LEY
Nº 840/80
ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
De la Justicia Militar
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o. - La jurisdicción militar en la República en tiempo de paz y en
estado de guerra, se ejerce únicamente por los Tribunales Militares.
Artículo 2o. - Todos los que intervengan en la jurisdicción militar son
responsables de la aplicación de la Ley.
Artículo 3o. - La violación u omisión en la aplicación de la Ley, dará lugar a
hacer efectiva esa responsabilidad, ordenándose el juicio en los casos y formas prescriptas por esta Ley Orgánica.
CAPÍTULO II
De los cargos
Artículo 4o. - Para desempeñar los cargos en la Justicia Militar, se requiere
ser Oficial de Justicia Militar, salvo los Miembros Titulares de la Suprema
Corte de Justicia Militar, que podrán ser también Oficiales Generales o
Superiores de otras armas o servicios.
Artículo 5o. - Los Miembros de los Tribunales Militares no podrán recibir
comisiones incompatibles con el cargo y rango, que desempeñan.
Artículo 6o. - Los Jueces Militares son independientes en el ejercicio de sus
funciones y sólo están sometidos a la Ley.
Artículo 7o. - Los Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación están obligados
a ejercer funciones judiciales en los Tribunales Militares en caso necesario,
salvo impedimentos legales.
Artículo 8o. - Los Tribunales Militares tendrán un régimen de Ferias
determinadas por las directivas del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la
Nación.
CAPÍTULO III
De los Tribunales Militares en tiempo de paz
Artículo 9o. - La jurisdicción militar en tiempo de paz, será ejercida por:
a) La Suprema Corte de Justicia Militar;
b) Los Jueces de 1a. instancia;
c) Los Jueces de Instrucción;
d) El Ministerio Público;
e) El Defensor de los Pobres; y
f) Por los demás funcionarios que en esta ley se determinen.
CAPÍTULO IV
De la Suprema Corte de Justicia Militar
Organización y Atribuciones
Artículo 10. - La Suprema Corte de Justicia Militar estará formada por tres
Oficiales Generales o Superiores nombrados por el Poder Ejecutivo, previo
acuerdo del Honorable Senado.
Artículo 11. - La Suprema Corte de Justicia Militar, tendrá un Secretario que
refrendará con su firma los Acuerdos y Sentencias, Acordadas y demás
providencias. Será ejercido por un Oficial Superior de Justicia Militar y
nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 12. - La Suprema Corte de Justicia Militar tendrá el tratamiento de Excma. Corte.
Artículo 13. - Los Miembros Titulares de la Suprema Corte de Justicia Militar
prestarán juramento ante el Presidente de la República, de desempeñar sus
funciones fielmente y de conformidad a lo que prescribe la Constitución y las
Leyes de la República.
Artículo 14. - Cada uno de los Miembros Titulares de la Suprema Corte de
Justicia Militar tendrá su Suplente correspondiente. Los Suplentes serán
nombrados bajo las mismas formalidades que los Miembros Titulares.
Artículo 15. - Compete a la Suprema Corte de Justicia Militar:
a) proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento o remoción de los Jueces de 1a.
Instancia, Jueces de Instrucción, Fiscal General, Agentes Fiscales, Defensores
de Pobres, Secretarios y demás funcionarios de la Justicia Militar;
b) recibir el juramento de los Jueces de 1a. Instancia, Instrucción, Fiscales,
Defensores de Pobres y demás funcionarios de Justicia Militar;
c) conceder licencias anuales a sus Miembros de conformidad al régimen de Feria,
como así mismo a los Magistrados y demás funcionarios subalternos;
d) proponer al Poder Ejecutivo los ascensos de todos los Magistrados y
funcionarios que según merecimiento y antigüedad están en condiciones para tal
efecto;
e) remover a los funcionarios por incumplimiento de sus obligaciones y proponer
el nombre de los sustitutos;
f) decidir los conflictos de competencia surgidos entre los Jueces de 1a.
Instancia e Instrucción entre sí, o entre éstos y aquéllos;
g) entender en todos los recursos de los fallos definitivos e interlocutorios de
los Juzgados de 1a. Instancia;
h) ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica
sobre todas las funciones de la Justicia Militar;
i) elaborar anualmente el ante-proyecto de Presupuesto de gastos de la
Institución; y
j) practicar todos los demás actos que correspondan a su competencia y de
conformidad a las leyes vigentes.
