LIBRO III

 

DE CUANTO AFECTA A LA SALUD DE LAS PERSONAS

 

TITULO I

 

DEL USO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD HUMANA

 

CAPITULO I

 

DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTRAS DROGAS PELIGROSAS Y DE LA FARMACODEPENDENCIA

Art. 188.- Las sustancias de origen natural o sintético que, por acción sobre el sistema nervioso central, pueden modificar la función psíquica, motora o sensorial de una persona, crearle estado de dependencia con alteración de sus hábitos de vida y producirle cambio de comportamiento, están sujetas al control del Ministerio por medio del Registro Nacional de Sustancias, Estupefacientes y Drogas Peligrosas.

Art. 189.- Para la acción de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y otras drogas peligrosas, el Ministerio colaborará con los organismos competentes suministrando las referencias necesarias para el efecto y arbitrará los medios para la recuperación de los fármacodependientes en establecimientos especializados.

CAPITULO II

 

DE LAS SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS

Art. 190.- Para importar, fabricar, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar las sustancias o productos tóxicos o peligrosos, que autorice el Poder Ejecutivo, se requerirá la inscripción en el registro correspondiente del Ministerio, el que debe ejercer su control.

Art. 191.- El Ministerio realizará programas educativos respecto a los riesgos que representan los productos tóxicos o peligrosos para la salud.

Art. 192.- El Ministerio, en determinadas circunstancias, podrá prohibir la utilización de ciertas sustancias tóxicas o peligrosas.

Art. 193.- Toda sustancia tóxica o peligrosa exhibirá un símbolo que advierta respecto al peligro de la misma. Debe ser envasada, embalada y transportada en forma apropiada.

Art. 194.- El Ministerio, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, establecerán la clasificación y las características de los diferentes productos plaguicidas y fertilizantes de acuerdo al riesgo que representen para la salud.

Art. 195.- El Ministerio y el de Agricultura y Ganadería establecerán los límites de tolerancia de residuos de plaguicidas en alimentos y la relación de ingestión diaria admisible (IDA) en el hombre, de acuerdo a la recomendaciones del Comité de CODEX, sobre residuos de plaguicidas y de la Comisión del CODEX, Alimentarius de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

Art. 196.- Para fabricar, importar o exportar plaguicidas y fertilizantes o hacer su publicidad, los interesados deben declarar su composición y antídoto e inscribirse en el registro del Ministerio, previa aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 197.- Los rótulos o etiquetas de los envases de plaguicidas y fertilizantes deben advertir, claramente, sobre los peligros que implica el manejo del producto, la forma en que debe usarse, sus antídotos en casos de intoxicación y las disposición de los envases que los contengan o hayan contenido.

Art. 198.- Durante el proceso de elaboración, manipuleo y transporte de los plaguicidas y fertilizantes se prohíbe su contacto o proximidad con alimentos y otras sustancias cuya contaminación representan riesgos para la salud.

Art. 199.- El Ministerio dispondrá, por un plazo de 24 horas, la retención de los alimentos y bebidas que presumiblemente estén contaminados con sustancias tóxicas o peligrosas, ínterin se realicen los análisis correspondientes.

Art. 200.- El Ministerio determinará las sustancias peligrosas en la fabricación y composición química de objetos y utensilios de uso familiar o colectivo que al entrar en contacto con la piel o mucosas, puedan representar riesgos para la salud humana.

Art. 201.- Se prohibe la producción, importación y venta de objetos, y utensilios de uso familiar o colectivo que contengan las sustancias de que trata el Artículo anterior.

Art. 202.- Toda publicidad del tabaco no debe inducir a su consumo, debiendo referirse solamente su calidad y origen. Se prohibe usar en su publicidad figuras o personajes representativos de niños o adolescentes, o asociarlos con actividades deportivas, de trabajo, de estudio o del hogar.

Art. 203.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá determinar que los envases en que se expenden productos elaborados con tabaco, deben tener en forma clara y visible la advertencia que pueden ser nocivos para la salud.

Art. 204.- Las bebidas alcohólicas, producidas en el país o las importadas, deben ser registradas previamente en el Ministerio, el que practicará los análisis y controles periódicos.

Art. 205.- La publicidad de bebidas alcohólicas será sólo de información respecto a su calidad, origen y técnica de elaboración, sin atribuirles supuestos efectos benéficos para la salud. No deberá asociarla con el bienestar del hogar, trabajo, deportes ni representar a niños, adolescentes o personajes dirigidos al mundo infantil.

Art. 206.- Se prohibe la venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales públicos a menores de edad.