TRATADO DE ITAIPÚ

Tratado entre el Brasil y Paraguay, del 26 de abril de 1973

Tratado entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil para el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del Río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto del Guaira o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del Río Yguazú.

El Presidente de la República del Paraguay, General de Ejército Alfredo Stroessner y el Presidente de la República Federativa del Brasil, General de Ejército Emilio Garrastazú Médici, CONSIDERANDO el espíritu de cordialidad existente entre los dos países y los lazos de fraternal amistad que los unen.

El interés común de realizar el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del Río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del Río Yguazú;

Lo dispuesto en el Acta Final firmada en Foz de Yguazú, el 22 de junio de 1966, en lo que respecta a la división en partes iguales, entre los dos países, de la energía eléctrica eventualmente producida por los desniveles del Río Paraná en el trecho arriba mencionado;

Lo dispuesto en el artículo VI del Tratado de la Cuenca del Plata;

Lo establecido en la Declaración de Asunción sobre aprovechamiento de ríos internacionales, del 3 de junio de 1971; los estudios de la Comisión Mixta Técnica Paraguayo-Brasileña constituida el 12 de febrero de 1967.

La tradicional identidad de posiciones de los dos países en relación a la libre navegación de los ríos internacionales de la Cuenca del Plata;

RESOLVIERON celebrar un Tratado y, para ese fin, designaron sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República del Paraguay, al señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Raúl Sapena Pastor;

El Presidente de la República Federativa del Brasil, al señor Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, Embajador Mario Gibson Barboza;

Los cuales, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Artículo I

Las Altas Partes Contratantes convienen en realizar, en común y de acuerdo a lo previsto en el presente Tratado y sus Anexos, el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del río Yguazú.

Artículo II

Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:

a) el Paraguay, la República del Paraguay;

b) el Brasil, la República Federativa del Brasil;

c) Comisión, la Comisión Mixta Técnica Paraguayo - Brasileña constituida el 12 de febrero de 1967;

d) ANDE, la Administración Nacional de Electricidad del Paraguay, o el Ente jurídico que la suceda;

e) ELETROBRÁS, las Centrales Eléctricas Brasileñas S.A. del Brasil, o el Ente jurídico que la suceda;

f) ITAIPÚ, la Entidad Binacional creada por el presente Tratado.

Artículo III

Las Altas Partes Contratantes crean, en igualdad de derechos y obligaciones, una Entidad Binacional denominada ITAIPÚ, con la finalidad de realizar el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I.

Parágrafo 1 - La ITAIPÚ será constituida por la ANDE y la ELETROBRÁS, con igual participación en el capital, y se regirá por las normas establecidas en el presente Tratado, en el Estatuto que constituye su Anexo A y en los demás Anexos.

Parágrafo 2 - El Estatuto y los demás Anexos podrán ser modificados de común acuerdo por los dos Gobiernos.

Artículo IV

La ITAIPÚ tendrá sedes en Asunción, Capital de la República del Paraguay, y en Brasilia, Capital de la República Federativa del Brasil.

Parágrafo 1 - La ITAIPÚ será administrada por un Consejo de Administración y un Directorio Ejecutivo integrados por igual número de nacionales de ambos países.

Parágrafo 2 - Las actas, resoluciones, memorias u otros documentos oficiales de los organismos de administración de la ITAIPÚ serán redactados en los idiomas español y portugués.

Artículo V

Las Altas Partes Contratantes otorgan autorización a la ITAIPÚ para realizar, durante la vigencia del presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico del trecho del río Paraná referido en el Artículo I.

Artículo VI

Forman parte del presente Tratado:

a) el Estatuto de la Entidad Binacional denominada ITAIPÚ (Anexo A);

b) la descripción general de las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y de las obras auxiliares, con las eventuales modificaciones que se hagan necesarias (Anexo B);

c) las bases financieras y las de prestación de los servicios de electricidad de la ITAIPÚ (Anexo C).

Artículo VII

Las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y las obras auxiliares no producirán variación alguna en los límites entre los dos países, establecidos en los Tratados vigentes.

Parágrafo 1 - Las instalaciones y obras realizadas en cumplimiento del presente Tratado no conferirán, a ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la otra.

