TITULO II

DE LA SALUD EN MATERIA DE MIGRACIÓN

Art. 291.- Para su ingreso al país, las personas deben exhibir, a funcionario del Ministerio, los certificados sanitarios que los Convenios Internacionales y demás leyes exigieren.

Art. 292.- Los extranjeros, para su admisión permanente en el país, deben contar con los documentos sanitarios del país de origen, los que estipulen este Código y demás leyes. A este efecto el órgano de ejecución de la política migratoria nacional dará intervención previa al Ministerio.