CAPÍTULO V
Del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar
Artículo 16. - La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia Militar, es el
conducto regular por donde deben canalizarse el despacho y cualesquiera otras
comunicaciones Oficiales.
Artículo 17. - Son atribuciones del Presidente:
a) presidir la Corte Suprema y representarla en todas las solemnidades y actos
oficiales;
b) mantener el orden y la disciplina durante las audiencias públicas, mandando
retirar de la sala a las personas que perturben el normal desarrollo de las
mismas;
c) mantener relación directa con las autoridades públicas sobre los asuntos que
se relacionan con la administración de la Justicia Militar;
d) determinar que el Tribunal se reúna en sesión secreta cuando lo considere
necesario;
e) ejercer todas las facultades que se le otorga en el Código de Procedimiento
Penal Militar;
f) velar por el normal funcionamiento de la Justicia Militar exhortando a las
autoridades judiciales al fiel cumplimiento de sus deberes;
g) designar al personal auxiliar de la Suprema Corte de Justicia Militar;
h) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia
Militar y de los Juzgados de 1a. Instancia de Instrucción Militar;
i) disponer las comisiones y diligencias emanadas de la administración de
justicia;
j) presentar anualmente antes del 31 de diciembre la Memoria de los trabajos
realizados por la Suprema Corte de Justicia Militar al Ministerio de Defensa
Nacional;
k) ejercer el Control General de la Guarnición Militar de ?Peña Hermosa,"; y
l) practicar todos los demás actos que por la naturaleza de su cargo le
correspondan.
Artículo 18. - En caso de ausencia, muerte o impedimento legal del Presidente de
la Suprema Corte de Justicia Militar, asumirá sus funciones el Miembro Titular
inmediato con todas las facultades y atribuciones conferidas al Titular por la
presente Ley.
CAPÍTULO VI
De los Jueces de Primera Instancia
Artículo 19. - Habrá dos o más Jueces de 1a. Instancia. Los Jueces de dicha
Institución serán designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la
Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer el nombramiento en Oficiales
Superiores con el grado de Teniente Coronel de Justicia Militar y tendrán como
Secretario a Oficiales Subalternos de Justicia Militar.
Artículo 20. - Conocerán y sentenciarán como Jueces del Plenario en todos los
procesos militares que les remitan los Jueces de Instrucción una vez concluso el
sumario, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal Militar. Conocerán
por turnos mensuales. Entenderán como Jueces de Apelación, en los incidentes
promovidos ante los Jueces de Instrucción.
CAPÍTULO VII
De los Jueces de Instrucción
Artículo 21. - Habrá tres o más Juzgados de Instrucción. Los Jueces de dichos
Juzgados serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Suprema
Corte de Justicia Militar debiendo recaer el nombramiento en Oficiales
Superiores con el Grado de Mayor de Justicia Militar y tendrán como Secretario
un Oficial Subalterno de Justicia Militar.
Artículo 22. - Compete a los Jueces de Instrucción la misión de Instruir los
sumarios por delitos y faltas militares hasta la conclusión de la investigación
sumarial.
CAPÍTULO VIII
Del Ministerio Público
Artículo 23. - El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General y por
los Agentes Fiscales nombrados por el Poder Ejecutivo previo acuerdo de la
Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer el nombramiento en Oficiales
Superiores. Para ser Fiscal General es requerido el Grado de Coronel de Justicia
Militar y para los Agentes Fiscales el Grado de Mayor de Justicia Militar.
Artículo 24. - Incumbe al Ministerio Público:
a) promover y proseguir las acciones penales que nazcan de los delitos militares
que se cometan en el territorio de la República;
b) velar por la recta y pronta administración de justicia de conformidad a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Penal Militar;
c) cooperar para el éxito de las investigaciones; formular las indicaciones que
juzgue útiles y necesarias, y requerir las medidas procedentes para asegurar a
la persona o personas delincuentes;
d) deducir las acciones que procedan en las causas de su incumbencia, presentar
los escritos o exposiciones del caso y asistir a las audiencias que se decreten;
e) hacer ejecutar las órdenes y sentencias de los Tribunales Militares;
f) apelar, recurrir de nulidad, en queja; y
g) ejercer las demás funciones que expresamente le confieren las leyes
militares.
