ANEXO C

Bases Financieras y de Prestación de los Servicios de Electricidad de la Itaipú

I - Definiciones

Para los efectos del presente Anexo se entenderá por:

I.1. Entidades: la ANDE, la ELETROBRÁS, o las empresas o entidades paraguayas o brasileñas por ellas indicadas, conforme al Artículo XIV del Tratado firmado por el Paraguay y el Brasil el 26 de abril de 1973.

I.2. Potencia instalada: la suma de las potencias nominales de placa, expresadas en kilowatts, de los alternadores instalados en la central eléctrica.

I.3. Potencia contratada: la potencia en kilowatts que la ITAIPÚ pondrá, con carácter permanente, a disposición de la entidad compradora, durante los períodos de tiempo y en las condiciones de los respectivos contratos de compra-venta de los servicios de electricidad.

I.4. Cargas financieras: todos los intereses, tasas y comisiones pertinentes a los préstamos contratados.

I.5. Gastos de explotación: todos los gastos imputables a la prestación de los servicios de electricidad, incluidos los gastos directos de operación y de mantenimiento, inclusive las reposiciones causadas por el desgaste normal, gastos de administración y generales, además de los seguros contra los riesgos de los bienes e instalaciones de la ITAIPÚ.

I.6. Lapso de operación y facturación: el mes calendario.

I.7. Cuenta de explotación: el balance anual entre el ingreso y el costo de servicio.

II - Condiciones de Abastecimiento

I.1. La división en partes iguales de la energía, establecida en el Artículo XIII del Tratado, será efectuada por medio de la división de la potencia instalada en la central eléctrica.

II.2. Cada entidad, en el ejercicio de su derecho a la utilización de la potencia instalada, contratará con la ITAIPÚ, por períodos de veinte años, fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada.

II.3. Cada una de las entidades entregará a la ITAIPÚ el cronograma mencionado más arriba, dos años antes de la fecha prevista para la entrada en operación comercial de la primera unidad generadora de la central eléctrica y dos años antes del término del primero y de los subsiguientes contratos de veinte años.

II.4. Cada entidad tiene el derecho de utilizar la energía que puede ser producida por la potencia por ella contratada hasta el límite que será establecido, para cada lapso de operación, por la ITAIPÚ. Queda entendido que cada entidad podrá utilizar dicha potencia por ella contratada, durante el tiempo que le conviniere, dentro de cada lapso de operación, desde que la energía por ella utilizada, en todo ese lapso, no exceda el límite arriba mencionado.

II.5. Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia contratada o parte de la energía correspondiente a la misma, dentro del límite fijado, podrá autorizar a la ITAIPÚ a ceder a las otras entidades la parte que así se vuelve disponible, tanto de potencia como de energía, en el lapso mencionado en el II-4., en las condiciones establecidas en el IV.3.

II.6. La energía producida por la ITAIPÚ será entregada a las entidades en el sistema de barras de la central eléctrica, en las condiciones establecidas en los contratos de compra-venta.

III - Costo del Servicio de Electricidad

El costo del servicio de electricidad estará compuesto de las siguientes partes anuales:

III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen la ITAIPÚ, de utilidades del doce por ciento anual sobre su participación en el capital integrado, de acuerdo con el Parágrafo 1 del Artículo III del Tratado y con el Artículo 6 del Estatuto (Anexo A).

III.2. El monto necesario para el pago de las cargas financieras de los préstamos recibidos.

III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de los préstamos recibidos.

III.4.El monto necesario para el pago de los "royalties" a las Altas Partes Contratantes, calculado en el equivalente de seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América por gigawatt-hora generado y medido en la central eléctrica. Este monto no podrá ser inferior, anualmente, a diez y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América, a razón de la mitad para cada Alta Parte Contratante. El pago de los "royalties" se realizará mensualmente, en la moneda disponible por la ITAIPÚ.

