TITULO III

DE LA SANIDAD FLUVIAL, AÉREA Y TERRESTRE

Art. 293.- Las unidades de una empresa de transporte internacional, así como las que realice viajes de turismo accidentalmente, deben reunir las condiciones sanitarias exigidas por el Ministerio.

Art. 294.- Las unidades de transporte internacional, sean fluviales, aéreas o terrestres, quedan sujetas a la visita médica que disponga el Ministerio, el que podrá ordenar el desembarco y aislamiento de cualquier persona o animal sospechoso de padecer enfermedad objeto de reglamentación internacional, el tratamiento de los objetos o materiales presumiblemente contaminados o la cuarentena de vehículos.

Art. 295.- Para su introducción o salida del país de todo artículo personal usado que no forme parte del equipaje de pasajeros, deben acompañarse el certificado de desinfección, expedido o visado por las autoridades sanitarias competentes del país de origen.

Art. 296.- La periodicidad, el procedimiento y las normas generales de desinfección, desinsectación y desratización de todo medio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo internacional, se establecerán de conformidad con las disposiciones de este Código y sus reglamentos y en los términos que determinen los Convenios Internacionales suscriptos por el Paraguay, quedando a cargo del Ministerio el control de su cumplimiento.

Art. 297.- Podrá concederse libre plática a las naves y aeronaves internacionales que se ajusten a las disposiciones establecidas en este Código y los Convenios Internacionales suscriptos por el Gobierno Nacional.

Art. 298.- El Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho internacional.