TITULO III

DE LAS CAUSAS AGRAVANTES Y CAUSAS ATENUANTES

Art. 309.- A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este Código, el Ministerio tendrá en cuenta la circunstancias atenuantes y agravantes que puedan comprometer la responsabilidad del infractor.

Art. 310.- Se considerará circunstancias agravantes la reiteración y la reincidencia, así como las transgresiones a las medidas dispuestas como obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia. En estos casos se aplicará la mayor sanción al infractor.

Art. 311.- Cuando una persona fuere sancionada por una infracción o incurriere en la misma falta antes de transcurrido 2 años, será considerada como reincidente.

Art. 312.- Cuando una persona cometiere dos o más infracciones en una misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de 2 años, sin haber sido sancionada por ninguna de ellas, se considerará a los efectos de este Código como reiterante.

Art. 313.- Se considerarán transgresiones de las medidas dispuestas como obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia, las acciones u omisiones violatorias de las disposiciones sanitarias tendientes a recuperar el control de los factores condicionantes de la salud de las personas.

Art. 314.- Se consideran causas atenuantes o eximentes las que tienden a disminuir o eximir la responsabilidad al infractor, las que podrán ser: la confesión, la buena fe, la falta de antecedentes, el caso fortuito y el de fuerza mayor.