TITULO II

 

DE LAS ZOONOSIS

 

Art. 207.- El Ministerio arbitrará las medidas tendientes a eliminar los riesgos de enfermar por zoonosis. Promocionará, programará y ejecutará actividades de investigación, prevención y control de esas enfermedades en coordinación con otras instituciones competentes en la materia.

 

Art. 208.- El Ministerio determinará aquellas zoonosis sujetas a notificación obligatoria, así como la formas y condiciones en que deben hacerla los profesionales en ciencias de la salud.

 

Art. 209.- Queda prohibida introducir en el país animales enfermos o sospechosos de padecer enfermedades directa o indirectamente transmisibles al hombre o de ser portadores de parásitos. El Ministerio participara con las autoridades competentes en la adopción de las medidas pertinentes.

 

Art. 210.- Todo poseedor de animales enfermos de zoonosis, está obligado a someterlos a observación, aislamiento y cuidado, en la forma que determine el Ministerio. Los animales enfermos podrán ser decomisados y sacrificados, cuando representen riesgos evidentes para la salud.