LIBRO IV

DE LOS RECURSOS PARA LA SALUD

TITULO I

DE LOS RECURSOS HUMANOS

Art. 211.- Los recursos humanos para la salud están constituidos por profesionales universitarios, técnicos, auxiliares y voluntarios, habilitados para cumplir tareas tendientes a la conservación, prevención o mejoramiento de las condiciones bio-psicosociales de la población del país, en forma individual o colectiva.

Art. 212.- El Ministerio mantendrá un sistema permanente de registro de los recursos humanos para la salud debiendo exigir la actualización periódica de sus conocimientos profesionales, en la forma que determine la reglamentación del presente Código.

Art. 213.- El Ministerio fomentará la participación activa de la comunidad en la formación y capacitación del personal de salud.

CAPITULO I

 

DE LAS PROFESIONES EN CIENCIAS DE LA SALUD

Art. 214.- Se consideran profesiones en ciencias de la salud, todas aquellas disciplinas que tiendan, científica y técnicamente al empleo de acciones integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social y al control de los factores condicionantes de la salud de las personas. El Ministerio reglamentará las disciplinas comprendidas en la definición anterior.

Art. 215.- Para el ejercicio de los profesionales en ciencia de la salud se requiere contar con título expedido por las Universidades del país o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción, el que debe ser inscripto en el registro habilitado por el Ministerio.

Art. 216.- El Ministerio reglamentará el ejercicio legal de las profesiones en ciencias de la salud.

Art. 217.- Para ejercer la condición de técnicos y auxiliares en ciencias de la salud se requiere registrar el certificado expedido por institución competente, nacional o extranjera, reconocido por el Ministerio como formadora de recursos humanos en ciencias de la salud.

Art. 218.- El Ministerio determinará las profesiones en ciencias de la salud cuya práctica simultánea por un mismo profesional sea compatible.

Art. 219.- El Ministerio determinará los medicamentos que pueden ser prescriptos por el personal técnico y auxiliar, en los lugares donde no existan profesionales.

Art. 220.- Los farmacéuticos no despacharán recetas de medicamentos cuando no se ajusten a las normas legales y reglamentarias o lo demorarán cuando tuviesen motivos fundados de que existe error en la prescripción, debiendo consultar inmediatamente al profesional que las expidió.

Art. 221.- Los profesionales que en el ejercicio de su profesión trabajen con material radiactivo o aparatos diseñados para emitir radiaciones, con fines terapéuticos o de investigación, deberán recabar previamente la autorización del Poder Ejecutivo.

Art. 222.- Los profesionales en ciencias de la salud que realicen investigaciones y estudios experimentales en animales que puedan poner en riesgo la salud de las personas, deben comunicarlo previamente al Ministerio que autorizará su realización y controlará su alcance y resultado.

Art. 223.- En casos de emergencia sanitaria y hasta tanto intervenga el Ministerio, los médicos o en su defecto otros profesionales en ciencias de la salud, habilitados, estará investidos de autoridad suficiente para tomar las primeras medidas sanitarias y requerir la colaboración de otros recursos humanos para la salud, así como la intervención de las autoridades locales, para hacerlas cumplir.

Art. 224.- Los profesionales en ciencias de la salud cuyos conocimientos científicos y técnicos les permite modificar los signos característicos de identidad de las personas, deben comunicar al Ministerio los antecedentes y resultancias de la prestación a efectuar.

Art. 225.- El que teniendo autorización del Ministerio para ejercer la profesión en ciencias de la salud, la utilizara para encubrir o cohonestar las actividades de quien no se encuentra habilitado para el efecto, será solidariamente pasible de las sanciones previstas en este Código para el inhabilitado.

Art. 226.- Sin perjuicio de las medidas dispuestas por el Ministerio en los casos de ejercicio ilegal de las profesiones en ciencias de la salud, los antecedentes serán remitidos a la justicia ordinaria, a los efectos previstos en la legislación penal.

CAPITULO II

 

DEL ESCALAFÓN SANITARIO

Art. 227.- Créase el escalafón sanitario para quienes ejercen, dirigen, administren, orienten o supervisen actividades de salud en el Ministerio.

Art. 228.- El Poder Ejecutivo establecerá el escalafón y lo reglamentará.

CAPITULO III

 

DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

 

EN CIENCIAS DE LA SALUD

 

SECCIÓN I

 

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 229.- El Ministerio dispondrá la formación y capacitación del personal técnico y auxiliar en ciencias de la salud.

Art. 230.- El usufructuario de beca de estudio en ciencias de la salud concedida por el Ministerio, queda posteriormente obligado a prestar servicios remunerados, conforme su especialización y por un período que se establecerá reglamentariamente.

Art. 231.- Se requiere la previa autorización del Ministerio para la formación o adiestramiento de técnicos y auxiliares en ciencias de la salud, con excepción de las Universidades del país.

SECCIÓN II

 

DE LA PASANTIA EN CIENCIAS DE LA SALUD

Art. 232.- El Ministerio facilitará la pasantía en ciencias de la salud y determinará las formas y condiciones.

Art. 233.- Los pasantes, profesionales, técnicos o auxiliares en ciencias de la salud estará sujeto a las disposiciones que rijan para el funcionario público.

SECCIÓN III

 

DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DE EMPÍRICOS EN SALUD

Art. 234.- El Ministerio promoverá, realizará y autorizará la capacitación y adiestramiento de ciertos trabajadores empíricos en el campo de la salud, a los cuales registrará, habilitará y controlará, anualmente, para ejercer su actividad en localidades donde el Ministerio lo considere necesario.

Art. 235.- El Ministerio podrá cancelar la habilitación de cualquier trabajador empírico cuando no cumpla las disposiciones reglamentarias o su trabajo lo considere deficiente o riesgoso.

SECCIÓN IV

 

DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA PARA LA SALUD

Art. 236.- El Ministerio promoverá la participación y organizará a las comunidades para lograr su cooperación en la conservación y mejoramiento de los locales y servicios de salud.

Art. 237.- Las entidades y los universitarios en ciencias de la salud que realicen estudios sobre la problemática de salud en el país o que desarrollen programas y acciones para beneficio de las comunidades lo coordinará con el Ministerio.

Art. 238.- Las autoridades públicas y privadas deben cooperar y participar en los programas de salud comunitario ejecutados o autorizados por el Ministerio.