuladas, el Juez de
Instrucción mandará inmediatamente proceder a un reconocimiento médico.
Art. 86º.- Si del reconocimiento
médico resultase que la enfermedad es fingida, o simulada, el Juez de
Instrucción le advertirá que no obstante su silencio o contumacia, se
seguirá el proceso, todo lo cual se hará constar en acta. Si resultase
que el indiciado está realmente enfermo, se suspenderá las actuaciones
con respecto a él, continuándolas con los demás indiciados, cómplices,
encubridores y testigos si hubieren.
Art. 87º.- La declaración se
recibirá en un solo acto, a no ser que por extensión o por razones
atendibles el Juez la suspenda, debiendo hacerse constar los motivos de
la suspensión.
Art. 88º.- El imputado no será
obligado a contestar precipitadamente, las preguntas le serán repetidas
cuando no fueran comprendidas o cuando las respuestas no concuerden con
ellas. En este caso no escribirá sino las respuestas dadas a la pregunta
repetida.
Art. 89º.- Se repetirá al imputado
manifestar todo lo que juzgue conveniente para su exculpación o para la
explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que
hiciera y diligencias que propusiere, si el Instructor estimare
conveniente.
Art. 90º.- El Juez de Instrucción
podrá y agregará al proceso, copia de la foja de servicio del imputado,
que deberá contener las calificaciones y conceptos que hubiere y
diligencias que propusiere, si el Instructor estimare conveniente.
Art. 91º.- Si de las diligencias
practicadas resultare mérito para continuar el proceso, y existiendo semiplena prueba a juicio del Juez, la detención del inculpado se
convertirá en prisión preventiva, dictándose dentro de veinticuatro
horas el Auto motivado.
Art. 92º.- Terminada la declaración
indagatoria se hará saber al indagado la causa de su procesamiento, y si
no lo hubiese hecho antes, se le permitirá nombrar defensor si quiere
hacerlo.
Art. 93º.- Las actuaciones de la
instrucción sumaria serán autorizadas con la firma del Juez de
Instrucción y el Secretario. Si el declarante no sabe escribir o no
quiere firmar, se hará mención de ello.
Art. 94º.-La diligencia de
declaración será leída por el secretario con voz clara e inteligible y
firmada por el declarante no sabe escribir o no quiere firmar, se hará
mención de ello.
Art. 95º.- Si antes de firmarse una
actuación ocurriese alguna variación o adición se hará con nota al pie
de la misma y antes de la suscripción pero antes de procederse a otro
acto, ocurriesen nuevas variaciones, se hará mención de ellas en otras
notas, que serán también suscriptas después de dárseles lectura.
Art. 96º.- Toda actuación que no se
haya podido terminar o extenderse en una sola diligencia o en la misma
audiencia, se cerrará con las firmas debidas, para ser después
continuada y terminada en otra audiencia sin que pueda enunciarse bajo
la misma fecha cosas hechas o dichas en diversos tiempos.
Art. 97º.- Los actos de Instrucción
sumaria podrán practicarse en cualquier día y hora.
Art. 98º.- El plazo determinado en
el Art. 77 de este Código, para la comparecencia o interrogatorio del indiciado, podrá prorrogarse por otras veinticuatro horas
a) cuando medien causas graves que
imposibiliten al Juez para recibir la declaración del procesado dentro
de este término, debiendo expresarse dichas causas en el acto en que se
acordare la prórroga; y
b) cuando el procesado, conociendo o
presumiendo la causa de su detención pidiere prórrogas para nombrar
defensor para que lo acompañe. La misión del defensor se limitará a
velar que las actuaciones que pasen en su presencia se consignen con
entera exactitud, y sena observadas estrictamente las reglas legales del
procedimiento.
Art. 99º.- Cuando el indiciado no
está detenido y de la información sumarial resultare contra él, indicio
racional o motivo suficiente que haga restringir su responsabilidad el
Juez de Instrucción ordenará su captura.
Art. 100º.- Cuando el procesado
alegase alibi o coartada, es decir que se encontraba en otro lugar en el
mismo momento en que fue cometido el delito; o, si alegase que otra
persona ha cometido al delito, el Juez realizará todas las diligencias
para investigar dichas circunstancias hasta concluir el sumario.
TITULO V
De los delitos de prueba
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 101º.- La prueba en materia
criminal la constituyen todos los antecedentes y justificativos que
sirvan para la averiguación de los delitos y de los delincuentes, o de
la inculpabilidad de los procesados cuando los antecedentes se producen
en las condiciones, forma y tiempo prevenidos por la ley.
Art. 102º.- Las pruebas de producen
por medio de declaraciones de testigos, cargos, instrumentos,
reconocimientos y exámenes, la confesión, confrontación, intercepción de
la correspondencia, acumulación de procesos, inspecciones, presunciones
e indicios.
Art. 103º.- La prueba es plena y semi-plena. Es plena, la que instruye acabadamente el Juez o tribunal
que debe dictar sentencia; y semi plena la que por sí sola no es
suficiente para fallar en la causa.
Art. 104º.- En todos los casos,
incumbe a la parte acusadora la prueba de los hechos para justificar el
delito y la culpabilidad del procesado.
Art. 105º.- Las pruebas deben
ceñirse al asunto que motiva el proceso, y las que no sean pertinentes
serán desechadas al dictarse sentencia.
Art. 106º.- El juez del plenario
podrá abrir la causa a prueba siempre que lo conceptúe conveniente y aún
cuando ninguna de las partes lo pidiere, y podrá también disponer de
oficio la práctica de las diligencias probatorias que juzgue pertinentes
el caso.
Art. 107º.- Contra el auto que
recibe la causa a prueba no habrá ningún recurso, pero será apelable el
que no haga lugar a ella.
Art. 108º.- El término de prueba se
divide en ordinario y extraordinario. El término de prueba ordinario
será de diez días perentorios; el extraordinario será de cinco días
perentorios.
Art. 109º.- Las diligencias de
prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término de
ley; a los interesados incumbe urgir que sena practicadas oportunamente,
pero si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de
recibirlas, podrán los interesados exigir que se practiquen antes de
formular la acusación
Art. 110º.-Las diligencias de
pruebas deberán ser ofrecidas dentro de las veinticuatro horas
siguientes de la providencia en que se ordenen.
Art. 111º.- Las pruebas deberán ser
ofrecidas dentro de las veinticuatro horas de la última notificación del
auto que abre la causa a prueba.
Art. 112º.- cuando la prueba haya de
practicarse fuera del lugar del asiento del Juzgado, las ordenes,
oficios, exhortos, y otras diligencias serán librados dentro de las
veinticuatro horas.
Art. 113º.- Para toda diligencia de
prueba se señalará el día y hora en que debe tener lugar y se citará al
defensor y a las demás interesados en el juicio, con un día al menos de
anticipación.
Art. 114º.- Todos los términos de
prueba serán comunes a las partes.
Art. 115º.- Vencido el término de
prueba el Secretario agregará a los autos todas las producidas y dará
cuenta al Juez.