Parágrafo 2 - Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las Altas Partes Contratantes establecerán, cuando fuere el caso y por el procedimiento que juzgaren adecuado, la señalización conveniente, en las obras a ser construidas, para los efectos prácticos del ejercicio de jurisdicción y control.

Artículo VIII

Los recursos necesarios para la integración del capital de la ITAIPÚ serán aportados, a la ANDE y a la ELETROBRÁS, respectivamente, por el Tesoro paraguayo y por el Tesoro brasileño o por los organismos financiadores que los Gobiernos indiquen.

Parágrafo Único - Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con el consentimiento de la otra, adelantarle los recursos para la integración del capital, en las condiciones establecidas de común acuerdo.

Artículo IX

Los recursos complementarios a los mencionados en el artículo VIII, necesarios para los estudios, construcción y operación de la central eléctrica y de las obras e instalaciones auxiliares, serán aportados por las Altas Partes Contratantes u obtenidos por la ITAIPÚ mediante operaciones de crédito.

Artículo X

Las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, directa o indirectamente, en la forma que acordaren, darán a la ITAIPÚ, a solicitud de ésta, garantía para las operaciones de crédito que realizare. Asegurarán, de la misma forma, la conversión de cambio necesaria para el pago de las obligaciones asumidas por la ITAIPÚ.

Artículo XI

En la medida de lo posible y en condiciones comparables, la mano de obra, especializada o no, los equipos y materiales, disponibles en los dos países, serán utilizados en forma equitativa.

Parágrafo 1 - Las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que sus nacionales puedan emplearse, indistintamente, en trabajos efectuados en el territorio de una o de otra, relacionados con el objeto del presente Tratado.

Parágrafo 2 - Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las condiciones acordadas con organismos financiadores, en lo que se refiera a la contratación de personal especializado o a la adquisición de equipos o materiales. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este Artículo si necesidades tecnológicas así lo exigieran.

Artículo XII

Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en lo que respecta a la tributación, las siguientes normas:

a) no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de cualquier naturaleza, a la ITAIPÚ y a los servicios de electricidad por ella prestados;

b) no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de cualquier naturaleza, sobre los materiales y equipos que la ITAIPÚ adquiera en cualquiera de los dos países o importe de un tercer país, para utilizarlos en los trabajos de construcción de la central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias, o para incorporarlos en la central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias. De la misma forma, no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de cualquier naturaleza, que incidan sobre las operaciones relativas a esos materiales y equipos, en las cuales la ITAIPÚ sea parte;

c) no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de cualquier naturaleza, sobre los lucros de la ITAIPÚ y sobre los pagos y remesas efectuados por ella a cualquier persona física o jurídica, siempre que los pagos de tales impuestos, tasas y préstamos compulsorios sean de responsabilidad legal de la ITAIPÚ;

d) no opondrán ninguna restricción y no aplicarán ninguna imposición fiscal al movimiento de fondos de la ITAIPÚ que resultare de la ejecución del presente Tratado;

e) no aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o al depósito de los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este Artículo;

f) serán admitidos en los territorios de los dos países los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este Artículo.

Artículo XIII

La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición, en la forma establecida en el Artículo XIV, de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo.

Parágrafo Único- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o separadamente en la forma que acordaren, el total de la potencia instalada.

Artículo XIV

La adquisición de los servicios de electricidad de la ITAIPÚ será realizada por la ANDE y por la ELETROBRÁS, las cuales también podrán hacerlo por intermedio de las empresas o entidades paraguayas o brasileñas que indiquen.

Artículo XV

El Anexo C contiene las bases financieras y las de prestación de los servicios de electricidad de la ITAIPÚ.

Parágrafo 1 - La ITAIPÚ pagará a las Altas Partes Contratantes, en montos iguales, royalties en razón de la utilización del potencial hidráulico.

Parágrafo 2 - La ITAIPÚ incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario para el pago de utilidades.

Parágrafo 3 - La ITAIPÚ incluirá, además, en su costo de servicio, el monto necesario para compensar a la Alta Parte Contratante que ceda energía a la otra.

