LEY Nº
742
QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO
TITULO PRELIMINAR
Del Objeto y Aplicación del Código
Art. 1º La justicia del trabajo
será ejercida:
a) Por Juzgados y Tribunales que formarán parte del Poder Judicial; y
b) Por la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, la cual formará parte de
la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Art. 2º Este Código establece la organización, competencia y procedimiento de
los órganos jurisdiccionales del trabajo.
La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, se regirá por el procedimiento
especial legislado en el mismo.
Art. 3º Los organismos jurisdiccionales del trabajo, comprenderán dentro del
territorio nacional, la total estructura de la industria productora de bienes y
servicios en todos sus ramos.
Art. 4º Se aplicarán las normas de este Código, para el conocimiento y decisión
de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación,
cumplimiento oi modificación de las relaciones individuales o colectivas de
trabajo.
Art. 5º Los jueces del trabajo, no pueden dejar de administrar la justicia ni
retardarla, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.
Art. 6º A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso
litigioso, se resolverá de acuerdo con los principios generales del Derecho
Procesal Laboral, las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y las
leyes que lo modifican en cuanto no sean contrarias a la letra o al espíritu de
este Código, la doctrina y, la costumbre o el uso local en
materia de procedimiento.
Art. 7º La interpretación, aplicación e integración de las normas de este
Código, se hará de acuerdo con el equidad, no sólo a expresar los fundamentos de
los fallos, sino en la conducción general del procedimiento.
Art. 8º En caso de duda respecto de la interpretación de este Código, se optará
por la más favorable al trabajador.
Art. 9º El error de derecho del trabajador es excusable para ser exonerado de
las cargas procesales, cuando a juicio del juez o tribunal, pudo razonablemente
considerarse con derecho a litigar, pero no para eximirse del cumplimiento de
sus obligaciones legales o convencionales.
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