CAPÍTULO IX
Del Defensor de Pobres
Artículo 25. - Habrá uno o más Defensores de Pobres. Los Defensores de Pobres
serán designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Suprema Corte de
Justicia Militar, debiendo recaer el nombramiento en Oficiales Superiores con el
grado de Mayor de Justicia Militar y tendrán como Secretario a un Oficial
Subalterno de Justicia Militar.
Artículo 26. - El Defensor de Pobres asistirá únicamente al personal de tropa de
las Fuerzas Armadas de la Nación si éstos lo desean, debiendo los Jueces
proponerlos al indiciado y una vez aceptado por el mismo, darle la intervención
de Ley.
TÍTULO II
De los demás funcionarios de la Administración de Justicia Militar
CAPÍTULO I
De los Secretarios
Artículo 27. - La Suprema Corte de Justicia Militar tendrá un Secretario
Judicial.
Artículo 28. - Cada uno de los Juzgados de 1a. Instancia y de Instrucción tendrá
su respectivo Secretario.
Artículo 29. - Todos los que ocupan los cargos de Secretario Judicial de la
Suprema Corte de Justicia Militar y demás Secretarios de los Distintos Juzgados,
serán Oficiales de Justicia Militar.
Artículo 30. - El Secretario Judicial y demás Secretarios de los distintos
Juzgados, prestarán juramento ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Militar.
Artículo 31. - El Secretario Judicial y los Secretarios de los distintos
Juzgados, son los jefes inmediatos del personal a su cargo.
Artículo 32. - Las obligaciones del Secretario Judicial de la Suprema Corte de
Justicia son:
a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio público
y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario respectivo;
b) recibir los escritos y documentos que se presenten, ponerles cargo con
designación de fecha, hora y firma de Abogado en su caso, y otorgar recibos
respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) refrendar la firma del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar;
d) redactar las actas de los Acuerdos y llevar los libros correspondientes;
e) expedir testimonios y certificados;
f) custodiar bajo su responsabilidad, los archivos de su oficina;
g) formar inventario de los procesos, libros, muebles y útiles de oficina
anualmente; y
h) cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y
reglamentos.
Artículo 33. - Las obligaciones de los Secretarios de los Juzgados de 1a.
Instancia y de Instrucción son:
a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el Servicio Público
y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario respectivo.
b) recibir los escritos y documentos que se le presenten, ponerles el cargo con
designación de fecha, hora y firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos
respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás
despachos referentes a la tramitación de los asuntos;
d) organizar y foliar los expedientes a medida que se formen;
e) asistir a las audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su
caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes,
notas y oficios;
f) dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los términos que determinen la
prosecución de oficio de los asuntos o causas;
g) autorizar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas
por los Jueces;
h) hacer saber a las partes que acudiesen a la Oficina a tomar conocimiento de
los procesos, las providencias, resoluciones y sentencias, anotando en el
expediente las notificaciones que hicieren;
i) guardar la debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza
de las mismas o sea ordenada por los jueces;
j) dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a
las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, asimismo, los documentos y
expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso
indebido, mutilación o deterioro, y;
l) cumplir todas las obligaciones que les impusieren las leyes y reglamentos.
Artículo 34. - Los Secretarios tienen la obligación de presentar a la Oficina de
Estadística los documentos que deben anotarse en la misma. Todos los expedientes
o escritos se presentarán en la fecha expresada en los cargos; y las sentencias
definitivas o interlocutorias, se presentarán inmediatamente después de firmadas
y anotadas.
CAPÍTULO II
De los Ujieres, Oficiales de Justicia y Escribientes
Artículo 35. - Las funciones de Ujieres, Oficiales de Justicia y Escribientes
estarán a cargo de Sub-Oficiales y Sargentos de Justicia Militar de las Fuerzas
Armadas de la Nación. Corresponde un Ujier para cada juzgado de 1a. Instancia y
uno para la Suprema Corte de Justicia Militar, y un Escribiente para cada
dependencia de la Suprema Corte de Justicia Militar.