CAPITULO II
De la confesión
Art. 116º.- Toda manifestación del
procesado por la cual se reconozca como autor, cómplice o encubridor de
un delito, o de tentativa punible, surtirá los efectos legales de la
confesión, siempre que reúna conjuntamente las condiciones siguientes:
a) que sea hecha ante el Juez
competente;
b) que el que las hace goce del
perfecto uso de sus facultades mentales;
c) que no medie violencia,
intimidación, dádivas o promesas;
d) que no se preste por error
evidente;
e) que el hecho confesado sea posible
y verosímil, atendiendo las circunstancias y condiciones personales del
procesado;
f) que recaiga sobre hechos que el
inculpado conozca por la evidencia de los sentidos y no simples
presunciones; y
g) que la existencia del delito está
legalmente comprobada y la confesión concuerde con sus circunstancias y
accidentes.
Art. 117º.- La confesión es simple o
calificada. Es simple, cuando el que la hace se manifiesta lisa y
llanamente autor, cómplice o encubridor del delito que se le imputa,
expresando o no sus circunstancias o detalles. La confesión es
calificada, cuando, reconociéndose el que la hace, como autor, o
partícipe del hecho, manifiesta a la vez los motivos que atañan o
excusan su responsabilidad.
Art. 118º.- La confesión no puede
dividirse en perjuicio del confesante. Los distintos hechos o
circunstancias que en ella se contengan, no importan excepciones cuya
prueba incumba al acusado.
Art. 119º.- Cuando la acusación
tenga por base la confesión, ésta puede retractarse en cualquier estado
del juicio antes de la sentencia que cause ejecutoria. Para que la
retractación se declare legítima, es indispensable que el inculpado
ofrezca pruebas sobre hechos decisivos que justifiquen haberse producido
la confesión por medios violentos, amenazas, dádivas o promesas, y que
tienen por causa un error evidente, o que el delito confesado sea
físicamente imposible.
Art. 120º.- La confesión que revista
las circunstancias enumeradas en el Artículo 119, prueba acabadamente el
delito. Pero en el caso de que este merezca pena de muerte, sólo podrá
condenarse al reo a la pena inmediata inferior, cuando no haya otra
prueba que la corrobore.
CAPITULO III
De los testigos
Art. 121º.- Será testigo toda
persona que tenga conocimiento de los hechos y circunstancias que se
investigan, sin distinción de estado, sexo, jerarquía o condición. El
número de testigos no tiene limitación pero se tomará solamente las
declaraciones que el Juez considere suficientes. No podrán ser testigos
las personas mencionadas en el Artículo 238 del Código de Procedimientos
Penales.
Art. 122º.- El emplazamiento y la
citación de los testigos cuya concurrencia sea necesaria ante la
Justicia Militar, se harán en la misma forma que las notificaciones, y
contendrán lugar y fecha y donde deban presentarse. La citación de
testigos y peritos militares podrá hacerse por nota o telegrama a los
Jefes respectivos.
Art. 123º.- Si el testigo se hallare
fuera del asiento del Juzgado podrá comisionarse a los Jueces Civiles de
la localidad donde se encuentre el testigo para el cumplimiento de las
diligencias.
Art. 124º.- Los exhortos o
rogatorias a los jueces o Tribunales extranjeros se solicitarán por vía
diplomática, de acuerdo con los tratados, o leyes generales.
Art. 125º.- Toda persona debidamente
citada concurrirá a prestar declaración en el lugar que el Juez le haya
señalado. Los Comandantes no podrán oponerse a que sus subordinados
concurren a prestar declaración, salvo dificultad de fuerza mayor,
debiendo manifestarse inmediatamente al Juzgado solicitando nueva
audiencia.
Art. 126º.- Si el militar citado no
se presentase o adujera excusas legítimas, el Juez podrá con orden de
arresto hacerle comparecer ante sí para recibir su declaración. Si la
persona citada fuera civil, el Juez podrá ordenar su detención para su
comparecencia, remitiendo compulsas de lo actuado al Ministerio Público,
a los efectos de la aplicación de la pena que corresponda en el fuero
civil por desacato.
Art. 127º.- Las reglas prescriptas
en el artículo precedente se aplicarán a los peritos que sin justo
motivo rehusaren prestar su servicio y dar su dictamen.
Art. 128º.- Están obligados a
declarar, pero no están obligados a concurrir a la citación:
a) las personas enfermas o físicamente
imposibilitadas. Estos declararán en sus domicilios hasta donde se
trasladará el Juez con su Secretario; y
b) Los Oficiales Generales y Coroneles
o sus equivalentes, los miembros del Poder Legislativo y Judicial. Todos
éstos declararán por medio de oficio, a cuyo efecto se les transcribirá
el correspondiente interrogatorio.
Art. 129º.- No podrán ser llamados
ni obligados a deponer, sea como testigos, sea como peritos, el cónyuge,
aunque estuviera divorciado, los parientes legítimos del indiciado
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni sus
padres, hijos, o hermanos naturales. Cuando varios individuos sujetos al
mismo proceso fuesen indiciados por el mismo delito, los parientes de
algunos de ellos en los grados referidos no podrá ser oídos como
testigos contra los otros co-indiciados o co-acusados.
Art. 130º.- El que fuere encargado
de la defensa de un reo de delito militar, no podrá ser obligado a
deponer sobre aquellos hechos que tuvo conocimiento por revelación o
confidencia que le hizo el cliente en el ejercicio de su propio
ministerio.
Art. 131º.- Lo mismo tendrá lugar
con respecto a los médicos, o cualquier otro profesional que por razón
de su estado o profesión haya recibido confidencia de cualquier secreto,
salvo el caso en que la ley les obligue expresamente a informar como
autoridad superior.
Art. 132º.- Cada testigo debe ser
examinado separadamente en presencia del Secretario, y bajo juramento
que prestarán de decir verdad, recordándosele las penas impuestas a los
testigos falsos, haciéndoseles conocer las disposiciones pertinentes del
Código Penal. La inobservancia de estas prescripciones llevan consigo la
nulidad.
Art. 133º.- El testigo oído con
juramento que debe ser otra vez examinado, prestará nuevo juramento,
bajo pena de nulidad.
Art. 134º.- Recibido el juramento los
testigos serán interrogados sobre sus nombres y apellidos, nacionalidad,
edad, estado, profesión y domicilio; si le afecta algunos de los
impedimentos e inhabilidades legales que le incapaciten para declarar;
por el conocimiento de las partes y demás generales de la ley. En caso
de ignorar esas inhabilidades les serán debidamente explicadas.
Art. 135º.- El testigo
posteriormente será preguntado:
a) por todas las circunstancias del
delito, tiempo y modo de perpetración;
b) cuando declare como testigo de
vista: por el tiempo y lugar en que lo vio cometer, si estaban otras
personas que también lo vieron y quienes eran;
c) cuando declara como testigo de
oídas: por las personas de quienes escuchó; y
d) por la razón de sus dichos.
Art. 136º.- Si el testigo presenta
algún objeto que pueda servir para hacer cargo al imputado o para su
defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso,
siendo posible, o se guardará por el Secretario, haciendo en autos la
debida referencia. Siendo un escrito, será rubricado por el Instructor y
Secretario.
Art. 137º.- Los testigos declararán
a viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas llevadas por
escrito. Sin embargo, podrá ver algunas notas o documentos que llevaren,
según la naturaleza de la causa. Se podrá repetir o ampliar las
declaraciones si el Juez cree conveniente.