III.5. El monto necesario al pago, a la ANDE y a la ELETROBRÁS, en partes iguales, a título de resarcimiento de las cargas de administración y supervisión relacionadas con la ITAIPÚ, calculadas en el equivalente de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América por gigawatt-hora generado y medido en la central eléctrica.

III.6.El monto necesario para cubrir los gastos de explotación.

III.7.El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de explotación del ejercicio anterior.

III.8.El monto necesario para la compensación a una de las Altas Partes Contratantes, equivalente a trescientos dólares de los Estados Unidos de América, por gigawatt-hora cedido a la otra Alta Parte Contratante. Esta compensación se efectuará mensualmente en la moneda disponible por la ITAIPÚ.

IV - Ingresos

IV.1. El ingreso anual, derivado de los contratos de prestación de los servicios de electricidad deberá ser igual, cada año, al costo del servicio establecido en este Anexo.

IV.2. Este costo será distribuido en forma proporcional a las potencias contratadas por las entidades abastecidas.

IV.3. Cuando se verificare la hipótesis prevista en el II.5 anterior, la facturación a las entidades contratantes será hecha en función de la potencia efectivamente utilizada.

IV.4. Cuando no se verificare la hipótesis prevista en el II.5, y teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo XIII del Tratado y en el IV.2 arriba, la responsabilidad de la entidad que contrató la compra será la correspondiente a la totalidad de la potencia contratada.

V - Otras Disposiciones

V.1. El Consejo de Administración, previo parecer de la ANDE y de la ELETROBRÁS, reglamentará las normas del presente Anexo, teniendo como objeto la mayor eficiencia de la ITAIPÚ.

V.2. El valor de las utilidades, de los "royalties", del resarcimiento de las cargas y de la compensación mencionados, respectivamente, en el III.1, el III.4, el III.5, y el III.8 anteriores, se mantendrá constante de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 4 del artículo XV del Tratado.

VI - Revisión

Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas, después de transcurrido un plazo de cincuenta años a partir de la entrada en vigor del Tratado, teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el grado de amortización de las deudas contraídas por la ITAIPÚ para la construcción del aprovechamiento, y la relación entre las potencias contratadas por las entidades de ambos países.

Notas Reversales

Número 3 del 28 de enero de 1986

Asunción, 28 de enero de 1986

DM/T/N.R. Nro. 3

Señor Ministro:

Con referencia al Artículo XV del Tratado de ITAIPÚ, celebrado el 26 de abril de 1973, entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, y la N.R. 1 y la correspondiente Nota N 9, de fecha 11 de febrero de 1974, del Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay y del Ministro de Estado de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil, tengo la honra de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el entendimiento del Gobierno de la República del Paraguay es el siguiente:

1. Los valores establecidos en el Anexo C del citado Tratado, numerales III.4, III.5 y III.8, correspondientes a: el monto necesario para el pago de los "royalties" a las Altas Partes Contratantes; el monto necesario al pago, a la ANDE y a la ELETROBRÁS, en partes iguales, a título de resarcimiento de las cargas de administración y supervisión relacionadas con la ITAIPÚ; y el monto necesario para la compensación de una de las Altas Partes Contratantes, por gigawatt-hora cedido a la otra Alta Parte Contratante serán multiplicados por 3,5 (tres y medio) en 1985 y 1986; por 3,58 (tres enteros y cincuenta y ocho centésimos) en 1987; por 3,66 (tres enteros y sesenta y seis centésimos) en 1988; por 3,74 (tres enteros y setenta y cuatro centésimos) en 1989; por 3,82 (tres enteros y ochenta y dos centésimos) en 1990; por 3,90 (tres enteros y noventa centésimos) en 1991; y por 4,0 (cuatro) a partir de 1992.

Queda además entendido, que en lo que se refiere al monto necesario para el pago de los "royalties" a las Altas Partes Contratantes, este monto no podrá ser inferior, anualmente, a diez y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América, a razón de la mitad para cada Alta Parte Contratante, multiplicado por los mismos índices anuales indicados arriba.