Artículo 36. - Las Obligaciones de los Ujieres son:
a) asistir diariamente a la oficina;
b) recibir de los Secretarios los expedientes, para practicar las notificaciones
en el domicilio de las partes, dejando constancia de ellas en el expediente y
diligenciando en su caso, las cédulas respectivas;
c) devolver, debidamente diligenciados, los expedientes recibidos para practicar
las notificaciones;
d) dar cuenta a los Secretarios de los inconvenientes que se les presenten en el
desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las órdenes que reciban;
e) anotar en un libro, con intervención de los Secretarios los expedientes
recibidos o devueltos; y
f) cumplir las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios.
Artículo 37. - Las obligaciones del Oficial de Justicia son:
a) diligenciar en el orden en que recibieren los mandamientos de embargos
expedidos por los jueces, observando estrictamente las disposiciones del Código
de Procedimiento Militar;
b) devolver diligenciados dichos mandamientos en la mayor brevedad, informando
en su caso las causas que se oponen a su ejecución;
c) depositar en el día, en el establecimiento bancario respectivo, las sumas de
dinero recibidas y designar persona de responsabilidad encargada de los bienes
embargados que queden depositados a la orden judicial;
d) comunicar al Registro General de la Propiedad, dentro del término de
veinticuatro horas, los embargos practicados para su debida inscripción
exigiendo el correspondiente documento comprobatorio;
e) ejecutar con puntualidad y exactitud todas las órdenes recibidas de los
Jueces; y
f) solicitar, en caso necesario, el allanamiento de domicilio para cumplir los
deberes de su cargo, y los auxilios de la Policía Militar.
Artículo 38. - Son obligaciones de los Escribientes:
a) asistir diariamente a la oficina;
b) hacer la relación fiel y exacta de los procesos que se les entreguen,
consignando en ella lo sustancial de las causas y dando razón de los documentos
y circunstancias que pueden contribuir al más perfecto conocimiento de los
mismos; y
c) cumplir, las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios;
CAPÍTULO III
Del Médico Forense
Artículo 39. - El servicio Médico de los Tribunales Militares estará a cargo del
Médico Forense, quien ejercerá sus funciones en la Capital, por mandato de los
Jueces y Tribunales, sin perjuicio de desempeñar en el interior de la República
las comisiones que se les confieran.
Artículo 40. - El cargo de Médico Forense será desempeñado por un Oficial Médico
de la Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, quien será nombrado
por Decreto del Poder Ejecutivo y prestará juramento de ley ante el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia Militar.
Artículo 41. - Son obligaciones del Médico Forense:
a) dictaminar en los casos de impedimentos físicos e incapacidad;
b) establecer el diagnóstico en los atentados a la vida, a la salud y al pudor
de las personas, que den lugar a procedimientos judiciales;
c) practicar el reconocimiento y la autopsia del cadáver en los casos exigidos
por la investigación judicial, describiendo exactamente la operación e
informando sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias;
d) intervenir en todas las demás cuestiones médico-legales que atañen a las
personas y a las cosas; y
e) observar en la expedición de sus dictámenes los procedimientos médico-legales
en relación a las cuestiones científico-periciales.
Artículo 42. - Cuando el Médico Forense lo juzgue necesario podrá pedir la
intervención o cooperación de Instituciones del Estado, estando éstas obligadas
a prestarla.
CAPÍTULO IV
De los Peritos
Artículo 43. - El nombramiento de los Peritos corresponde al Juez o Tribunal que
entiende en la causa debiendo recaer preferentemente la designación en un
Oficial de la especialidad; a falta del mismo se recurrirá a Peritos
especializados en la materia debidamente matriculados.
Artículo 44. - Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los Peritos
prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la
ley les señale.
Artículo 45. - Son obligaciones de los Peritos:
a) cumplir su misión con puntualidad y diligencia;
b) ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y directo,
siendo posible, y con sujeción a los principios de su ciencia o arte; y
c) formular su dictamen de palabra o por escrito según la importancia del
asunto, expresando con claridad y concisión las razones que le sirven de
fundamento.