Art. 138º.- Siendo pertinentes, el
Juez evacuará las citas que se hagan en las declaraciones. Los testigos
podrá ser incomunicados entre sí por el Juez en los casos que así crea
conveniente para la investigación de la verdad.
Art. 139º.- El examen de los
testigos podrá realizarse en el lugar del hecho o en presencia de los
objetos sobre que versa la declaración.
Art. 140º.- Si de la instrucción
apareciese que algún testigo se ha expedido con falsedad, se sacará
copias de las piezas conducentes para la averiguación de este delito, y
se formará separadamente el debido proceso. Cuando se trate de testigos
civiles, la compulsa deberá remitirse a la Justicia Ordinaria.
CAPITULO IV
De la prueba instrumental
Art. 141º.- Todos los instrumentos
públicos o privados, que se presentaren durante la instrucción y que
tuvieren relación con el proceso serán agregados a los autos a los
autos.
Art. 142º.- Los instrumentos
públicos constituyen plena prueba a menos que sean enervados por otras
pruebas.
Art. 143º.- Los instrumentos
privados, reconocidos en su forma y en si contenido, constituyen contra
el que hace reconocimiento, la misma prueba que los documentos públicos.
Art. 144º.- Los medios de prueba
establecidos en materia civil para el reconocimiento de los documentos
privados, rigen también en lo criminal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con lo que determina este Código.
Art. 145º.- Las instituciones
públicas y privadas, archivos nacionales, militares o particulares,
siempre que el Juez lo pidiere, deberán expedir copia o testimonio o
parte de un documento o pieza que obre en los mismos.
CAPITULO V
de la confrontación
Art. 146º.- Toda persona que tuviere
que designar a otra en su declaración con otro acto, lo hará de un modo
claro y preciso, mencionando bien su nombre, domicilio y todas las
circunstancias que conozca respecto de ella y que conduzcan al
esclarecimiento del hecho investigado. Se procederá a la confrontación
se no pudiere dar noticia exacta pero hiciere presente que la reconocerá
si se la presentasen.
Art. 147º.- Si la duda fuera sobre
la identidad del indiciado, el Juez de Instrucción deberá proceder al
reconocimiento haciéndole colocar entre cuatro personas que tengan con
él la mayor semejanza. El indiciado escogerá su puesto entre ellas.
Podrá igualmente proceder a todos aquellos actos de confrontación que
juzgue necesarios al conocimiento de la verdad.
Art. 148º.-Si el indiciado debiese
ser reconocido por varias personas se procederá en la formalidad
prescripta y a tantos reconocimientos cuantas sean las personas. Cada
una de éstas suscribirá la diligencia respectiva, y pasará de allí a un
lugar del cual no pueda ver, ni hablar al que es llamado a hacer
idéntico reconocimiento y se hará mención en la diligencia.
Art. 149º.- Si la misma persona debe
proceder al reconocimiento de diversos indiciados, se deberá en cada
acto subrogar a otros individuos a aquellos que ya fueron objeto de
confrontación, y se hará mención el la diligencia.
Art. 150º.- En la confrontación se
cuidará:
a) que la persona que sean objeto de
ella, no se disfrace o desfigure o borre los rasgos que puedan guiar al
que tiene que reconocerla; y
b) que el que haga el reconocimiento
manifieste las diferencias o semejanzas que advirtiera en el estado
actual de la persona o personas señaladas y sus acompañantes si los
hubiere, y los que tenían en la época a que se refiere su declaración.
Art. 151º.- Antes de la
confrontación, el que deba declarar prestará juramento de decir verdad y
se le preguntará:
a) si persiste en su declaración;
b) si después de ella, ha visto a la
persona a quién atribuye el hecho, en que lugar, por qué motivo y con
qué objeto; y
c) si entre las personas presentes se
encuentra la que designa en si declaración.
Contestando afirmativamente a la
última pregunta, se le ordenará que la identifique entre las personas de
la fila, limitándose a señalarla.
Art. 152º.- El extracto de la
filiación del nombramiento o despacho militar y de la foja de servicios,
harán siempre parte de la Instrucción sumaria.
CAPITULO VI
De los careos
Art. 153º.- Toda vez que durante la
instrucción, el Juez estime que por medio de los careos pueda llegar al
descubrimiento de la verdad, podrá proceder a practicarlos.
Art. 154º.- Los careos se
practicarán entre los testigos, siempre y cuando discordasen acerca de
algún hecho o circunstancia que interese en el sumario.
Art. 155º.- Al careo no concurrirán
más que las personas que se van a escarear y los intérpretes, si fuese
necesario. Pero si el Juez admite la presencia del Fiscal, deberá
admitir también la del defensor, si lo pidiese.
Art. 156º.- El Juez mandará dar
lectura de las declaraciones en las partes que se reputen
contradictorias y llamará la atención de los careados sobre esas
contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de ese
modo averiguar la verdad.
Art. 157º.- Se inscribirán la
preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren, sin permitir que
los careados se insulten o amenacen; se hará constar además, las
particularidades que sena pertinentes, y firmarán todos los presentes
las diligencias que se extiendan, previa lectura y ratificación.
Art. 158º.- Cuando el careo fuere
entre testigos, se les tomará nuevamente juramento de decir verdad. Los
procesados no prestarán juramento.
Art. 159º.- No se recurrirá al careo
cuando hubiere otros medios de comprobar el delito o descubrir la
verdad.
Art. 160º.- No se podrá practicar
careo de sub-oficiales, clases y tropas con oficiales.
CAPITULO VII
Del examen pericial
Art. 161º.- El Juez ordenará el
examen pericial, siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes
conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o industria.
Art. 162º.- Se nombrará dos o más
peritos, a no ser que haya solo uno disponible y que sea peligroso
retardar la operación, Bastará también un solo perito en los casos en
los casos que el Juez disponga, o en los casos de poca importancia.
Art. 163º.- Los peritos serán
designados por el Juez y deberán tener título en las ciencias o arte a
que corresponda el punto sobre el que han de ser examinados, si la
profesión o arte estuviesen reglamentados por las leyes, y en caso que
no lo estuvieren, se podrá nombrar otras personas entendidas, aunque no
tuvieran título. El despacho militar de su especialidad es título de
pericia en el desempeño de los cargos o funciones militares.
Art. 164º.- Los peritos aceptarán el
cargo bajo juramento y para ello deben ser citados como los testigos.
Art. 165º.- El perito que no
concurriera al llamamiento o que resistiese dar dictamen, será compelido
en la misma forma que los testigos.
Art. 166º.-El Juez podrá asistir al
reconocimiento que hagan los peritos, de las personas o de las cosas.
Art. 167º.- El Juez hará a los
peritos todas aquellas preguntas que crea oportunas y les dará
verbalmente o por escrito todos los datos pertinentes, cuidando de
hacerlo en forma sugestiva o maliciosa. Se dejará constancia de toso en
la diligencia. Después de esto, los peritos practicarán unidos todas las
operaciones y experimentos que conceptúen indispensables, expresando los
hechos y circunstancias en que funden su opinión.