2. El valor real de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América establecido en el Anexo C del mencionado Tratado y modificado por el ítem 1 anterior, será mantenido constantes mediante la siguiente fórmula:

FA = 1 + 0,5 VIG + 0,5VCP,

donde FA = Factor de ajuste

VIG = Variación porcentual sobre cien (100) del Índice Medio Anual del "Industrial Goods", en los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ser ajustado, publicado en la "International Financial Statistics", del Fondo Monetario Internacional, y relativo al mismo Índice Medio de 1986;

VCP = Variación porcentual sobre cien (100) del Índice Medio Anual del "Consumer Prices", de los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ser ajustado, publicado en el mencionado documento del Fondo Monetario Internacional, y relativo al mismo Índice Medio de 1986.

El referido reajuste deberá ser hecho una vez por año, después de conocidos los índices relativos a los doce (12) meses del año anterior, y considerándose como Índice Medio Anual, el Índice resultante de la media aritmética de los índices mensuales correspondientes a los doce (12) meses del ejercicio anterior.

El cobro del ajuste será efectuado en factura anual complementaria, tomándose siempre por base para el cálculo los montos establecidos en la forma prevista en el ítem 1 anterior.

En caso de que la fórmula de ajuste de los respectivos índices convenidos en esta Nota, sufriere una variación que desfigure, de forma evidente, su objeto de mantener constante el valor del dólar de los Estados Unidos de América, la misma podrá ser reestudiada de común acuerdo entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Federativa del Brasil.

3. La presente Nota y la de Vuestra Excelencia, de idéntico tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

CARLOS AUGUSTO SALDÍVAR
Ministro de Relaciones Exteriores del Paraguay

A Su Excelencia
Doctor OLAVO SETUBAL
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil
Presente

Número 4 del 28 de enero de 1986

Asunción, 28 de enero de 1986

DM/T/N.R. Nro. 4

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, con el objeto de manifestarle que, considerando las características del mercado de energía eléctrica a ser abastecido por la ITAIPÚ en el período 1985-1991, y el hecho que la terminación de la Obra exige un esfuerzo financiero excepcional, el Gobierno de la República del Paraguay concuerda con el Gobierno de la República Federativa del Brasil en que los montos correspondientes a los pagos debidos, mencionados en las Notas DM/T/N.R. Nro.3 y DAM-I/DEM/CAI/03/PAIN L00E05 del 28 de enero de 1986, excluidos los pagos relativos al resarcimiento a la ANDE y a la ELETROBRÁS, previstos en el Numeral III.5 del Anexo C del Tratado de ITAIPÚ, sean parcialmente diferidos, según el cronograma siguiente:

 

   AÑO            % (tanto por ciento) de          % (tanto por ciento) de

                         pago diferido                        pago al contado

                          1985                          0                                       100,00
                          1986                       28,60                                      71,40
                          1987                       41,90                                      58,10
                          1988                       54,70                                      45,30
                          1989                       66,90                                      33,10
                          1990                       78,50                                      21,50
                          1991                       89,80                                      10,20
                          1992                      100,00

Número 5 del 28 de enero de 1986

Asunción, 28 de enero de 1986

DM/T/N.R. Nro. 5

Señor Ministro:

Con referencia a lo dispuesto en la Nota N.R. 5 del Gobierno de la República del Paraguay, suscrita en Brasilia el 26 de abril de 1973 y a la correspondiente Nota G/SG/DAA/DAM-I/03/241 (B46) (B44) del Gobierno de la República Federativa del Brasil, de la misma fecha, tengo la honra de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República del Paraguay conviene con el Gobierno de la República Federativa del Brasil en que la potencia de 100.000 kilowatts mencionada en el parágrafo 2 de las citadas Notas, queda substituida por la potencia de 350.000 kilowatts.

La presente Nota y la de Vuestra Excelencia, de idéntico tenor y misma fecha, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia, las seguridades de mi más alta consideración.

CARLOS AUGUSTO SALDÍVAR
Ministro de Relaciones Exteriores

A Su Excelencia
Doctor OLAVO SETUBAL
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil

Presente