TITULO III

DE OTRAS SUSTANCIAS RELACIONADAS CON LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS

CAPITULO I

DE LAS SUSTANCIAS ESTIMULANTES EN LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS

Art.177.- La industrialización, manipulación, denominación, tipo y características de las sustancias y productos estimulantes debe ajustarse a cuanto disponga la reglamentación pertinente. Los establecimientos que los elaboren deben registrarse en el Ministerio, el que llevará su control.

 

CAPITULO II

DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS

Art.178.- Los fabricantes de alimentos y bebidas sólo podrán usar aditivos que hayan sido autorizados reglamentariamente, debiendo ejercer el Ministerio el control correspondiente.

Art.179.- El Ministerio habilitará un registro de los aditivos alimentarios y controlará que sean de composición y pureza conocidas y carentes de toxicidad.

 

CAPITULO III

DE LOS COADYUVANTES ALIMENTARIOS

Art.180.- Los fabricantes, representantes e importadores podrán utilizar coadyuvantes alimentarios en la forma que determine el Ministerio.

Art.181.- Los establecimientos destinados a la elaboración, enriquecimiento, importación o exportación de coadyuvantes alimentarios deben registrarse previamente en el Ministerio.

Art.182.- La sal común destinada a consumo humano y animal se expenderá previamente yodizada. El Ministerio podrá exonerar de este requisito cuando se la destine a uso industrial.

Art.183.- No se utilizará en la alimentación humana sal común procedente de procesos químicos, recuperación de salazones o de usos industriales.

 

CAPITULO IV

DE LOS ALIMENTOS DIETETICOS

Art.184.- Los establecimientos que elaboren alimentos dietéticos deben registrarse en el Ministerio, el que autorizará y fiscalizará su funcionamiento, así como la calidad del producto.

Art.185.- La elaboración industrial de alimentos dietéticos requiere la aprobación previa del Ministerio, el que determinará la necesidad de la dirección técnica de un profesional registrado y habilitado por el mismo.

Art.186.- Los productos dietéticos elaborados industrialmente para variar las proporciones del cuerpo humano, son medicamentos, debiendo expenderse al público sólo en farmacias.

Art.187.- Para importar o exportar alimentos dietéticos es requisito previo contar con la autorización del Ministerio.