Art. 168º.- La diligencia del examen
podrá suspenderse si la operación se prolongare demasiado; pero deberán
tomarse en tal caso las precauciones convenientes y posibles para evitar
alteraciones en las personas, objetos y lugares sujetos a los exámenes.
Art. 169º.- Los peritos emitirán su
opinión por escrito, exceptuándose los casos en que por su naturaleza lo
haga por declaración verbal, que deberá ser asentada su acta.
Art. 170º.-El informe pericial debe
comprender:
a) la descripción de la persona o cosa
que sea objeto del reconocimiento, así como del estado y forma que
hallaren al ser reconocido;
b) la relación detallada de todas las
operaciones practicadas y de sus resultados; y
c) las conclusiones que formulen al
respecto.
Art. 171º.- Cuando existe
discordancia de opiniones entre los peritos y cuando sea par, se llamará
a uno o más peritos en número impar a fin de procederse a un nuevo
examen. Las operaciones se renovarán en su presencia, y cuando no fuere
posible, los primeros peritos les comunicarán el resultado que hayan
obtenido; y con estos datos, los nombrados ulteriormente emitirán su
opinión.
Art. 172º.- Cuando el juicio
pericial recaiga sobre objetos que se consumen al ser analizados, el
Juez no permitirá que se verifique el primer análisis sino, cuando más
sobre la mitad de las sustancias, a no ser que haya imposibilidad de
opinar sin consumirlas todas, lo que hará constar en autos.
Art. 173º.- No podrá permitir a los
peritos que revisen las actuaciones para informarse minuciosamente de
los antecedentes del caso, cuando consideren insuficientes los datos
suministrados. La divulgación de las constancias del sumario hará
incurrir a aquellas en la misma responsabilidad que impone el Código
penal a quienes violan el secreto profesional.
Art. 174º.- El Juez, teniendo en
cuenta la naturaleza del examen, fijará un plazo razonable que podrá ser
prorrogado, para que el perito o peritos presenten su informe.
CAPITULO VIII
De las presunciones e indicios
Art. 175º.-Constituyen presunciones
e indicios en el juicio criminal, las circunstancias o antecedentes, que
teniendo relación con el delito puedan razonablemente fundar una opinión
sobre la existencia de hechos determinados.
Art. 176º.- Para que haya plena
prueba por presunciones e indicios es preciso que estos reúnan las
condiciones siguientes:
a) que el cuerpo del delito conste por
medios de pruebas directas e inmediatas;
b) que los indicios y presunciones
sean varios, reuniendo cuando menos el carácter de anteriores al hecho y
concomitantes con el mismo;
c) que se relacionen con el hecho
primordial que debe servir de punto departida para la conclusión que se
busca;
d) que no sean equívocos es decir, que
todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas;
e) que sean directos, de modo que
conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata;
f) que sean concordantes los unos con
los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen
sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado; y
g) que se funden en hechos reales y
probados y nunca en otras presunciones o indicios.
TITULO VI
De la detención y prisión preventiva
Art. 177º.-Toda persona sospechosa
de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción militar,
puede ser detenido mientras se practican las primeras diligencias
tendientes a poner en claro su responsabilidad.
Art. 178º.- La detención puede ser
ordenada:
a) por los Comandantes de Unidades
quienes denunciarán el hecho a las autoridades judiciales competentes;
b) por cualquier militar, en caso de
urgencia o de delito flagrante;
c) por el Juez de Instrucción; y
d) por el Juez de Primera Instancia.
En los dos primeros casos los
detenidos serán puestos a disposición del Juez de Instrucción de Turno
dentro del término de 24 horas. En los dos últimos, el Juez de
Instrucción o el de Primera Instancia, pondrá inmediatamente en
conocimiento del Comandante de quién dependa el detenido.
Art. 179º.- Ningún Oficial podrá
eximirse de detener a un subordinado o subalterno, debiendo ponerlo
inmediatamente a disposición del Juez, cuando este se lo pidiere por
oficio, o por otro medio de comunicación, en caso de urgencia.
Art. 180º.- La detención se
convertirá en prisión preventiva cuando concurran las tres
circunstancias siguientes:
a) que esté justificada, cuando menos
por una prueba semi-plena la existencia de hecho ilícito que merezca
pena corporal;
b) que al detenido se le haya tomado
declaración indagatoria o se haya negado a prestarla, habiéndosele
además impuesto de la causa de su detención; y
c) que haya indicios suficientes, a
juicio del Juez para creerlo responsable del hecho.
Art. 181º.- La prisión preventiva se
hará constar en los autos por resolución especial del Juez de
Instrucción, estableciendo las causas que la motivan.
Art. 182º.- La orden de prisión
contendrá:
a) el nombre del Juez Instructor que
la ordena;
b) la persona o autoridad a quienes se
somete a prisión;
c) el delito por el que se procede;
d) el nombre, apellido, o, sobrenombre
del presunto inculpado, su empleo, profesión o clase, nacionalidad,
domicilio y demás señas generales o particulares que consten o se
hubieren adquirido, para designarlos clara y distintamente;
e) el lugar de su reclusión; y
f) si ha de estar o no incomunicado.
Art. 183º.- La prisión de un ausente
se pedirá por exhorto, insertándose en él la Orden de Detención. En los
casos de suma urgencia podrá usarse cualquier otro medio de
comunicación. Si el ausente estuviese en el extranjero, el Juez
solicitará su extradición en la forma que corresponda.
Art. 184º.- Cuando elevada la causa
a plenario, resultara que el procesado no cumple la prisión preventiva
que corresponde o que no se ha dictado contra él ésta medida a pesar de
los datos suficientes, que la justifiquen, el Juez elevará en el día el
incidente con un informe al superior, quién lo resolverá, sin más
trámite, dentro del término de veinticuatro horas, de cuya resolución no
se podrá interponer ningún recurso. Los autos de prisión son reformables
durante todo el curso del juicio, ya sea de Oficio o a petición de
parte.
Art. 185º.- Los Comandantes de
Unidades dará cumplimiento a las órdenes o instrucciones que en relación
a los mismos recibieran del Juez a que los procesados se hallen
sometidos.
Art. 186º.- El auto de prisión es
apelable al solo efecto devolutivo. Interpuesta la apelación, el Juez
elevará en el día el incidente con un informe al superior, quien lo
resolverá, sin más trámite, dentro del término de veinticuatro horas, de
cuya resolución no se podrá interponer ningún recurso. Los autos de
prisión son reformables durante todo el curso del juicio, ya sea de
Oficio o a petición de parte.
TITULO VII
Medidas precautorias sobre bienes del procesado
Art. 187º.- El Juez o Tribunal podrá
decretar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para
garantizar la indemnización por daños causados a las Fuerzas Armadas y a
los damnificados librando exhortos. Oficiando directamente a las
reparticiones públicas que corresponda, o notificando la traba a los
particulares, en su caso. La inhibición se decretará si al imputado no
se le conocieren bienes o lo embargado fuere insuficiente. Tales medidas
pueden ser levantadas, reducidas o ampliadas, según proceda.
Art. 188º.- El imputado podrá
sustituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real,
suficiente a juicio del Juez o Tribunal.
Art. 189º.- Para la ejecución del
embargo, el orden de bienes embargables y las normas del acto, se
observarán las disposiciones del Código de Procedimientos en materia
civil y comercial.
