TITULO II

DE LOS RECURSOS FÍSICOS Y TERAPÉUTICOS

CAPITULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Art. 239.- El Ministerio reglamentará la habilitación y el registro de los establecimientos de salud y los controlará.

Art. 240.- Los directores, regentes o administradores y profesionales de los establecimientos de salud, sean públicos o privados, colaborarán con los funcionarios competentes para verificar las condiciones de la prestación de servicios, cuando el Ministerio así lo disponga.

Art. 241.- El Ministerio determinará el régimen de admisión de los profesionales, técnicos y auxiliares en los establecimientos de salud.

Art. 242.- Los establecimientos que prestan determinada atención especializada deben contar, con preferencia, con profesionales especializados.

Art. 243.- Los directores y administradores de establecimientos de atención médica están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas dispuestas por el Ministerio, para evitar la transmisión de enfermedades infecto-contagiosas al personal del establecimiento y a la comunidad.

Art. 244.- Todo cambio de propietario regente o cualquier modificación en las instalaciones, así como el cese de la actividad o el traslado de los establecimientos de salud, requerirá la previa autorización del Ministerio.

Art. 245.- Las sociedades y empresas que prestan servicios de salud mediante el sistema de atención médica pre-paga, deben estar autorizadas y registradas previamente en el Ministerio, el cual reglamentará sus actividades.

Art. 246.- El Poder Ejecutivo autorizará la habilitación de establecimientos destinados a la aplicación de radiaciones ionizantes.

Art.248.- El Ministerio establecerá las normas para el manejo de fuentes radiactivas, instalaciones y protección del personal, debiendo considerar y prevenir la eliminación de los desechos radiactivos.

Art. 249.- Los que operan aparatos y equipos médicos, que emiten radiaciones ionizantes, gozarán de beneficios compensatorios por la riesgosidad de su trabajo.

Art. 250.- Los bancos de sangre deben llevar el registro de los donantes y de las tipificaciones hematológicas, de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio.

Art. 251.- Sólo para fines médico-quirúrgicos y bajo prescripción médica podrá utilizarse sangre humana, el plasma y sus derivados.

Art. 252.- Queda prohibido la exportación, con fines comerciales, de sangre humana, plasma y sus derivados.

Art.253.- La importación y exportación de productos biológicos de uso humano y contra las zoonosis deben ser autorizadas previamente por el Ministerio, salvo lo previsto en el Artículo anterior.

Art. 254.- El Ministerio fijará las normas y los procedimientos para la extracción, almacenamiento y suministro de sangre, plasma y derivados, así como para los controles biológicos especializados a que deberán ajustarse.

Art. 255.- Los laboratorios farmacéuticos cuyas plantas de elaboración se encuentren ubicados en el extranjero, podrán operar en el país solamente al por mayor y mediante representación farmacéutica autorizada por el Ministerio, quedándole prohibida la venta al detalle.

Art. 256.- Los establecimientos farmacéuticos deben ser registrados, autorizados y controlados por el Ministerio.

Art. 257.- La venta de medicamentos, al público, se hará exclusivamente en las farmacias y establecimientos autorizados por el Ministerio.

Art. 258.- Los establecimientos que elaboren productos veterinarios o fito sanitarios se registrarán previamente en el Ministerio.

CAPITULO II

 

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE BELLEZA Y DE ACTIVIDADES AFINES

Art. 259.- Los establecimientos de belleza y actividades afines de registrarán previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control de sus actividades.

Art. 260.- Queda prohibido utilizar en los establecimientos de belleza y de actividades afines, sustancias, productos o aparatos que no hayan sido registrados previamente en el Ministerio.