CAPÍTULO V
De los Abogados y procuradores
Artículo 46. - Los Abogados y Procuradores del Foro Civil podrá asumir la
defensa del procesado siempre y cuando hayan llenado los requisitos exigidos de
la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión.
Artículo 47. - Los Abogados y Procuradores, que se excedan en los términos de
sus escritos, de palabra, por publicaciones televisivas, en la prensa radial,
escrita o por vía de hecho, infiriendo ofensa grave al Magistrado, serán pasibles de pena de arresto disciplinario hasta treinta días; y este podrá
solicitar a la Corte Suprema de Justicia la suspensión en el ejercicio de su
profesión por un término de seis meses a un año.
Artículo 48. - En ningún caso el personal de la Magistratura Militar podrá
asumir la defensa de un militar juzgado ante la justicia militar.
CAPÍTULO VI
De la Estadística Judicial y Archivo de la Suprema Corte de Justicia
Artículo 49. - La Oficina de Estadística y Archivo, estará a cargo un Oficial
Subalterno, quien tendrá a sus órdenes los Escribientes que fueren determinados
por las necesidades de servicio.
Artículo 50. - En la Sección Estadística se anotarán:
a) todas las denuncias que recibieren los Juzgados de Instrucción;
b) los asuntos que conoce la Suprema Corte de Justicia Militar originariamente o
por vía de recursos;
c) las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en todas las instancias
por los Juzgados y la Suprema Corte de Justicia Militar;
d) los exhortos o cartas rogatorias dirigidos por los Jueces o Tribunales y los
recibidos del extranjero; y
e) los asuntos o denuncias que pasen al Archivo de los Tribunales.
Artículo 51. - En las anotaciones se especificarán:
a) día, mes y año en que se efectúe la inscripción;
b) nombre y apellido de los denunciantes y denunciados;
c) naturaleza de la diligencia, o causa; y
d) las sentencias definitivas, con indicación del origen, domicilio, sexo, edad,
estado civil, profesión, grado de instrucción de los delincuentes y demás datos
indicados en los reglamentos.
Artículo 52. - El Jefe de la Oficina de Estadística y Archivo deberá denunciar
al Juez o al Tribunal respectivo, las faltas de los Secretarios al cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley.
Artículo 53. - Los datos estadísticos se anotarán en libros de registro llevados
a tal fin. Se destinará un libro para cada grupo de asuntos o datos a que se
refieren los incisos del artículo 50. Se llevarán, además, índices de
referencias. Las penas impuestas por sentencias definitivas, se anotarán después
de quedar ejecutoriadas en la respectiva instancia.
Artículo 54. - Hecha la anotación en el respectivo libro, el Jefe de la Oficina
de Estadística y Archivo, pondrá en el margen izquierdo del escrito o en la
primera hoja del documento o sentencia, el número de orden que corresponda, su
firma y el sello de la oficina.
Artículo 55. - El Archivo se formará:
a) con todos los expedientes finiquitados; y
b) con todos los expedientes paralizados de los juzgados y Tribunal que lo
rematan.
Artículo 56. - En los dos primeros meses del año, los Secretarios de la Suprema
Corte de Justicia Militar o Juzgados, remitirán los expedientes que deben
archivarse.
Artículo 57. - Los expedientes sólo podrán salir del Archivo en virtud de orden
escrita de Juez o Tribunal, por el término máximo de sesenta días, vencidos los
cuales el Jefe de la Oficina de Estadística y Archivo, exigirá la devolución que
no podrá ser demorada sino por causa justificada, bajo pena de arresto por el
término de ocho días para el que ocasionare el retardo.
Artículo 58. - Los registros estadísticos y archivos son de propiedad pública.
CAPÍTULO VII
Superintendencia y potestad disciplinaria
Artículo 59. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar ejercerá
superintendencia sobre todos los Juzgados y demás oficinas de la Justicia
Militar. La Superintendencia comprende las siguientes atribuciones:
a) dictar su reglamento interno;
b) dictar reglamento para asegurar el orden, disciplina y buen desempeño de los
cargos oficiales;
c) dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y el
pronunciamiento de los fallos en los términos de ley;
d) velar por el cumplimiento de dichos reglamentos y determinar sanciones
disciplinarias para los casos de infracción;
e) exigir en el término legal o en cualquier tiempo la remisión de una memoria
demostrativa del movimiento de las oficinas de su dependencia;
f) acordar o denegar licencias a los Miembros de la Suprema Corte de Justicia
Militar, Jueces Fiscales, Defensores y empleados subalternos;
g) determinar los deberes de los empleados subalternos de la Justicia Militar.