Art. 190º.-Para la conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, el Juez o tribunal
designará depositario, quién lo recibirá bajo inventario y firmará la
diligencia de constitución de depósito, imponiéndosele de la
responsabilidad que contrae, debiendo dejarse constancia de ello en
dicha diligencia. Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero
y demás valores se depositarán en el Banco Central del Paraguay.
Art. 191º.- Los terceros que aleguen
dominio o mejor derecho sobre los bienes embargados, podrán acreditarlos
mediante documentos que serán reconocidos por el mismo Juez o Tribunal
que concretó la medida precautoria de acuerdo con lo establecido en el
Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial para las
Tercerías.
TITULO VIII
Del sobreseimiento
Art. 192º.- Si el Juez de
Instrucción, en cualquier estado del sumario, creyere que procede el
sobreseimiento deberá llevar los autos al Juez de Primera Instancia,
quién resolverá lo que corresponda, previa vista a las partes.
Art. 193º.- El sobreseimiento será
libre o provisional, total o parcial.
Art. 194º.- Será libre:
a) cuando resulte con evidencia que el
delito no ha sido perpetrado;
b) cuando el hecho probado no
constituye delito o cuando en él está prescripto de otro modo
extinguido;
c) cuando procesados aparecieren de un
modo indudable exento de responsabilidad criminal; y
d) cuando las diligencias practicadas
acreditan que el delito es menos grave que el que dio causa al sumario y
que su juzgamiento compete a una jurisdicción inferior militar.
Art. 195º.- Será provisional:
a) cuando los medios de prueba
acumulados en el proceso, no sean suficientes para demostrar la
perpetración del delito; y
b) cuando solo hubiere sospechas o
indicios más o menos fundados contra alguna o algunas personas, siempre
que no constituyeren prueba legal.
Art. 196º.- El sobreseimiento libre
es irrevocable, dejando cerrado el juicio definitivamente. El
sobreseimiento provisional, deja el juicio abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes.
Art. 197º.- El sobreseimiento es
total cuando se decreta para todos los procesados. Es parcial cuando se
limita a alguno o algunos de ellos, habiendo otro u otros además.
Art. 198º.- Si procediere el
sobreseimiento parcial en la causa, resultando completa inculpabilidad
de algún procesado, se sobreseerá libremente respecto de éste.
Art. 199º.- Decretado el
sobreseimiento total, se mandará que se archiven los autos, después de
haberse practicado las diligencias para la ejecución de lo mandado.
Art. 200º.- El auto que ordena el
sobreseimiento será apelable libremente y en ambos efectos. El término
para apelar será de tres días.
TITULO IX
De los artículos de previo y especial
pronunciamiento
Art. 201º.- Las únicas excepciones
que podrá oponerse en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento, serán las siguientes:
a) falta de jurisdicción;
b) falta de acción o de personalidad
en el acusador o en sus procuradores o apoderados
c) cosa juzgada sobre los mismos
hechos que dan origen al procedimiento;
d) amnistía o indulto;
e) condonación o perdón del ofendido
en los delitos que no dan lugar a la acción pública;
f) prescripción de la acción o de la
pena.
La prescripción de la acción
comienza a correr desde el día en que se ha cometido la infracción
criminal, pero si se hubieren practicado actuaciones judiciales, el
término empezará a correr desde la última diligencia. El término para la
prescripción de la pena, empezará a correr desde el día en que la
sentencia quedó ejecutoriada, o si la sentencia ha empezado a cumplirse,
desde el día en que la ejecución se suspenda.
Art. 202º.- Las excepciones
expresadas en el artículo anterior podrán oponerse en cualquier estado
del sumario o del plenario.
Art. 203º.- Si concurriesen dos o
más excepciones de las mencionadas, estando la causa en estado plenario,
deberán ser propuestas conjuntamente. En el caso de no hacerse esto,
solo podrán alegarse al contestar el líbelo acusatorio las que no se
hubiesen deducido en el sumario ni en el plenario.
Art. 204º.-Del escrito en que se
proponga excepciones se correrá vista al Fiscal, quién se expedirá
dentro del término de dos días.
Art. 205º.- Si las excepciones
opuestas sólo dieran lugar a una cuestión de derecho, el Juez sin otra
tramitación resolverá lo que legalmente corresponda.
Art. 206º.- La prescripción, la
amnistía y el indulto pueden, además, ser declaradas de oficio por
cualquier y Tribunal Militar en el momento de pronunciarse sobre la
causa.
Art. 207º.- En el caso en que estas
excepciones se funden en hechos que no están justificados en el proceso,
se recibirá la causa a prueba por el término de cuatro días,
prorrogables por dos o más, con causa justificada.
Art. 208º.- Vencido el término de
prueba el Juez mandará agregar al proceso las que se hubiesen producido,
previa certificación del Secretario poniendo éste enseguida la causa a
despacho. El Juez deberá resolver el incidente dentro de los tres días
siguientes al llamamiento de autos.
Art. 209º.- Cuando una de las
excepciones opuestas fuere la declinatoria de jurisdicción, el Juez la
resolverá antes que las demás. Si se considerase incompetente, mandará
remitir el proceso al Juez a cuya jurisdicción corresponda y se
abstendrá de resolver otras.
Art. 210º.- Cuando se declare haber
lugar a cualquiera de las otras excepciones enumeradas en el artículo
201 se sobreseerá libremente mandando que se ponga en libertad al
procesado o procesados que no estén recluidos por otras causas.
Art. 211º.- Si el Juez no estimare
suficientemente justificada la declinatoria, no hará lugar a ella,
declarándose competente para conocer de la causa. Si no estimare
justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar a su
admisión mandando en consecuencia continuar la causa según el estado.
Art. 212º.- El auto resolviendo el
artículo será apelable en relación y en ambos efectos dentro del tercer
día.
Art. 213º.- Las excepciones
planteadas en forma de artículo previo, no podrán ser opuestas
nuevamente como medio de defensa al contestar la acusación, a no ser que
se las hubiese retirado antes del término probatorio o que se funden en
un hecho nuevo.
TITULO X
Del procedimiento ante el Juzgado de Primera
Instancia
CAPITULO I
Del plenario
Art. 214º.- Practicadas las
diligencias sumariales, el Juez de Instrucción elevará el proceso al
Juez de Primera Instancia Militar, y éste, previa vista del sumario al
Ministerio Público, dictará el auto declarando cerrado el sumario y
elevando la causa a plenario.
Art. 215º.- Este auto causa
ejecutoria, pudiendo enmendarse en el Plenario cualquier deficiencia que
tuviere el sumario.
Art. 216º.- Una vez elevada la causa
a plenario, el Juez ordenará que el indiciado en el acto de
notificación, nombre un defensor, si es que no lo ha nombrado ya antes.
En el caso que no tenga a quien nombrarlo, se le designará de oficio al
Defensor de Reos Pobres Militares.
Art. 217º.- La notificación
prevenida en el artículo anterior, se verificará entregando copia al indiciado del auto recaído, que el Secretario lo hará constar con
diligencia.
