TITULO II

 

DE LOS ALIMENTOS Y SU HIGIENE

Art. 158.- Las personas dedicadas a manipular alimentos y bebidas se someterán a los controles médicos periódicos reglamentados y observarán el cumplimiento estricto de la medidas higiénicas para evitar la contaminación de los productos.

CAPITULO I

 

DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS

Art. 159.- El Ministerio realizará el control de los alimentos en sus aspectos higiénico-sanitarios, debiendo coordinar sus acciones con otros organismos del Gobierno y las municipalidades.

Art. 160.- Los propietarios de establecimientos de alimentos, así como los que se dedican a su transporte o comercialización, están obligados a facilitar a los funcionarios competentes del Ministerio, la extracción de muestras para ser sometidos a examen bromatológico y de aptitudes sanitarias, pudiendo dichos funcionarios ordenar su retención, cuando presenten riesgos para la salud de las personas.

CAPITULO II

 

DE LA PREPARACIÓN CULINARIA

Art. 161.- Las preparaciones culinarias de los establecimientos que produzcan, distribuyan o vendan alimentos preparados para consumo, deben ajustarse a las condiciones higiénico-sanitarias que establezca el reglamento pertinente.

CAPITULO III

 

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS

Art. 162.- Para la habilitación de un establecimiento de alimentos para consumo del público será requisito previo, indispensable, contar con la correspondiente autorización del Ministerio, debiendo acreditarse para el efecto que reúna condiciones sanitariamente adecuadas. El Ministerio determinará los controles necesarios y las casas en que se requiere la dirección técnica de un profesional químico responsable.

Art. 163.- La autorización del Ministerio para que funcione un establecimiento de alimentos determinará el tiempo de su vigencia, debiendo realizar reinspecciones periódicas.

Art. 164.- Los propietarios de establecimientos de alimentos, en funcionamiento, deben solicitar permiso al Ministerio para introducir modificaciones materiales en ellos cuando se relacione con el procesamiento o manipulación de los productos.

Art. 165.- Los propietarios de establecimientos industriales donde se manipulen, elaboren, empaquen y envasen alimentos, deben incluir en su plantel el personal técnico necesario que pueda garantizar la calidad, pureza, buena preparación y conservación de los productos.

Art. 166.- Los propietarios o representantes de establecimientos de alimentos, están obligados a permitir el acceso a los funcionarios competentes del Ministerio para realizar las inspecciones que consideren necesarias.

CAPITULO IV

 

DE LA CONSERVACIÓN, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS

Art. 167.- Los métodos de conservación, almacenamiento y transporte de alimentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.

Art. 168.- Todo alimento que requiere frío para su conservación, será guardado en cámara frigorífica y conservado a temperatura adecuada o mediante otros procedimientos, de acuerdo a normas establecidas por el Ministerio.

Art. 169.- Queda prohibida la comercialización de cualquier alimento sometido a proceso de recongelamiento.

Art. 170.- Los alimentos conservados deben envasarse únicamente en las industrias o establecimientos autorizados para el efecto, debiendo indicarse expresamente en el rótulo de cada envase, el procedimiento higiénico de conservación utilizado.

Art. 171.- La desinfestación de los cereales, hortalizas, frutas secas y desecadas, se realizará en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de común acuerdo con el Ministerio.

Art. 172.- Las sustancias o procedimientos empleados para desinfectar no deben modificar la pureza, composición natural ni los principios nutritivos de los alimentos tratados ni representar riesgos para la salud humana o animal.

Art. 173.- Se podrá recurrir a la irradiación de alimentos, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Art. 174.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo autorizar y controlar la producción, importación, exportación y distribución de alimentos irradiados.

CAPITULO V

 

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

Art. 175.- Los fabricantes, representantes e importadores de productos alimenticios o bebidas, a los efectos de su venta, registrarán sus productos previamente en el Ministerio, el cual determinará su aptitud para el consumo y el tiempo de validez de su registro.

Reglamentado por el Decreto 1.635/99 - Ver Referencia.

Art. 176.- El Ministerio de Industria y Comercio procederá a la inscripción de alimentos elaborados o bebidas para el consumo, de producción nacional o extranjera, cuando ellos hayan sido registrados por el Ministerio.