CAPITULO III

 

DE LOS RECURSOS TERAPÉUTICOS

 

SECCIÓN I

 

DE LOS MEDICAMENTOS

Art. 261.- Medicamento es toda sustancia, simple o compuesta de origen orgánico o inorgánico, natural o sintética que, administrando en dosis adecuadas a un organismo humano o animal, sirve para el diagnóstico, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de su estado funcional. En los términos de este Código se considera como tal, así mismo, los alimentos dietéticos, los alimentos y cosméticos a los cuales se les ha adicionado sustancias medicinales.

Art. 262.- Los medicamentos deben ser comercializados con nombre registrado.

Art. 263.- El Ministerio determinará, periódicamente, los medicamentos que pueden ser comercializados y fijará los precios.

Art. 264.- El Ministerio editará el Anuario de Especialidades Farmacéuticas y el Informativo Semanal de Fijación de Precios.

Art. 265.- Queda prohibido comercializar o donar medicamento deteriorado, adulterado, falsificado o cuyo uso no esté autorizado en el país de origen.

Art. 266.- El control de la fabricación y comercialización de los medicamentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.

Art. 267.- El Ministerio determinará los medicamentos que deben expenderse con receta archivada, con receta médica, así como los de venta libre.

Art. 268.- El resultado de los análisis y exámenes de medicamentos practicados por el Ministerio, y otros documentos oficiales relacionados con ellos, no podrán ser utilizados para publicidad comercial.

Art. 269.- El Ministerio podrá obligar a que los medicamentos importados se mantengan en buen estado de conservación mientras se cumplan los trámites de despacho para su retiro.

Art. 270.- La importación y exportación de muestras gratis de medicamentos, de artículos de perfumería o de tocador pueden ser realizados únicamente por sus representantes registrados en el Ministerio.

Art. 271.- Las muestras gratis deben tener la misma composición y elaboración que los destinados a la venta, consignándose en cada envase, en forma visible, que su venta está prohibida.

Art. 272.- La importación, exportación y producción de muestras gratis que contengan estupefacientes y otras drogas peligrosas, requieren la autorización previa del Ministerio.

SECCIÓN II

 

DE LOS APARATOS, INSTRUMENTALES, EQUIPOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS Y LABORATORIALES

Art. 273.- El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el uso y comercio de los aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos médicos, odontológicos y laboratoriales y determinar los precios máximos de venta.

Art. 274.- Los establecimientos que se dediquen a fabricar, importar, exportar o reparar aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos médicos, odontológicos y laboratoriales, deben registrarse previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control correspondiente.

SECCIÓN III

 

DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS HUMANOS

Art. 275.- El Ministerio reglamentará y controlará la obtención, conservación, utilización y suministro de órganos, tejidos o sus partes de seres humanos vivos o de cadáveres con finalidad terapéutica, de investigación o docencia.

Art. 276.- Para la utilización de órganos, tejidos o sus partes de seres vivos o de cadáveres a los fines previstos por el artículo anterior, es requisito que la voluntad del donante haya sido expresada por escrito libre de coacción, o que medie el consentimiento escrito de sus herederos.

Art. 277.- Se considera el transplante de órganos, tejidos o sus partes, entre seres humanos, de técnica corriente y no con fines de experimentación.

Art. 278.- El transplante de órganos, tejidos o sus partes, en seres humanos, podrá hacerse siempre y cuando dos profesionales médicos, por lo menos, en consulta entre sí o en colaboración con otros profesionales en ciencias de la salud, acrediten que él no alterará las posibilidades de vida del donante y que fundadamente pueda servir para prolongar o mejorar la salud del receptor.

Art. 279.- Se prohibe la oblación para transplante de órganos, tejidos o sus partes de personas afectadas por las incapacidades previstas en la Ley, de las gestantes y de las personas privadas de su libertad.

SECCIÓN IV

 

DE LOS PRODUCTOS DE PERFUMERÍA, BELLEZA, TOCADOR Y ARTÍCULOS HIGIÉNICOS DE USO DOMESTICO

Art. 280.- Para elaborar industrialmente o importar productos de perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico, deben registrarse previamente en el Ministerio, el que ejercerá su control.