Art. 218º.-Si hubiesen varios
acusados y hubiese incompatibilidad para que una sola persona haga la
defensa de todos, se las invitará a que cada uno nombre un defensor; en
caso de rehusarse alguno o algunos de ellos, el defensor o defensores
serán nombrados de oficio por el Juez.
Art. 219º.- El Secretario notificará
al instante al defensor de Reos Pobres Militares su nombramiento, que
también se hará saber al Fiscal.
Art. 220º.- Se acordará al defensor
un término de seis días, desde la notificación de su nombramiento, para
examinar en secretaría los autos, de los cuales podrá sacar copia de las
partes que crea oportunas; como también observar el cuerpo del delito y
cualquier otro objeto relativo al hecho. Cuando el defensor crea que en
el procedimiento se ha incurrido en cualquiera nulidad o vicio de forma,
de que quiera servirse en el interés del acusado deberá declararlo por
escrito, en los primeros tres días siguientes al de su nombramiento.
Esta declaración, ninguno de los vicios o nulidades mencionados podrán
ser alegados posteriormente. El mismo derecho y bajo las mismas
condiciones compete al Ministerio Público Fiscal.
Art. 221º.- Estando la causa en
estado plenario, las partes podrán pedir que se abra a prueba. El Juez
podrá también decretarlo de oficio, cuando repute necesaria la
verificación de algunas diligencias para el mejor esclarecimiento de la
verdad. El pedido de la apertura de la causa a prueba deberá hacerse
dentro de seis días de haberse elevado la causa a estado plenario.
Art. 222º.-Todas las pruebas se
practicarán con noticia contraria. Si son testigos se acompañará la
lista de éstos.
Art. 223º.- Si no se ha producido
ningún incidente o no se ha abierto la causa a prueba el Fiscal
presentará su líbelo acusatorio, dentro del término de seis días, pero
si se han promovido incidentes lo presentará a los tres días después de
resueltos éstos.
Art. 224º.-Una vez que el Fiscal
haya presentado su escrito se acusación, el Juez dispondrá que se pasen
los autos al defensor por otros seis días, al cabo de los cuales deberá
presentar su defensa.
Art. 225º.- Todas las notificaciones
que hubiere que hacer de las actuaciones del juzgado, las practicará el
Ujier cuando las mismas deben realizarse fuera del local del mismo
labrándose el acta correspondiente.
Art. 226º.- Vencidos los términos
anteriormente indicados, con los respectivos escritos del Fiscal y del
Defensor, se presentarán por el Secretario al Despacho del Juez de
Primera Instancia. El Juez de llamará autos para Sentencia.
Art. 227º.- Desde entonces quedará
cerrada toda discusión en la misma Instancia y no podrá presentarse más
escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el Juez creyere
oportuno para mejor proveer.
TITULO XI
De la sentencia
Art. 228º.- El Juez de la Primera
Instancia dictará sentencia, con sujeción a las siguientes reglas:
a) principiará expresando el lugar y
la fecha en que se dictare el fallo, los hechos que hubieren dado lugar
a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores
particulares si los hubiera, y de los procesados, consignando sus
sobrenombres o apodos con que sean conocidos, estado, edad, lugar de
nacimiento, el grado y el cuerpo al que pertenece;
b) se consignarán los hechos que se
consideren probados y que estuviesen relacionados con el punto o puntos
que deben abrazar el fallo, por medio de resultados convenientemente
separados y enunciados;
c) se expresarán las conclusiones
definitivas de la acusación y la defensa;
d) se consignarán en párrafos también
numerados, que empezarán con la palabra Considerando;
1°) los fundamentos de la
calificación legal de la participación que en los referidos hechos que
se hubieren estimado probados;
2°) los fundamentos de la
calificación legal de la participación que en los referidos hechos
hubiese tenido cada uno de los procesados;
3°) los fundamentos de la
calificación legal de las circunstancias atenuantes, agravantes o
eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido; y
enseguida se citarán las disposiciones legales que se consideren
aplicables, y se pronunciará por miento; amnistía o indulto; condonación
o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a la acción
pública; prescripción de la acción o de la pena. La prescripción de la
acción comienza a correr desde el día en que se ha competencia en que
por insuficiente identificación de la persona quede incierto el acusado,
o falten algunos de los requisitos mencionados en el artículo
precedente.
Art. 229º.- Es nula la sentencia en
que por insuficiente identificación de la persona quede incierto el
acusado, o falten algunos de los requisitos mencionados en el artículo
precedente.
Art. 230º.- El defensor y el Fiscal
Militar podrán dentro del tercer día de notificación de la sentencia,
interponer los recursos de apelación y nulidad ante la Suprema Corte de
Justicia Militar dentro de las 24 horas.
Art. 231º.- El Juez dictará la
sentencia definitiva dentro de diez días desde la providencia de autos.
Art. 232º.- Interpuesta y concedida
la apelación, el Secretario elevará los autos a la Suprema Corte de
Justicia Militar dentro de las 24 horas.
Art. 233º.- La sentencia
condenatoria se cumplirá después de 24 horas, después de haber quedado
firme y ejecutoriada. Cuando imponga la pena capital, la ejecución
tendrá lugar después de 24 horas, que se computará desde la notificación
de la sentencia que se hará al condenado por el Secretario del Juzgado.
Art. 234º.- El Fiscal General
Militar dará los pasos oportunos para la ejecución de la sentencia, y en
tres días siguientes, transmitirá al Ministerio de Defensa Nacional y al
Comandante d la Unidad a que pertenecía el condenado, copia de la
sentencia y aviso de su ejecución
TITULO XII
Del procedimiento ante la Suprema Corte de
Justicia Militar
Art. 235º.- Tan pronto como el
Secretario reciba un expediente elevado en apelación o en recurso de
nulidad, dará recibo de él y lo pondrá inmediatamente al despacho del
Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar.
Art. 236º.- El Presidente de la
Suprema Corte de Justicia Militar enseguida mandará entregar los autos
al apelante para que exprese agravios dentro de tres días. Del escrito
se expresión de agravios ser dará traslado a la otra parte por igual
término. Esta providencia debe ser notificada por cédula.
Art. 237º.- Si el apelante no
compareciere o no expresare agravios en el término señalado, se
declarará desierto el recurso y serán devueltos los autos al inferior.
Art. 238º.- Si el apelado no
compareciere o no contestare el escrito de agravios dentro del término
indicado no podrá hacerlo en adelante, y previa nota del Secretario, la
instancia seguirá en curso.
Art. 239º.- Con los escritos
indicados en los párrafos precedentes quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia.
Art. 240º.- La Suprema Corte de
Justicia Militar resolverá todas las cuestiones sometidas a su decisión,
y sus sentencias se conformarán igualmente a las reglas establecidas en
los artículos, debiendo ser suscriptas por el Presidente, Miembros y
Secretario. deberá ser notificada a las partes por escrito.
Art. 241º.- Si la Suprema Corte de
Justicia Militar anulase la Sentencia por incompetencia, se ordenará
sacar la compulsa de la causa remitiéndose al Tribunal competente. Si el
hecho que se atribuye al condenado no es delito, o la acción estuviese prescripta, o de otro modo extinguida, la Suprema Corte de Justicia
Militar declarará la nulidad de la Sentencia, e inmediatamente se pondrá
en libertad al procesado.
