LEY Nº 831/80
QUE CREA EL CENTRO MÉDICO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Créase el Centro Médico Nacional, dependiente del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con el objeto de
proporcionar atención médico-sanitaria preventiva y curativa, y de
constituirse en una unidad de capacitación profesional y de
investigación.
Artículo 2º.- Los planes y programas del Centro Médico Nacional serán
integrados a los servicios sanitarios del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social, y coordinados con las actividades similares del Instituto
de Previsión Social, Sanidad Militar, Sanidad Policial y otras entidades
del sector público, como así mismo del sector privado conforme a la
política sanitaria nacional.
Artículo 3º.- La dirección y administración del Centro Médico Nacional
estarán a cargo de un Consejo Directivo integrado como sigue:
a) el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
b) el Director General del Instituto de Previsión Social;
c) el Director General de la Sanidad Militar;
d) un miembro a propuesta del Ministerio de Hacienda, designado por el
Poder Ejecutivo; y
e) el Presidente de la Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal -OPACI-.
Este Consejo será presidido por el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social.
Artículo 4º.- Son funciones del Consejo Directivo:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos;
b)aprobar los planes y programas y ejecutarlos;
c) aprobar el anteproyecto de presupuesto anual;
d) administrar los fondos de acuerdo a las disposiciones de esta ley y
de la Ley de Organización Financiera y Administrativa de la Nación;
e) gestionar y contratar préstamos de fuente interna y externa, de
acuerdo a las leyes;
f) llamar a licitación pública y concurso de precios para la
construcción de obras, la contratación de servicios y la adquisición de
bienes, conforme a la Ley de Organización Financiera y Administrativa de
la Nación, y resolver las adjudicaciones;
La contratación que no exceda en forma directa de un millón de guaraníes
podrá efectuarse en forma directa, en cuyo caso se contará con tres
ofertas, por lo menos;
g) reglamentar la organización interna del Centro y de sus dependencias,
y la prestación de servicios;
h) proponer el nombramiento, promoción y remoción del personal;
i) aceptar legados y donaciones;
j) realizar otras actividades, que tengan relación con la naturaleza del
Centro Médico Nacional.
Artículo 5º.- El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la
representación legal del Centro Médico Nacional, y firmará con el
Gerente General los contratos, cheques, giros, letras de cambios,
pagarés y todo otro documento que hayan sido previamente autorizado por
el Consejo Directivo.
Artículo 6º.- El Centro contará con un Gerente General nombrado
por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Directivo. El Gerente
General dependerá del Consejo Directivo.
Artículo 7º.- Son funciones del Gerente General:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos, y las resoluciones del Consejo Directivo;
b) preparar las propuestas de planes y programas de actividades y el
anteproyecto de presupuesto anual, y elevarlos al Consejo Directivo;
c) firmar con el Presidente los documentos relacionados con la
administración de fondos;
d) preparar los pliegos de bases y condiciones de las licitaciones
públicas y concursos de precios, y elevarlos al Consejo Directivo; y
e) realizar otras actividades encargadas por el Consejo Directivo.
Artículo 8º.- Establecense los siguientes impuestos adicionales
destinados al Centro Médico Nacional:
a) el producido del veinticinco por ciento del valor FOB de cada atado
de cigarrillo importado.
b) por comprobantes de venta, inclusive los de contado, en la forma
prevista en la Ley Nº 1003/94, Art. 27, párrafo
59-9-6...........................................................Gs.
0,30%.
Artículo 9º.- Constituirán también recursos del Centro Médico
Nacional:
a) los créditos que sean previstos en el Presupuesto General de la
Nación;
b) la contribución del Instituto de Previsión Social, Sanidad Militar,
Sanidad Policial, Municipalidad y otras entidades del sector público; y,
c) los legados y donaciones.
Artículo 10º.- El producto de los recursos previstos en el
artículo 8º de esta Ley, será afectado exclusivamente a los fines del
Centro Médico Nacional.
Artículo 11º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Centro
Médico Nacional podrá vincularse directamente con las demás dependencias
gubernativas, personas, entidades del sector privado y los organismos
internacionales.
Artículo 12º.- El Centro Médico Nacional contará inicialmente con
un servicio hospitalario con capacidad mínima de cuatrocientas camas.
Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CATORCE DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
AMERICO A. VEZAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 25 de Noviembre de 1980
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ADAN
GODOY GIMENEZ
MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL |
CESAR
BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA |
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