Artículo 60. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar corregirá
las faltas de consideración y respeto debidos al mismo Tribunal o a alguno de
sus Miembros, por actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia
Militar; la desobediencia a los mandatos de la Suprema Corte de Justicia
Militar, y la negligencia en el cumplimiento de sus deberes, imponiendo
sanciones disciplinarias a los Miembros del Tribunal, Jueces, Fiscales,
Defensores y empleados subalternos. Estas medidas podrán consistir en
prevenciones o apercibimientos, y en arresto temporario que no exceda de un mes.
Artículo 61. - Sin perjuicio de la superintendencia atribuida Presidente de la
Suprema Corte de Justicia Militar, los Jueces podrán en sus respectivos órdenes
jerárquicos, corregir disciplinariamente las faltas en el ejercicio de sus
funciones, desobediencia a sus mandatos o falta a la consideración y respeto que
les son debidos. Los Jueces serán corregidos en tal caso con prevención o
apercibimiento, y con arresto temporario que no exceda de un mes, y los demás
funcionarios judiciales subalternos con las mismas medidas.
Artículo 62. - El Fiscal General ejerce la superintendencia recta sobre los
Miembros del Ministerio Público pudiendo exigirle el cumplimiento de sus
deberes, apercibirles y solicitar, en caso necesario su arresto al Presidente de
la Suprema Corte de Justicia Militar que no excederá de un mes.
Artículo 63. - La Suprema Corte de Justicia Militar y Juzgados tendrán la
facultad de corregir con apercibimiento o arresto las faltas que los Abogados y
Procuradores de los procesados u otras personas cometan contra su autoridad o
decoro en las audiencias en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos
u órdenes, o dentro de las Institución donde se administra justicia, y las que
cometieran obstruyendo el curso de ésta. Por estas faltas la Suprema Corte de
Justicia Militar podrá aplicar prevenciones, apercibimientos, o arrestos que no
excedan de treinta días. Los Jueces de la 1a. Instancia en los mismos casos
podrán aplicar prevención apercibimiento o arresto que no pase de veinte días. Y
los Jueces de Instrucción podrán aplicar prevención, apercibimiento, o arresto
que no pase de diez días.
TÍTULO III
De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
CAPÍTULO I
De la Organización
Artículo 64. - En tiempo de guerra la Suprema Corte de Justicia Militar, se
declarará en estado de guerra de acuerdo al TITULO I, CAPITULO I de esta Ley y
tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República.
Artículo 65. - En tiempo de guerra, el Comandante en Jefe del teatro de
operaciones, sea dentro o fuera de la República, constituirá los Tribunales
necesarios y nombrará Jueces de 1a. Instancia, de Instrucción, Fiscales y
Defensores.
Artículo 66. - La Suprema Corte de Justicia Militar constituida por el
Comandante en Jefe del teatro de operaciones tendrá su asiento en supuesto de
Comando, que estará formado por tres Oficiales, un General y dos Coroneles de
Justicia Militar como Miembros Titulares, debiendo ser presidido por el más
antiguo, y tendrá tres Miembros Suplentes que deberán ser Oficiales Superiores.
Tendrá uno o más Secretarios, que deberán ser Oficiales Superiores.
Artículo 67. - El Comandante en Jefe del teatro de operaciones constituirá los
Juzgados de 1a. Instancia, y de Instrucción y nombrará los Fiscales y
Defensores, que crea necesarios en los Cuerpos de Ejército, Divisiones y
Unidades dentro o fuera del territorio de la República.
Artículo 68. - Los Juzgados de 1a. Instancia y de Instrucción tendrán uno o más
Secretarios.
TÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 69. - Deróganse la Ley No. 270 del 4 de octubre de 1917 y todas las
disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente ley.
Artículo 70. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
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