Art. 242º.- Si la nulidad fuese
declarada por cualquier otro motivo, la Suprema Corte de Justicia
Militar remitirá la causa al inferior, que será reemplazado por el que
le sigue en turno. En ningún caso el Juez o, los Jueces que intervienen
en el primer juicio podrán tomar parte en el segundo.
Art. 243º.- Si la sentencia fuese
revocada porque se ha aplicado una pena diversa de la que la ley señala
al delito, la Suprema Corte de Justicia Militar pronunciará la sentencia
conforme al mérito del proceso.
Art. 244º.- En todos los casos de
nulidad o revocatoria de una sentencia, el Juez de Primera Instancia
deberá ajustarse plenamente a lo decidido por la Suprema Corte de
Justicia Militar.
Art. 245º.- Si la nulidad fuese
pronunciada por inobservancia de forma, el nuevo procedimiento comenzará
a partir del acto anulado. Los actos nulos serán reconstruidos por
entero.
Art. 246º.- Cuando la Suprema Corte
de Justicia Militar haya desestimado un recurso de nulidad o de
apelación los autos serán devueltos en el término de 24 horas al
inferior, que mandará enseguida poner en ejecución la sentencia. Si la
Suprema Corte de Justicia Militar hubiese pronunciado sentencia de
nulidad, se devolverán en el mismo término al inferior para que disponga
para su prosecución
TITULO XIII
Del modo de proceder en caso de fuga y arresto
posterior de los procesados o condenados
Art. 247º.- Cuando un procesado o un
condenado por la Justicia Militar vuelve a caer en manos de la misma,
después de haberse evadido será puesto a disposición de juez Militar de
la causa.
Art. 248º.- El Juez procederá
inmediatamente a su interrogatorio, a fin de verificar la identidad de
la persona y descubrir los cómplices o encubridores de la fuga.
Art. 249º.- Si el arrestado confiesa
ser el fugitivo, y le reconocen dos testigos, se le enviará al lugar
donde se evadió.
Art. 250º.-Si el arrestado niega ser
el fugitivo, el Juez procederá a la información para establecer la
identidad de la persona, y siempre con vista fiscal. Declarada que sea
la identidad del arrestado, éste será enviado al lugar donde fue
destinado. En caso contrario se ordenará su libertad.
Art. 251º.- Contra la resolución
pronunciada sobre la identidad de la persona, se admitirá los recursos
de apelación y nulidad en el término y modo ordinarios.
Art. 252º.- En el caso de que el
fugitivo vuelva a presentarse voluntariamente, será considerado éste
hecho como una circunstancia atenuante, en cuanto a la reagravación de
la pena.
TITULO XIV
Del procedimiento penal en tiempo de guerra
Art. 253º.- En tiempo de guerra se
observarán ante los Tribunales Militares, en cuanto sea posible, las
reglas del procedimiento establecidas para el tiempo de paz, salvo las
siguientes modificaciones establecidas en este título.
Art. 254º.- La orden de proceder a
la Instrucción sumaria emanará del Comandante del Cuerpo a que
pertenezca el indiciado. Si el inculpado es Comandante en Jefe u otro
Oficial General, la Orden se dará por el Senado, quién deberá informar
cuanto antes al Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 255º.- Expedida la orden se
procederá a la Instrucción sumaria, recogiendo las pruebas del delito.
Las declaraciones de los incupaldos, testigos y peritos se tomarán por
el Tribunal Militar que debe juzgar.
Art. 256º.- Cuando el Comandante que
ordenó la instrucción de la causa, juzgase por razones de distancia o
por otros graves motivos, que la comparecencia ante el Tribunal Militar
de algunos de los testigos de cargo o descargo, pueda comprometer al
servicio, podrá el Juez de la causa ordenar, que se reciba la
declaración jurada por un Oficial más antiguo. El Oficial comisionado
deberá suscribir la diligencia que será leída en la audiencia.
Art. 257º.- Los términos asignados
al Fiscal y al Defensor para expedirse en sus respectivas funciones,
como también los establecidos para las notificaciones al indiciado,
podrán ser abreviados de Orden del Juez o Tribunal, según las
circunstancias.
Art. 258º.- Pronunciada la sentencia
se remitirá copia auténtica al Comandante que dio la orden de proceder,
quien a su vez la transmitirá inmediatamente al Comandante en Jefe para
que si éste lo creyese objeto de indulto, ordene la suspensión. En caso
contrario el mismo Comandante en Jefe dará las órdenes necesarias para
la ejecución
Art. 259º.- Cuando no se hubiese
podido verificar el arresto del indiciado se recogerán todas las pruebas
concernientes al delito.
Art. 260º.- La negativa de parte de
las personas no sujetas a la jurisdicción militar, para comparecer como
testigos, declarar o prestar su servicio de perito o de intérprete,
podrá ser castigada por el Tribunal Militar en tiempo de guerra con una
pena que no bajará de dos meses, ni pasará de seis, según la gravedad
del caso.
TITULO XV
De los recursos en general
CAPITULO I
Del recurso de reposición
Art. 261º.- El recurso de reposición
tiene lugar contra los autos de mera substanciación, para que el mismo
Juez o Tribunal que lo haya dictado, los revoque.
Art. 262º.- Debe interponerse este
recurso dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido notificada la
resolución, resolviéndolo el Juez su substanciación alguna.
Art. 263º.- La resolución que
recaiga hará ejecutoria.
CAPITULO II
Del recurso de Apelación
Art. 264º.- El recurso de apelación
sólo se otorgará de la sentencia definitiva y de las interlocutoras que
decidan artículo o causen gravamen irreparable.
Art. 265º.- La apelación se
interpondrá por escrito y dentro del tercero día ante el mismo Juez que
haya dictado la sentencia o auto interlocutorio.
Art. 266º.- La apelación de
sentencia definitiva y de autos interlocutorios que decidan artículo o
cause gravamen irreparable se otorgará libremente y en ambos efectos, a
no ser que el interesado pida que se le conceda en relación. La de los
demás autos interlocutorios se concederá en relación. La de los demás
autos interlocutorios se concederá en relación y en ambos efectos.
Art. 267º.- Cuando se otorgue el
recurso, por la misma diligencia, se mandará remitir los autos a la
Suprema Corte de Justicia Militar según corresponda.
Art. 268º.- Transcurrido el término
legal sin interponerse el recurso de apelación, quedan de pleno derecho
consentidas las sentencias y con fuerza de ejecutoria sin necesidad de
declaración alguna.
CAPITULO III
Del recurso de nulidad
Art. 269º.- El recurso de nulidad
tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas
substanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión
de formas esenciales del procedimiento, o por contener este, defectos
que por expresa disposición del derecho, anulen actuaciones.
Art. 270º.- Solo podrá deducirse el
recurso de nulidad contra las resoluciones que puedan interponerse
apelación deduciéndolo conjuntamente con ésta y en término para ello
concedido.
Art. 271º.- Si el procedimiento
estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en la forma de la
sentencia, el Tribunal así lo declarará quedando separado de la causa el
Juez inferior que le haya dictado.
