LIBRO II

DE LOS ALIMENTOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.150.- El Ministerio, en coordinación con otros organismos, promoverá el desarrollo de programas, a fin de proporcionar una mejor y permanente educación alimentaria.

Art.151.- El Ministerio suministrará, a los organismos de planificación nacional, pautas referentes a la producción necesaria en materia alimentaria con indicación de los problemas nutricionales y alimentarios existentes.

Art.152.- El Ministerio establecerá las normas y el control de las técnicas de enriquecimiento, restauración y fortificación de productos y subproductos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo posibles alternativas para la solución de los problemas nutricionales prevalentes.

Art.153.- El Ministerio normará, aprobará y registrará las técnicas y métodos de preparación, envasamiento y conservación de los productos alimenticios refrigerados, congelados, deshidratados, irradiados, concentrados, fermentados, sometidos a acciones enzimáticas, tratados mecánicamente y, en general, de los alimentos sometidos a cualquier procedimiento tecnológico, determinando la duración de período de conservación de los productos envasados y afines.

Art.154.- Queda prohibida toda publicidad que atribuya falsamente propiedades terapéuticas a los alimentos o que induzcan a error o engaño al público, en cuanto a su naturaleza, calidad u origen.

Art.155.- Se prohibe la venta de los alimentos que entreguen las instituciones públicas o privadas al grupo familiar en donación, como complemento de dieta.

Art.156.- Queda aprobada la elaboración y comercialización de alimentos artificiales siempre que cumplan estrictamente las exigencias reglamentarias.

Art.157.- Sólo se podrán elaborar, proveer, distribuir y expender alimentos aptos para el consumo. Queda prohibida la producción venta o donación de aquellos que están alterados, deteriorados, contaminados o adulterados.