TITULO SEGUNDO

De la Jurisdicción Laboral

Art. 27º La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable.

Art. 28º La jurisdicción laboral será ejercida:

a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos jurídicos, en única, primera y segunda instancias, por jueces y tribunales de derecho; y

b) En los conflictos colectivos económicos, por la Junta permanente de Conciliación y Arbitraje.

Art. 29º Los Jueces y Tribunales del Trabajo, deberán conocer y decidir los procesos de su competencia.

Tendrán la facultad de comisionar, en caso necesario, a jueces de otras localidades, diligencias determinadas.

Art. 30º Los órganos jurisdiccionales colegiados, actuarán siempre con el número íntegro de sus miembros. Las sentencias que dictaren deberán fundarse en la opinión conforme al voto de la mayoría.

Art. 31º Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del trabajo, revestirán la forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias o laudos arbitrales, según la naturaleza e importancia de la cuestión que las motivaren, salvo los acuerdos que se adopten durante la celebración de los actos conciliatorios, audiencias de trámites u otros actos judiciales.