Art. 272º.- Cuando la nulidad
provenga de vicio en el procedimiento se declarará nulo todo lo obrado,
desde la actuación que dé motivo a ella, y se devolverán los autos al
Juez, para que, volviendo a sustanciar el proceso desde aquella misma
actuación en adelante, pronuncia sentencia con arreglo a derecho.
Art. 273º.- La nulidad por defectos
de procedimiento quedará subsanada, sin embargo, siempre que no se
reclame la reparación de aquellos en la misma instancia en que hayan
cometido.
CAPITULO IV
Del recurso de queja
Art. 274º.-El recurso de queja podrá
interponerse:
a) cuando el Juez deniegue los
recursos de apelación y nulidad o solo el primero, debiendo acordarlos;
y
b) cuando deje transcurrir los
términos legales sin pronunciar la resolución que corresponda.
Art. 275º.- En los casos del Inciso
a) del artículo anterior, la parte que se sintiere agraviada, podrá
ocurrir directamente en queja al Superior pidiendo que se otorgue el
recurso denegado y se ordene la remisión de los autos.
Art. 276º.- Esta queja deberá
interponerse dentro de dos días después de notificada la denegación.
Art. 277º.- La queja por retardo de
justicia no podrá deducirse ante el Superior, sin que previamente los
interesados hayan requerido del Juez de la causa el despacho, y éste
dejare por cinco días sin expedir resolución.
TITULO XVI
De los Tribunales Militares Extraordinarios
Art. 278º.- Cuando en tiempo de
guerra llegase a ser indispensable dar un pronto ejemplo de justicia en
interés de la disciplina, uno de los Comandantes indicados en el
artículo 253, podrá constituir un Tribunal Militar Extraordinario, con
tal que el indiciado sea sorprendido infraganti, o perseguido por el
clamor público o por un hecho notorio.
Art. 279º.- El Tribunal Militar
Extraordinario se compondrá de un Presidente y dos Miembros. No podrá
integrarlo el Comandante que lo constituyó y que denunció el hecho.
Art. 280º.- El Tribunal Militar
Extraordinario se compondrá de un Presidente y dos miembros. NO podrá
integrarlo el Comandante que lo constituyó y que denunció el hecho.
Art. 281º.- Corresponde a la
autoridad que constituye el Tribunal Militar Extraordinario, nombrar
entre los Oficiales los que deban desempeñar funciones de Instructor,
Fiscal y Secretario.
Art. 282º.- El Instructor, el
Fiscal y el Secretario designado, prestarán ante el Presidente del mismo
Juramento y la promesa de cumplir fielmente sus respectivas funciones.
Art. 283º.- Convocado el Tribunal
Militar Extraordinario, el Instructor notificará la nómina de los Jueces
al Indiciado, que sin aducir causa, podrá recusar a uno de ellos a
excepción del Presidente. El Juez recusado será inmediatamente
sustituido por otros con nombramiento del Comandante en Jefe de las
FF.AA.. de la Nación.
Art. 284º.- Instalado el Tribunal
Militar Extraordinario, y puesta la tropa sobre las armas, los Jueces
tomarán ante ella sus asientos ocupando el del medio el Presidente. El indiciado asistido por sus defensores será traído ante el Tribunal, y el
Presidente lo interrogará sobre sus datos personales y las generales de
la ley; y le manifestará el delito que se le imputa y así mismo le
intimará a que se declare culpable o inocente.
Leídos los autos por el Secretario,
se procederá al examen de cada uno de los testigos por una y otra parte.
Podrán los Jueces y el Fiscal
Militar hacer al acusado y a los testigos aquellas preguntas que estimen
a propósito pidiendo permiso al Presidente.
El acusado y el defensor podrán
pedir al Presidente que haga al testigo o testigos aquellas preguntas
que consideren útiles para la defensa. Por último el Fiscal y el
defensor expondrán sus conclusiones.
Art. 285º.- Antes de ejercer sus
funciones, el Presidente y los Jueces harán la promesa ante el
Comandante en Jefe de Juzgar con imparcialidad y justicia según su
conciencia y las leyes vigentes.
Art. 286º.- Terminado el debate el
Tribunal Militar Extraordinario, acto continuo pronunciará la sentencia
que deberá contener:
a) el nombre, apellido, clase y grado
de los Jueces, del Fiscal MiIitar, del Defensor y del indiciado;
b) el hecho del que está acusado;
c) la citación de las normas
judiciales aplicadas; y
d) en caso de condena la pena que se
impone.
La sentencia será suscripta por el
Presidente, Jueces y el Secretario.
Art. 287º.- Una vez firmada la
sentencia, el acusado será conducido ante el Tribunal para oír la
lectura que le hará el Presidente.
Art. 288º.- De todas las demás
actuaciones mencionadas en este artículo se dejará constancia firmada
por el Presidente y el Secretario.
Art. 289º.- En caso de condena a la
pena de muerte, se la ejecutará en el término que fije el Comandante que
constituyó el Tribunal Militar Extraordinario debiendo para el efecto
estar formada la tropa sobre las armas.
TITULO XVIII
De los Tribunales Militares Extraordinarios para
Juzgar a Generales
Art. 290º.- El Tribunal Militar
Extraordinario para Juzgar a Generales, estará integrado por cinco
Oficiales Generales designados por el Poder Ejecutivo debiendo en lo
posible ser de mayor antigüedad que el acusado, y será presidido por el
más antiguo.
Art. 291º.- La acusación estará a
cargo de un Fiscal General Militar Ad-Hoc nombrado por el Poder
Ejecutivo debiendo ser en lo posible un Oficial General de mayor
antigüedad que el acusado.
Art. 292º.- El acusado podrá
designar como defensor a un Oficial del Servicio activo o a un abogado
del foro nacional.
Art. 293º.-El procedimiento será
breve y sumario. La sentencia que recaiga será inapelable, debiendo
dicho Tribunal actuar de conformidad a las reglas del Código de
Procedimiento Penal Militar.
Art. 294º.- El Tribunal Militar
Extraordinario designará como Secretario a un Oficial Superior de
Justicia Militar.
Art. 295º.- Los procesos
finiquitados serán remitidos para su archivo al Departamento del
personal del Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación.
TITULO XVIII
Disposiciones generales y transitorios
Art. 296º.- Los procedimientos
instruidos conforme a las leyes militares anteriores al presente Código
continuarán rigiéndose por las mismas leyes.
Art. 297º.- Queda derogado el Código
de Procedimiento Penal Militar en tiempo de paz y de guerra, promulgada
el 22 de junio de 1887 y las disposiciones de carácter militar que se
opongan a éste Código.
Art. 298º.- El presente Código de
Procedimiento comenzará a regir a partir de dos meses después de su
promulgación.
Art. 299º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Nacional a los diez y ocho días del mes de diciembre del mes de
diciembre del año un mil novecientos ochenta.
J. Augusto
Saldivar
Presidente
H. Cámara de Diputados
Americo A. Velázquez
Secretario Parlamentario |
Juan Ramón Cháves
Presidente
H. Cámara de Senadores
Carlos María Ocampos
Arbo
Secretario Parlamentario |
Asunción, 19 de diciembre de 1980
Téngase por ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial
Presidente de la República
Gral. De Ejército Alfredo Stroessner
Marcial Samaniego
Ministro de Defensa Nacional
|