Parágrafo 4 - El valor real de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América, destinada al pago de los royalties, de las utilidades y de la compensación, establecida en el Anexo C, será mantenido constante, para lo cual dicha cantidad acompañará las fluctuaciones del dólar de los Estados Unidos de América, respecto a su patrón de peso y título, en oro, vigente en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación del presente Tratado.

Parágrafo 5 - Este valor con relación al peso y título en oro del dólar de los Estados Unidos de América podrá ser substituido, en el caso que dicha moneda dejare de tener referida su paridad oficial respecto al oro.

Artículo XVI

Las Altas Partes Contratantes manifiestan su empeño en establecer todas las condiciones para que la entrada en servicio de la primera unidad generadora ocurra dentro del plazo de ocho años después de la ratificación del presente Tratado.

Artículo XVII

Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad pública las áreas necesarias para la instalación del aprovechamiento hidroeléctrico, obras auxiliares y su explotación, así como a practicar, en las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos administrativos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus mejoras o a constituir servidumbre sobre los mismos.

Parágrafo 1 - La delimitación de tales áreas estará a cargo de la ITAIPÚ, "ad referéndum" de las Altas Partes Contratantes.

Parágrafo 2 - Será de la responsabilidad de la ITAIPÚ el pago de las expropiaciones de las áreas delimitadas.

Parágrafo 3 - En las áreas delimitadas será libre el tránsito de personas que estén prestando servicios a la ITAIPÚ, así como el de bienes destinados a la misma o a personas físicas o jurídicas contratadas por ella.

Artículo XVIII

Las Altas Partes Contratantes, a través de protocolos adicionales o de actos unilaterales, adoptarán todas las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Tratado, especialmente aquellas que tengan relación con aspectos:

a) diplomáticos y consulares;

b) administrativos y financieros;

c) de trabajo y seguridad social;

d) fiscales y aduaneros;

e) de tránsito a través de la frontera internacional;

f) urbanos y de vivienda;

g) de policía y de seguridad;

h) de control del acceso a las áreas que se delimiten de conformidad con el Artículo XVII.

Artículo XIX

La jurisdicción competente para la ITAIPÚ, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en el Paraguay o en el Brasil, será, respectivamente, la de Asunción y la de Brasilia. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado y de sus Anexos.

Parágrafo Único - Tratándose de personas físicas o jurídicas, domiciliadas o con sede fuera del Paraguay o del Brasil, la ITAIPÚ acordará las cláusulas que regirán las relaciones contractuales de obras y suministros.

Artículo XX

Las Altas Partes Contratantes adoptarán, por medio de un protocolo adicional que será suscrito dentro de los noventa días contados a partir de la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación del presente Tratado, las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo y seguridad social de los trabajadores contratados por la ITAIPÚ.

Artículo XXI

La responsabilidad civil y/o penal de los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás empleados paraguayos o brasileños de la ITAIPÚ, por actos lesivos para los intereses de ésta, será investigada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas.

Parágrafo Único - Para los empleados de tercera nacionalidad se procederá de conformidad con la legislación nacional paraguaya o brasileña, según tengan la sede de sus funciones en el Paraguay o en el Brasil.

Artículo XXII

En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes la resolverán por los medios diplomáticos usuales, lo que no retardará o interrumpirá la construcción y/o la operación del aprovechamiento hidroeléctrico y de sus obras e instalaciones auxiliares.

Artículo XXIII

La Comisión Mixta Técnica Paraguayo - Brasileña, creada el 12 de febrero de 1967 con la finalidad de realizar los estudios aludidos en el preámbulo del presente Tratado, se mantendrá constituida hasta entregar a las Altas Partes Contratantes el informe final de la misión que le fue confiada.

Artículo XXIV

El presente Tratado será ratificado y los respectivos instrumentos serán canjeados, en la brevedad posible, en la ciudad de Asunción.

Artículo XXV

El presente Tratado entrará a regir en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación y estará en vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten la decisión que estimen conveniente.

EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Tratado, en dos ejemplares, en español y en portugués, ambos textos igualmente auténticos.

HECHO en la ciudad de Brasilia, a los veinte y seis días del mes de abril del año de mil novecientos setenta y tres.

Fdo.: Raúl Sapena Pastor                  Fdo.: Mario Gibson Barboza